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STC3573-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3573-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01367-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Edgar Castro Arias y Daniela Vanessa Castro Moreno promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y a las autoridades, partes e intervinientes en proceso de sucesión No. 15599-31-03-001-2021-00014-01.
1.- Los promotores pidieron que se dejen sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue negada la nulidad que formularon (20 abril 2022, 14 febrero 2023).
En sustento señalaron que en el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí cursa la sucesión de Roque Castro y María Etelvina Arias de Castro. Precisaron que en dicho asunto el accionante Edgar Castro funge como heredero. Para la defensa de sus intereses le otorgó poder al abogado Uriel Francisco Bonilla Correa, quien actuó como su defensor «hasta cuando mi hija DANIELA VANESSA CASTRO MORENO lo relevó y consideró que el mencionado BONILLA CURREA debería seguir siendo su mandatario judicial, tal como así aparece en las actuaciones que corroboran el hecho».
Aunado a lo anterior, antes de la ocurrencia de la diligencia de inventarios y avalúos, Edgar Castro le revocó el poder al abogado Uriel Francisco Bonilla; sin embargo, el Juzgado accionado, equivocadamente, asumió que el profesional había renunciado al poder y, en consecuencia, le dio trámite a una solicitud en la que el abogado manifestó que existía acuerdo entre las partes para aprobar los inventarios y avalúos y en la diligencia respectiva la impartió aprobación a los mismos (2 marzo 2022).
En vista de lo anterior, nuevamente le otorgó poder al mismo abogado, quien promovió solicitud de nulidad, pero el Juzgado la desestimó (20 abril 2022) y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal accionado ratificó el veredicto (14 febrero 2023). A juicio de los censores, el cuerpo colegiado no advirtió que el ordenamiento jurídico prevé otras nulidades que no están previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; además, pasó por alto que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó sin la presencia de un defensor de confianza.
2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ramiriquí remitió el enlace de acceso al proceso de sucesión aludido.
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CONSIDERACIONES
El amparo será negado, de un lado, porque Daniela Castro carece de legitimación en la causa y, de otro, porque la decisión censurada es razonable.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (Resaltado propio).
Bajo ese marco, en el caso concreto se advierte que Daniela Castro no es parte en el proceso en comento y tampoco actúa como mandataria judicial en el presente asunto, por lo que respecto a ella el amparo habrá de negarse por falta de legitimación.
De otro lado, encuentra la Sala que la nulidad impetrada por el apoderado de Edgar Castro fue negada en razón a que no fue invocada ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico prevé para tal fin. Sobre el particular el Tribunal precisó:
Ahora bien, la primera causal que fundamenta la parte recurrente es la contenida en el artículo 29 de la Constitución Política y, aunque los motivos de nulidad se encuentran consagradas taxativamente en el Código General del Proceso, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia que el constituyente consagró una nulidad en el canon en mención, referente a la obtención de pruebas con violación del debido proceso.
Sin embargo, una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte recurrente, observa este despacho de tribunal que, en primer lugar, la causal invocada contenida en artículo 29 de la Constitución no se enmarca en los hechos narrados en el escrito de nulidad. Lo anterior por cuanto el canon constitucional aludido se refiere, como se señaló, a la obtención ilícita de la prueba, causal que no se adecua al fundamento fáctico utilizado para sustentarla, que, en ultimas, se refiere es a la falta de representación judicial del señor EDGAR CASTRO ARIAS dentro del litigio de la referencia, por haberle revocado poder a su abogado un día antes de la audiencia cuestionada, pero a quien se lo volvió a otorgar días después. En ese orden de ideas, acertó la judicatura de primera instancia en negar la nulidad planteada por el señor EDGAR CASTRO ARIAS, sustentada en el artículo constitucional referido.
Ahora bien, el recurrente también invoca el artículo 132 del Estatuto General Procesal para respaldar su escrito de nulidad, al considerar que la juez de conocimiento debió realizar control de legalidad dentro del proceso de la referencia, para decretar la nulidad de la diligencia desarrollada el 3 de marzo de 2022, ya que se encontraba sin apoderado judicial. No obstante, se advierte que la causal invocada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 135 del C.G.P. Para efectos de ilustrar más a fondo el tema, es claro que, para poder alegar una nulidad la parte debe expresar la causal invocada y los hechos en que se funda, requisito que expresa la misma norma, esto es artículo 135 del C.G.P, y que lleva a concluir que se trata del principio de taxatividad, (…).
En el caso que nos ocupa, el apelante hace alusión al artículo 132 del C.G.P, sin embargo, ha de precisarse que no realizar un control de legalidad por solicitud de la parte no se encuentra contemplado como causal de nulidad; por ello, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 135 ibidem para invocar la irregularidad, el juez debió rechazarla de plano.
(…)
Aunado a lo anterior, la magistratura refirió que no hubo lesión a los derechos del aquí actor, toda vez que cuando fue suscrito el memorial que aludía al acuerdo entre las partes para aprobar los inventarios y avalúos, el mandato del abogado no había sido revocado; además, el interesado no designó a otro apoderado con el fin de desconocer lo actuado por el primero y tampoco solicitó la suspensión de la diligencia, es decir que él mismo propicio la situación de la que se duele. Sobre este ítem señaló:
De otro lado, se tiene que además de haber allegado la revocatoria anteriormente aludida, en el mismo escrito manifestó no estar de conforme con el acuerdo sobre inventarios y avalúos presentado por su apoderado de consuno con los otros apoderados. Sin embargo, el señor EDGAR CASTRO no podía realizar este acto procesal en causa propia, sino a través de un profesional del derecho, además, decidió no asistir a la audiencia de la que habla el artículo 501 del C.G.P. para reiterar su inconformidad, pero así tampoco lo hizo. Lo sucedido torna mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del hoy recurrente fue quien allegó escrito con los inventarios, luego su mandante, actuando sin representación judicial, se opuso a lo que él mismo había hecho, a través de apoderado y le revocó el poder para luego, extrañamente, volver a conferirle mandato, lo que atiza un incumplimiento del deber de actuar con lealtad por parte del extremo procesal que hoy acude a este remedio vertical. A lo dicho súmese que cuando el abogado BONILLA CURREA presenta el inventario y avalúo de común acuerdo con los demás abogados, estaba ejerciendo plenamente el mandato y representación judicial del señor EDGAR CASTRO, por lo que sus actuaciones no pueden ser desconocidas por su mandante de manera unilateral en orden a restarle validez y eficacia jurídica a la actuación de su apoderado, frente a las partes y terceros, sino que su desacuerdo lo tiene que ventilar, esgrimiendo la causa legal que corresponda, a través de las acciones legales que sean procedentes, pero con el nuevo mandato volviendo a nombrar otra vez al mismo abogado BONILLA CURREA, como su representante judicial, de suyo lo que indica es que el señor CASTRO ARIAS está convalidando la actuación de su apoderado.
Debe destacar al Sala que, como quedó consignado en la providencia censurada, lo alegado por el actor no configura causal de nulidad alguna; además, fue su conducta la que dio lugar a que los inventarios y avalúos se aprobaran como sucedió, toda vez que, bajo el mandato que le había otorgado a su abogado, fue aportado un memorial en el que se precisó su acuerdo con los demás herederos sobre las partidas existentes; además, no acudió a la diligencia convocada y se limitó a revocar el poder a su defensor, sin designar, para la diligencias a otro que lo reemplazara. Bajo estos derroteros, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS