STC3573 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3573-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3573-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01367-00     

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción  de tutela que Edgar Castro Arias y Daniela Vanessa Castro Moreno  promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Tunja, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y  a las autoridades, partes e intervinientes en proceso de sucesión  No. 15599-31-03-001-2021-00014-01.  

1.-  Los  promotores pidieron que se dejen sin valor y efecto las decisiones  proferidas en primera y segunda instancia, por medio de las cuales  fue negada la nulidad que formularon (20 abril 2022, 14 febrero  2023).  

En  sustento señalaron que en el Juzgado Civil del Circuito de  Ramiriquí cursa la sucesión de Roque Castro y María  Etelvina Arias de Castro. Precisaron que en dicho asunto el  accionante Edgar Castro funge como heredero. Para la defensa de sus  intereses le otorgó poder al abogado Uriel Francisco Bonilla  Correa, quien actuó como su defensor «hasta  cuando mi hija DANIELA VANESSA CASTRO MORENO lo relevó y  consideró que el mencionado BONILLA CURREA debería  seguir siendo su mandatario judicial, tal como así aparece en  las actuaciones que corroboran el hecho».  

Aunado  a lo anterior, antes de la ocurrencia de la diligencia de inventarios  y avalúos, Edgar Castro le revocó el poder al abogado  Uriel Francisco Bonilla; sin embargo, el Juzgado accionado,  equivocadamente, asumió que el profesional había  renunciado al poder y, en consecuencia, le dio trámite a una  solicitud en la que el abogado manifestó que existía  acuerdo entre las partes para aprobar los inventarios y avalúos  y en la diligencia respectiva la impartió aprobación a  los mismos (2 marzo 2022).  

En  vista de lo anterior, nuevamente le otorgó poder al mismo  abogado, quien promovió solicitud de nulidad, pero el Juzgado  la desestimó (20 abril 2022) y aunque promovió recurso  de apelación, el Tribunal accionado ratificó el  veredicto (14 febrero 2023). A juicio de los censores, el cuerpo  colegiado no advirtió que el ordenamiento jurídico  prevé otras nulidades que no están previstas en el  artículo 133 del Código General del Proceso; además,  pasó por alto que la diligencia de inventarios y avalúos  se realizó sin la presencia de un defensor de confianza.  

2.-  El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ramiriquí remitió  el enlace de acceso al proceso de sucesión aludido.  

.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será negado, de un lado, porque Daniela Castro carece  de legitimación en la causa y, de otro, porque la decisión  censurada es razonable.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales  (Resaltado  propio).  

Bajo  ese marco, en el caso concreto se advierte que Daniela Castro no es  parte en el proceso en comento y tampoco actúa como mandataria  judicial en el presente asunto, por lo que respecto a ella el amparo  habrá de negarse por falta de legitimación.  

De  otro lado, encuentra la Sala que la nulidad impetrada por el  apoderado de Edgar Castro fue negada en razón a que no fue  invocada ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico  prevé para tal fin. Sobre el particular el Tribunal precisó:  

Ahora  bien, la primera causal que fundamenta la parte recurrente es la  contenida en el artículo 29 de la Constitución Política  y, aunque los motivos de nulidad se encuentran consagradas  taxativamente en el Código General del Proceso, se ha  reconocido por parte de la jurisprudencia que el constituyente  consagró una nulidad en el canon en mención, referente  a la obtención de pruebas con violación del debido  proceso.  

Sin  embargo, una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte  recurrente, observa este despacho de tribunal que, en primer lugar,  la causal invocada contenida en artículo 29 de la Constitución  no se enmarca en los hechos narrados en el escrito de nulidad. Lo  anterior por cuanto el canon constitucional aludido se refiere, como  se señaló, a la obtención ilícita de la  prueba, causal que no se adecua al fundamento fáctico  utilizado para sustentarla, que, en ultimas, se refiere es a la falta  de representación judicial del señor EDGAR CASTRO ARIAS  dentro del litigio de la referencia, por haberle revocado poder a su  abogado un día antes de la audiencia cuestionada, pero a quien  se lo volvió a otorgar días después. En ese  orden de ideas, acertó la judicatura de primera instancia en  negar la nulidad planteada por el señor EDGAR CASTRO ARIAS,  sustentada en el artículo constitucional referido.  

Ahora  bien, el recurrente también invoca el artículo 132 del  Estatuto General Procesal para respaldar su escrito de nulidad, al  considerar que la juez de conocimiento debió realizar control  de legalidad dentro del proceso de la referencia, para decretar la  nulidad de la diligencia desarrollada el 3 de marzo de 2022, ya que  se encontraba sin apoderado judicial. No obstante, se advierte que la  causal invocada no cumple con los requisitos establecidos en el  artículo 135 del C.G.P. Para efectos de ilustrar más a  fondo el tema, es claro que, para poder alegar una nulidad la parte  debe expresar la causal invocada y los hechos en que se funda,  requisito que expresa la misma norma, esto es artículo 135 del  C.G.P, y que lleva a concluir que se trata del principio de  taxatividad, (…).  

En el  caso que nos ocupa, el apelante hace alusión al artículo  132 del C.G.P, sin embargo, ha de precisarse que no realizar un  control de legalidad por solicitud de la parte no se encuentra  contemplado como causal de nulidad; por ello, al no cumplirse con los  presupuestos del artículo 135 ibidem para invocar la  irregularidad, el juez debió rechazarla de plano.  

(…)  

Aunado  a lo anterior, la magistratura refirió que no hubo lesión  a los derechos del aquí actor, toda vez que cuando fue  suscrito el memorial que aludía al acuerdo entre las partes  para aprobar los inventarios y avalúos, el mandato del abogado  no había sido revocado; además, el interesado no  designó a otro apoderado con el fin de desconocer lo actuado  por el primero y tampoco solicitó la suspensión de la  diligencia, es decir que él mismo propicio la situación  de la que se duele. Sobre este ítem señaló:  

De otro  lado, se tiene que además de haber allegado la revocatoria  anteriormente aludida, en el mismo escrito manifestó no estar  de conforme con el acuerdo sobre inventarios y avalúos  presentado por su apoderado de consuno con los otros apoderados. Sin  embargo, el señor EDGAR CASTRO no podía realizar este  acto procesal en causa propia, sino a través de un profesional  del derecho, además, decidió no asistir a la audiencia  de la que habla el artículo 501 del C.G.P. para reiterar su  inconformidad, pero así tampoco lo hizo. Lo sucedido torna  mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del hoy  recurrente fue quien allegó escrito con los inventarios, luego  su mandante, actuando sin representación judicial, se opuso a  lo que él mismo había hecho, a través de  apoderado y le revocó el poder para luego, extrañamente,  volver a conferirle mandato, lo que atiza un incumplimiento del deber  de actuar con lealtad por parte del extremo procesal que hoy acude a  este remedio vertical. A lo dicho súmese que cuando el abogado  BONILLA CURREA presenta el inventario y avalúo de común  acuerdo con los demás abogados, estaba ejerciendo plenamente  el mandato y representación judicial del señor EDGAR  CASTRO, por lo que sus actuaciones no pueden ser desconocidas por su  mandante de manera unilateral en orden a restarle validez y eficacia  jurídica a la actuación de su apoderado, frente a las  partes y terceros, sino que su desacuerdo lo tiene que ventilar,  esgrimiendo la causa legal que corresponda, a través de las  acciones legales que sean procedentes, pero con el nuevo mandato  volviendo a nombrar otra vez al mismo abogado BONILLA CURREA, como su  representante judicial, de suyo lo que indica es que el señor  CASTRO ARIAS está convalidando la actuación de su  apoderado.  

Debe  destacar al Sala que, como quedó consignado en la providencia  censurada, lo alegado por el actor no configura causal de nulidad  alguna; además, fue su conducta la que dio lugar a que los  inventarios y avalúos se aprobaran como sucedió, toda  vez que, bajo el mandato que le había otorgado a su abogado,  fue aportado un memorial en el que se precisó su acuerdo con  los demás herederos sobre las partidas existentes; además,  no acudió a la diligencia convocada y se limitó a  revocar el poder a su defensor, sin designar, para la diligencias a  otro que lo reemplazara. Bajo estos derroteros, puede afirmarse que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *