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STC3979-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3979-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00046-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Néstor Tulio Manosalva Prado frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ocaña y Promiscuo Municipal de Convención, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al dar por terminado el juicio ejecutivo fustigado.
Solicitó, entonces, «se revoque el auto de 13 de junio de 2022[,] proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Convención… y su confirmación proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, ordenándose seguir con el trámite del proceso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio ejecutivo que Danilo Hernando Quintero Posada (como endosatario en procuración del accionante) instauró contra Sixto Tulio Chinchilla Manosalva, para la realización de la audiencia inicial, el 21 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención señaló el 27 de octubre de ese año; el 10 de noviembre siguiente, debido a que para la anterior fecha ese estrado «se encontraba realizando audiencia dentro… [de un] proceso penal», la reprogramó para el 23 de febrero de 2022; data última en la que la diligencia fue «suspendida por la no comparecencia del demandante y presentar fallas de conexión», fijándose el 2 de marzo posterior para su continuación; sin embargo, en esa fecha, «solamente concurrieron el demandado y su apoderado y como testigo… Néstor Julio Manosalva, dejándose constancia que el demandante no concurrió…, como tampoco allegó ninguna solicitud de aplazamiento ni justificación de su inasistencia», pero lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que se efectuó nuevo señalamiento para el 6 de abril de ese año, el que, el día 20 siguiente se reprogramó para el 4 de mayo posterior, porque en aquella fecha la sede judicial no contaba con servicio de internet.
2.3. Luego, el 13 de mayo del año pasado el Juzgado Municipal dio por terminado el asunto, con sus consecuenciales ordenamientos, en aplicación del numeral 4º del canon 372 del Código General del Proceso, decisión que mantuvo el 14 de junio siguiente y que confirmó el ad-quem el 6 de febrero de 2023.
2.4. Por vía de tutela, el apoderado del quejoso indicó que para el 4 de mayo de 2022 «se [l]e presentaron fallas técnicas para poder lograr entrar a la audiencia» y que, a pesar de que se excusó y su poderdante estuvo presente en el Juzgado, sin justificación, se dio por terminado el asunto.
Destacó que su mandante, en esa data, puso la situación en conocimiento de los empleados del despacho, agregando que su mandatario les había solicitado la remisión del link respectivo a su correo electrónico, como lo contempla el Decreto 806 de 2020 cuando trata de «las notificaciones que deban hacerse personalmente», pero el regente del despacho había prohibido a aquéllos hablar con él, por lo que no quisieron atenderlo vía telefónica, enfatizando que su correo personal «no era canal institucional», con lo que, adujo, se desconoció lo reglado en los cánones 3º, 37 -inc. 2º-, 107 -num. 5º y par. 1º- y 171 del Código General del Proceso.
Afirmó que, en todo caso, la diligencia debió adelantarse con su mandante, interrogándolo oficiosamente, como lo impone el canon 372 ibidem, tras el fracaso de la etapa conciliatoria; y que, sumado a todo lo dicho, lo cierto era que la actuación estaba viciada de nulidad porque no se levantó acta alguna de la diligencia desarrollada el 4 de mayo de 2022, como lo impone el inciso 4º del numeral 6º del artículo 107 del mismo estatuto.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña limitó su intervención a reseñar la actuación surtida en el juicio recriminado.
2. Sixto Julio Chinchilla Manosalva defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas y se opuso a la prosperidad de la protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo desestimó la salvaguarda al no encontrar «yerro alguno en las consideraciones expuestas por el juez de instancia, quien en el auto proferido el pasado 6 de febrero… textualmente refirió, luego de referirse puntualmente a los hechos que embargan la actuación, el fundamento normativo y jurisprudencial existente», realizando «un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo…, observándose que las afirmaciones realizadas por el accionante no pueden ser de recibo…, pues son varias las oportunidades en las cuales se ha citado al litigante y otras tantas en las cuales el mentado sujeto procesal alega su falta de conectividad, lo que ha obstaculizado el desarrollo normal de la actuación procesal que[,] por demás[,] fue radicad[a] el 28 de enero del 2020, integrándose en debida forma el contradictorio desde el 21 de julio del 2021, sin que hasta el momento de resolverse sobre la terminación, se hubiesen podido adelantar actuaciones procesales diferentes al de intentar surtir la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión adoptada por el Tribunal, habida cuenta que el ad-quem criticado, en la providencia del 6 de febrero último (sobre la que recae este análisis por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto reprochado), confirmatoria de la que dictó el a-quo accionado el 13 de mayo de 2022, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, explicó con suficiencia los motivos para confirmar la terminación del proceso.
2.1. En efecto, «[p]ara establecer que tanta razón le asiste al impugnante», el juzgador de segunda instancia recriminado se remitió «a la videograbación de la audiencia programada para el 4 de mayo [de 2022]», hallando que:
…efectivamente fue instalada en la fecha y hora señalada, refiriéndose el señor juez a que esta había sido debidamente notificada a las partes en providencia dictada el veinte de abril del mismo año conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, que como se evidenciaba no habían hecho presencia a la misma los señores… QUINTERO[,] en calidad de demandante[,] y… Camargo Diaz[,] en calidad de apoderado del demandado, registrando que solo había asistido a la misma el endosatario en procuración NÉSTOR JULIO MANOSALVA, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 372 del CGP[,] relativo a las excusas por la inasistencia a la audiencia, se había revisado el correo electrónico del despacho por secretaría y no había solicitud previa a la audiencia de aplazamiento por lo que sólo se tendría como excusa de la inasistencia a la audiencia el caso fortuito y la fuerza mayor[,] de conformidad con el numeral tercero de dicha disposición[,] y que de no presentarse se daría aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 de la misma.
De allí, seguidamente, extractó que a la diligencia «no concurrieron el ejecutante, doctor… Quintero[,] en calidad de endosatario en procuración[;] ni el ejecutado[,] señor Sixto Tulio[;] como tampoco… su apoderado judicial[,] doctor… Camargo Diaz, habiendo comparecido el endosante en procuración Néstor Julio Manosalva»; y precisó, respecto al aludido tipo de endosatario, que:
…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658 del C. Co., está facultado para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. Esto significa que… es un mandatario de su endosante, un representante de éste que asume las gestiones de cobranza del título valor, por lo que desde el punto de vista procesal está plenamente autorizado para adelantar el cobro judicial o extrajudicial[,] por lo que puede adelantar el proceso limitándose a invocar dicha calidad sin más formalidades, de allí que no necesite poder para actuar y que el mandado conferido no pueda ser revocado de cualquier manera, pues éste debe constar en el t[í]tulo y si ya se est[á] cobrando judicialmente, la revocación debe hacerse procesalmente en la forma prevista en la ley para la revocación del poder. Por tanto, el endosatario en procuración es parte dentro del proceso ejecutivo (se destacó).
Luego, para sopesar «si hubo excusa debidamente justificada de las partes para su inasistencia a la audiencia concentrada: inicial y de juzgamiento a la que se había citado por el juzgado de conocimiento», previamente anotó que:
Es sabido que los procesos… ejecutivos donde se proponen excepciones de fondo…, por mandato del artículo 443 numeral 2 del estatuto procedimental…[,] surtido el traslado de las excepciones[,] se citará a la audiencia del artículo 392 cuando se trata de procesos de única instancia, o a la audiencia inicial y de ser necesario para la de instrucción y juzgamiento si estamos ante un proceso de menor o mayor cuantía, disponiendo la última disposición mencionada que en una sola audiencia se practicarán las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de dicho código, es decir[,] que en vez de dos debe celebrarse una sola audiencia que en su desarrollo subsume las etapas previstas en las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.
También sabemos que una de los deberes de las partes, so pena de las consecuencias previstas en la ley[,] es… concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.7 del CGP[,] y un[a] de esas oportunidades se configura cuando se cita para la celebración de la audiencia inicial consagrada en la primera de las normativas citadas y[,] en caso que las partes o sus apoderados no asistan sin justa causa, la ley prevé unas consecuencias de orden probatorio consagradas en el numeral 4 inciso primero y cuarto, de orden procesal previstas en el numeral 4 inciso segundo y cuarto[,] y pecuniario en el numeral 4 inciso 5 del artículo 372 del estatuto procedimental.
Después, citó precedente de esta Sala en torno «a la forma como debe proceder el operador judicial cuando se pide aplazamiento por hechos anteriores a esta o cuando la excusa se presenta después de la audiencia», y recalcó que:
…en estos dos escenarios posibles consagrados en la norma tantas veces mencionada, a las partes solo les asiste el derecho a solicitar el aplazamiento de la audiencia alegando y aportando prueba sumaria de una justa causa para su inasistencia a la misma. Si no media solicitud de aplazamiento lo procedente para el despacho es instalar la audiencia como en efecto se hizo, proceder a su desarrollo[,] a menos que ninguna de las partes asistieran personal o virtualmente. Esto significa, que, si una de las partes concurre, así la otra no asista o los apoderados de estas no lo hacen, la audiencia debe celebrarse. Igual cosa sucede, si alguna parte no concurre, pero lo hace su apoderado, la audiencia debe celebrarse con éste[,] quien tiene facultad incluso para conciliar y disponer del derecho en litigio, de conformidad con el numeral segundo de dicha disposición. Pero si ninguna de las partes concurre, esta debe instalarse, pero no podrá celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 numeral 4 inciso segundo del CGP. En este caso que la audiencia se celebra, la única excusa válida será la fundada en casi fortuito o fuerza mayor que las partes deberán alegar y justificar dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su verificación, para exonerar de los efectos procesales, probatorios y pecuniarios adversos a éstos, derivados de su inasistencia (se resaltó).
Y con apoyo en esas disquisiciones, para despachar adversamente los planteamientos del quejoso, de forma categórica consignó:
En el caso que nos ocupa ya no cabía el aplazamiento, el 23 de febrero de 2022[,] que se había instalado la audiencia inicial[,] al constatar el señor juez que la parte ejecutante[,] que se había conectado a la audiencia vía celular[,] no contaba con los medios tecnológicos adecuados[,] había dispuesto el aplazamiento[,] por una sola vez[,] disponiendo su celebración para el 2 de marzo de esa anualidad, fecha en que no se celebra… porque nunca llega a “instalarse formalmente” por el juzgado, lo cual equivale a su inexistencia, que tampoco se celebra el 6 de abril de 2022 por falta del servicio de internet en el despacho, como quedó acreditado.
Por auto proferido el veinte de abril de 2022[,] mediante el cual se fija la audiencia para el 4 de mayo de 202[2] a las 9 a.m.[,] el titular del despacho había anunciado que no aceptaría más aplazamientos[,] e informó a las partes que la audiencia se haría de forma virtual a través de la plataforma Microsofl (sic) Teams en el link que a continuación se les relaciona, de donde se establece que solo era válida la inasistencia a la audiencia por un hecho configurativo de caso fortuito o fuerza mayor. Verificada la instalación de la audiencia en la fecha mencionada no hay prueba alguna que el doctor… Quintero[,] en calidad de ejecutante[,] ni… Chinchilla Manosalva[,] como ejecutado, ni tampoco su apoderado[,] hubieran concurrido a la misma. Si el doctor… Quintero[,] quien carecía del derecho a… pedir el aplazamiento de la audiencia[,] considera[b]a que la presunta falta de conectividad constituía fundamento de causa fortuita o fuerza mayor[,] debió no solo alegarlo dentro del término legal, es decir[,] dentro de los tres días hábiles siguientes a la instalación de la audiencia, sino aportar prueba de ese hecho configurativo de la excusa para que el juez dentro de su autonomía e independencia estudiara y resolviera lo procedente. Justificar significa demostrar el hecho que impide la inasistencia a la audiencia y que es motivo de excusa. Dicha prueba brilla por su ausencia, en lo que le asiste razón al juez A-quo.
…el ejecutado tampoco asistió a la audiencia ni justificó su inasistencia y [su] apoderado… se excusó extemporáneamente[,] después del vencimiento del plazo legal para hacerlo, por lo que no amerita ninguna consideración dicha conducta, configurándose así el presupuesto procesal consagrado en el inciso segundo numeral 4 del artículo 372 del CGP para la no celebración de la audiencia y dar por terminado el proceso.
2.2. De tal manera, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como las sedes judiciales enjuiciadas interpretaron las reglas aplicables al caso, concluyendo, con suficiencia, apoyadas en las actuaciones surtidas (especialmente el medio audiovisual que da cuenta certera de la diligencia desarrollada el 4 de mayo de anualidad pasada) y lo establecido en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso1, que se debía poner fin al litigio, ante la ausencia del ejecutante (endosatario en procuración), el ejecutado y el apoderado de éste a la diligencia programada para el 4 de mayo de 2022, resaltando que en el proveído del 20 de abril anterior, en la que se fijó aquella para la continuación de la audiencia, legítimamente se les advirtió que no se aceptarían más aplazamientos y que la misma se haría de forma virtual, a través de la plataforma Microsoft Teams, a la que podrían acceder mediante el link inserto en dicho auto, por lo que «solo era válida la inasistencia… por un hecho configurativo de caso fortuito o fuerza mayor», cuya existencia tampoco se encontró acreditada.
A ello debe agregarse que el mentado link de acceso fue debidamente proporcionado en la aludida providencia, la que, por demás, se notificó debidamente, por anotación en estado, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, sin que para ello se exigiera la notificación personal de que trata el artículo 8º de esa última normativa, como erradamente lo exige el inconforme.
Así las cosas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al sentenciador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las razones anteriormente consignadas imponen respaldar la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso».