Asistente Jurídico Inteligente
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ATC438-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC438-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la solicitud de «aclaración (y) adición» de la sentencia STC3423-2023, presentada por Yeison Andrés González quien actúa como agente oficioso de la accionante Josefina González, en la acción de tutela que formuló contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Treinta y Dos Penal con Función de Control de Garantías, Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta ciudad, Sanitas EPS, Compensar EPS y la empresa Aportes en Línea.
ANTECEDENTES
1. En el trámite de la referencia solicitó que se ordenara,
i. que solo estaba en la obligación de pagar los aportes de salud de su agenciada,
ii. Ordenar al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogota, aclarar «el alcance del tratamiento integral, si también cobija lo referente a la vinculación al sistema de seguridad social»,
iii. «Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento»,
iv. «Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 19 de enero de 2023 de la Juez Penal Municipal de Bogotá, por considerar que dicha decisión es violatoria del principio de continuidd -sic- en el servicio y desconoce el tratamiento integral ordenado en sentencia del 19 de octubre de 2019»,
v. Ordenar a «SANITAS EPS, no desafiliar del sistema de seguridad social en salud a Josefina González por razones de pagos conforme a la Sentencia T-648 de 2015»,
vi. Ordenar a Compensar EPS «recibir a la señora Josefina González en la caja de compensación sin pagar pensión, toda vez que (…) debe asistir a actividad física de bajo impacto»,
vii. Ordenar a la empresa Aportes en Línea «recibir los pagos de noviembre, diciembre, enero, febrero y los demás sucesivos referentes al sistema de seguridad social en salud y caja de compensación»,
viii. Disponer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Conocimiento de Bogotá, incurrió en defecto procedimental absoluto, al desconocer el alcance de un tratamiento integral y en defecto sustancial al desconocer los principios de vinculación de terceros en la tutela, al desconocer la figura del agente oficioso en una tutela y la obligación del juez constitucional de garantizar el derecho a la salud, y ordenarle la protección amplia del derecho a la salud,
2. El Tribunal Superior de Bogotá, negó al amparo el 7 de marzo de 2023, porque no demostró «de forma clara y suficiente que las providencias objeto de reproche fueran producto de una situación de fraude», por lo que no se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, decisión que confirmó esta Corporación en sentencia STC3423-2023 de12 de abril de 2023.
3. El agente oficioso cuestionó que se hubiera afirmado en el fallo mencionado, i) que «la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se desvía completamente del sendero diseñado por el legislador», porque, según manifiesta, también procede por cumplimiento de otras causales establecidas por la Corte Constitucional, ii) la existencia de una impugnación «cuando las decisiones atacadas son de segunda instancia», iii) «que por el solo hecho de que existen figuras jurídicas no se puede impetrar la acción de tutela contra tutela» y, iv) que no se acreditó el fraude al que se ha referido la jurisprudencia.
De esa manera, solicitó, que se aclarara, a) «(¿)Cuál es la razón para que digan que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se desvía completamente del sendero diseñado por el legislador.(?)», b) «(¿)porque sigue utilizando como Juez Constitucional una figura declarada inconstitucional(?)», c) «(¿)porque razón se hace alusión a la impugnación, cuando las decisiones atacadas son de segunda instancia(?)», d) «(¿)Cuál es la razón técnica de pedirme que acuda a dos instrumentos extraordinarios para radicar la acción de tutela, cuando los criterios de la Corte Constitucional no lo deciden.(?)», e) «(¿)por qué se exige la presentación de la tutela después de los recursos extraordinarios de revisión e insistencia, cuando ya se abría -sic- cumplido la figura de cosa juzgada y sería imposible jurídicamente impetrar una tutela(¿)» y, f) «¿cuál es la razón técnica para indiquen que existe desidia o que no se utilizaron los mecanismos judiciales?», y, finalmente, «(¿) por qué supuestamente no se acreditó el fraude al que se ha referido la jurisprudencia?, así como para pronunciarse «sobre el resto de pretensiones tendientes a asegurar un cuidador y el derecho a la SALUD» de la agenciada.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de,
i) Aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se subraya).
ii) Adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.»
2. La jurisprudencia, ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda, además se abordó íntegramente el problema jurídico planteado, y se expusieron de manera puntual las razones que motivaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, tras apreciar que no se configuraban ninguno de los supuestos necesarios para la procedencia de acciones de tutela frente a decisiones de la misma naturaleza.
En igual sentido en lo que guarda relación con la petición de adición, habida cuenta que en la decisión proferida por esta Sala fueron analizados todos los argumentos de su descontento, se abarcaron todos los puntos objeto de controversia, y no se observa que se hubiera dejado de decidir sobre algún tema que, de conformidad con la Ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.
4. Es claro que lo pretendido es reabrir un debate ya concluido y discutir temas que fueron ya fueron objeto de pronunciamiento, pues, como se pudo observar, simplemente se trató de una crítica adicional frente a los argumentos legales y jurisprudenciales utilizados, así como a las conclusiones a las que arribó esta Sala en su fallo, sin tomar en cuenta que, esa divergencia, no podía utilizarse como fuente de una serie de errores que, para este caso, eran inexistentes.
Debe recordársele una vez más al solicitante, que para estos eventos el Legislador previó un mecanismo idóneo y adecuado para plantear los posibles yerros en los que incurren los jueces de tutela al momento de decidir este tipo de juicios, consagrado en el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el cual podrá exponer las inquietudes que, equivocadamente, trajo a conocimiento de esta instancia judicial.
5. Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA, por improcedentes, las solicitudes de «aclaración (y) adición» presentadas por el agente oficioso de la señora Josefina González, frente al fallo de tutela STC3423 de 12 de abril de 2023.
Por la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01