ATC438 2023

ABRIL

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ATC438-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC438-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00414-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la solicitud de «aclaración  (y)  adición»  de la sentencia STC3423-2023, presentada por Yeison  Andrés González quien actúa como agente oficioso  de la accionante Josefina  González, en la acción de tutela que formuló  contra  los Juzgados  Treinta y  Dos Civil del Circuito, Veintiséis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, Treinta y Dos Penal con Función de Control de  Garantías, Setenta y Uno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, todos de esta ciudad, Sanitas EPS,  Compensar EPS y la empresa Aportes en Línea.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el trámite de la referencia solicitó que se ordenara,            

i. que          solo estaba en la obligación de pagar los aportes de salud de          su agenciada,

ii. Ordenar          al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogota, aclarar «el          alcance del tratamiento integral, si también cobija lo          referente a la vinculación al sistema de seguridad social»,

iii. «Dejar          sin valor ni efecto la sentencia del 21 de febrero de 2023,          proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función          de Conocimiento»,

iv. «Dejar          sin valor ni efecto la sentencia del 19 de enero de 2023 de la Juez          Penal Municipal de          Bogotá, por considerar que dicha decisión es          violatoria del principio de continuidd -sic-          en el servicio y          desconoce el tratamiento integral ordenado en sentencia del 19 de          octubre de 2019»,

v. Ordenar          a «SANITAS          EPS, no desafiliar del sistema de seguridad social en salud a          Josefina González por razones de pagos conforme a la          Sentencia T-648 de 2015»,

vi. Ordenar          a Compensar EPS «recibir          a la señora Josefina González en la caja de          compensación sin pagar pensión, toda vez que          (…)          debe asistir a          actividad física de bajo impacto»,

vii. Ordenar          a la empresa Aportes en Línea «recibir          los pagos de noviembre, diciembre, enero, febrero y los demás          sucesivos referentes al sistema de seguridad social en salud y caja          de compensación»,

viii. Disponer          que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Conocimiento de Bogotá,          incurrió en defecto procedimental absoluto, al desconocer el          alcance de un tratamiento integral y en defecto sustancial al          desconocer los principios de vinculación de terceros en la          tutela, al desconocer la figura del agente oficioso en una tutela y          la obligación del juez constitucional de garantizar el          derecho a la salud, y ordenarle la protección amplia del          derecho a la salud,            

2. El          Tribunal Superior de Bogotá, negó al amparo el 7 de          marzo de 2023, porque no demostró «de          forma clara y suficiente que las providencias objeto de reproche          fueran producto de una situación de fraude»,          por lo que no se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la          acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza,          decisión que confirmó esta Corporación en          sentencia STC3423-2023          de12 de abril de 2023.  

3. El          agente oficioso cuestionó que se hubiera afirmado en el fallo          mencionado,          i)          que «la          tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se desvía          completamente del sendero diseñado por el legislador»,          porque,          según manifiesta, también          procede por cumplimiento de otras causales establecidas por la Corte          Constitucional, ii)          la existencia de una impugnación «cuando          las decisiones atacadas son de segunda instancia»,          iii)          «que          por el solo hecho de que existen figuras jurídicas no se          puede impetrar la acción de tutela contra tutela»          y, iv)          que          no se acreditó el fraude al que se ha referido la          jurisprudencia.  

De  esa manera, solicitó, que se aclarara, a)  «(¿)Cuál  es  la  razón  para  que  digan  que  la  tutela  contra  providencias  judiciales  solo  procede  cuando  se  desvía  completamente  del  sendero  diseñado  por  el  legislador.(?)»,  b)  «(¿)porque  sigue utilizando como Juez Constitucional una figura declarada  inconstitucional(?)»,  c) «(¿)porque   razón se hace alusión a la impugnación, cuando  las decisiones atacadas son de segunda instancia(?)»,  d)  «(¿)Cuál  es la razón técnica de pedirme que acuda a dos  instrumentos extraordinarios para radicar la acción de tutela,  cuando los criterios de la Corte Constitucional no lo deciden.(?)»,  e) «(¿)por  qué se exige la presentación de la tutela después  de los recursos extraordinarios de revisión e insistencia,  cuando ya se abría -sic-  cumplido la figura de cosa juzgada y sería imposible  jurídicamente impetrar una tutela(¿)»  y, f)  «¿cuál  es la razón técnica para  indiquen  que existe desidia o que no se utilizaron los mecanismos  judiciales?»,  y,  finalmente,  «(¿)  por  qué supuestamente no se acreditó el fraude  al que se ha referido la jurisprudencia?,  así como para pronunciarse «sobre  el resto de pretensiones tendientes a asegurar un cuidador y el  derecho a la SALUD»  de la agenciada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso, aplicables al trámite de la acción  de tutela por la remisión contenida en el artículo 4°  del Decreto 306 de 19921,  la sentencia es susceptible de,  

i)  Aclaración  «cuando contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  (Se subraya).  

ii)  Adición  cuando «omita  resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.»   

2. La  jurisprudencia, ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece  oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible  atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la  oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador,  sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible  o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la  resolución consignada en el fallo2.  

3.   Teniendo en cuenta lo anterior, la  Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar,  toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases  o conceptos que generen duda, además se abordó  íntegramente el problema jurídico planteado, y se  expusieron  de manera puntual las razones que motivaron la confirmación de  la sentencia de primera instancia, tras apreciar que no se  configuraban ninguno de los supuestos necesarios para la procedencia  de acciones de tutela frente a decisiones de la misma naturaleza.      

   

En  igual sentido en lo que guarda relación con la petición  de adición, habida cuenta que en la decisión proferida  por esta Sala fueron analizados todos los argumentos de su  descontento, se abarcaron todos los puntos objeto de controversia, y  no se observa que se hubiera dejado de decidir sobre algún  tema que, de conformidad con la Ley, debiera ser objeto de  pronunciamiento.  

            

4. Es          claro que lo pretendido es reabrir un debate ya concluido y discutir          temas que fueron ya fueron objeto de pronunciamiento, pues, como se          pudo observar, simplemente se trató de una crítica          adicional frente a los argumentos legales y jurisprudenciales          utilizados, así como a las conclusiones a las que arribó          esta Sala en su fallo, sin tomar en cuenta que, esa divergencia, no          podía utilizarse como fuente de una serie de errores que,          para este caso, eran inexistentes.  

Debe  recordársele una vez más al solicitante, que para estos  eventos el Legislador previó un mecanismo idóneo y  adecuado para plantear los posibles yerros en los que incurren los  jueces de tutela al momento de decidir este tipo de juicios,  consagrado en el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de  1991, en el cual podrá exponer las inquietudes que,  equivocadamente, trajo a conocimiento de esta instancia judicial.  

            

5. Por          lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, NIEGA,  por  improcedentes, las  solicitudes  de «aclaración  (y)  adición» presentadas  por  el agente oficioso de la señora  Josefina  González, frente al fallo de tutela STC3423 de 12 de abril de  2023.  

Por  la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a  las partes e interesados a través del medio más  expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

2          CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01      

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