STC3979 2023

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STC3979-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3979-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00046-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Néstor Tulio  Manosalva Prado frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela  instaurada por él contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito de Ocaña y Promiscuo Municipal de Convención,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades  acusadas al dar por terminado el juicio ejecutivo fustigado.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque el auto de 13 de junio de 2022[,] proferido por el Juez  Promiscuo Municipal de Convención… y su confirmación  proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña,  ordenándose seguir con el trámite del proceso».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo que Danilo Hernando Quintero Posada (como  endosatario en procuración del accionante)  instauró contra Sixto Tulio Chinchilla Manosalva, para la  realización de la audiencia inicial, el 21 de julio de 2021 el  Juzgado Promiscuo Municipal de Convención señaló  el 27 de octubre de ese año; el 10 de noviembre siguiente,  debido a que para la anterior fecha ese estrado «se  encontraba realizando audiencia dentro… [de un] proceso  penal»,  la reprogramó para el 23 de febrero de 2022; data última  en la que la diligencia fue «suspendida  por la no comparecencia del demandante y presentar fallas de  conexión»,  fijándose el 2 de marzo posterior para su continuación;  sin embargo, en esa fecha, «solamente  concurrieron el demandado y su apoderado y como testigo…  Néstor Julio Manosalva, dejándose constancia que el  demandante no concurrió…, como tampoco allegó  ninguna solicitud de aplazamiento ni justificación de su  inasistencia»,  pero lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes, por lo  que se efectuó nuevo señalamiento para el 6 de abril de  ese año, el que, el día 20 siguiente se reprogramó  para el 4 de mayo posterior, porque en aquella fecha la sede judicial  no contaba con servicio de internet.  

2.3.        Luego, el 13  de mayo del año pasado el Juzgado Municipal dio por terminado  el asunto, con sus consecuenciales ordenamientos, en aplicación  del numeral 4º del canon 372 del Código General del  Proceso, decisión que mantuvo el 14 de junio siguiente y que  confirmó el ad-quem  el 6 de febrero de 2023.  

2.4.        Por vía  de tutela, el apoderado del quejoso indicó que para el 4 de  mayo de 2022 «se  [l]e presentaron fallas técnicas para poder lograr entrar a la  audiencia»  y que, a pesar de que se excusó y su poderdante estuvo  presente en el Juzgado, sin justificación, se dio por  terminado el asunto.  

Destacó que  su mandante, en esa data, puso la situación en conocimiento de  los empleados del despacho, agregando que su mandatario les había  solicitado la remisión del link respectivo a su correo  electrónico, como lo contempla el Decreto 806 de 2020 cuando  trata de «las  notificaciones que deban hacerse personalmente»,  pero el regente del despacho había prohibido a aquéllos  hablar con él, por lo que no quisieron atenderlo vía  telefónica, enfatizando que su correo personal «no  era canal institucional»,  con lo que, adujo, se desconoció lo reglado en los cánones  3º, 37 -inc.  2º-,  107 -num.  5º y par. 1º-  y 171 del Código General del Proceso.  

Afirmó que,  en todo caso, la diligencia debió adelantarse con su mandante,  interrogándolo oficiosamente, como lo impone el canon 372  ibidem,  tras el fracaso de la etapa conciliatoria; y que, sumado a todo lo  dicho, lo cierto era que la actuación estaba viciada de  nulidad porque no se levantó acta alguna de la diligencia  desarrollada el 4 de mayo de 2022, como lo impone el inciso 4º  del numeral 6º del artículo 107 del mismo estatuto.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ocaña limitó su  intervención a reseñar la actuación surtida en  el juicio recriminado.  

2.        Sixto Julio  Chinchilla Manosalva defendió la legalidad de las actuaciones  cuestionadas y se opuso a la prosperidad de la protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  desestimó  la salvaguarda al no encontrar «yerro  alguno en las consideraciones expuestas por el juez de instancia,  quien en el auto proferido el pasado 6 de febrero…  textualmente refirió, luego de referirse puntualmente a los  hechos que embargan la actuación, el fundamento normativo y  jurisprudencial existente»,  realizando «un  análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las  actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo…,  observándose que las afirmaciones realizadas por el accionante  no pueden ser de recibo…, pues son varias las oportunidades en  las cuales se ha citado al litigante y otras tantas en las cuales el  mentado sujeto procesal alega su falta de conectividad, lo que ha  obstaculizado el desarrollo normal de la actuación procesal  que[,] por demás[,] fue radicad[a] el 28 de enero del 2020,  integrándose en debida forma el contradictorio desde el 21 de  julio del 2021, sin que hasta el momento de resolverse sobre la  terminación, se hubiesen podido adelantar actuaciones  procesales diferentes al de intentar surtir la audiencia de que trata  el artículo 372 del Código General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que  la impugnación propuesta está llamada al fracaso, lo  que impone ratificar la decisión adoptada por el Tribunal,  habida cuenta que el ad-quem  criticado, en la providencia del 6 de febrero último (sobre  la que recae este análisis por ser aquella mediante la cual se  zanjó de manera definitiva el asunto reprochado),  confirmatoria de la que dictó el a-quo  accionado  el 13 de mayo de 2022, apoyándose en la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso concreto, explicó con  suficiencia los motivos para confirmar la terminación del  proceso.  

2.1.        En  efecto, «[p]ara  establecer que tanta razón le asiste al impugnante»,  el juzgador de segunda instancia recriminado se remitió «a  la videograbación de la audiencia programada para el 4 de mayo  [de 2022]»,  hallando que:  

…efectivamente  fue instalada en la fecha y hora señalada, refiriéndose  el señor juez a que esta había sido debidamente  notificada a las partes en providencia dictada el veinte de abril del  mismo año conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, que  como se evidenciaba no habían hecho presencia a la misma los  señores… QUINTERO[,] en calidad de demandante[,] y…  Camargo Diaz[,] en calidad de apoderado del demandado, registrando  que solo había asistido a la misma el endosatario en  procuración NÉSTOR JULIO MANOSALVA, que de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 372 del CGP[,]  relativo a las excusas por la inasistencia a la audiencia, se había  revisado el correo electrónico del despacho por secretaría  y no había solicitud previa a la audiencia de aplazamiento por  lo que sólo se tendría como excusa de la inasistencia a  la audiencia el caso fortuito y la fuerza mayor[,] de conformidad con  el numeral tercero de dicha disposición[,] y que de no  presentarse se daría aplicación a lo dispuesto en el  numeral 4 de la misma.  

De  allí, seguidamente, extractó que a la diligencia «no  concurrieron el ejecutante, doctor… Quintero[,] en calidad de  endosatario en procuración[;] ni el ejecutado[,] señor  Sixto Tulio[;] como tampoco… su apoderado judicial[,] doctor…  Camargo Diaz, habiendo comparecido el endosante en procuración  Néstor Julio Manosalva»;  y precisó, respecto al aludido tipo de endosatario, que:  

…de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 658 del C. Co.,  está facultado para presentar el documento a la aceptación,  para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en  procuración y para protestarlo. Esto significa que… es  un mandatario de su endosante, un representante de éste que  asume las gestiones de cobranza del título valor, por lo que  desde el punto de vista procesal está plenamente autorizado  para adelantar el cobro judicial o extrajudicial[,] por lo que puede  adelantar el proceso limitándose a invocar dicha calidad sin  más formalidades, de allí que no necesite poder para  actuar y que el mandado conferido no pueda ser revocado de cualquier  manera, pues éste debe constar en el t[í]tulo y si ya  se est[á] cobrando judicialmente, la revocación debe  hacerse procesalmente en la forma prevista en la ley para la  revocación del poder. Por tanto, el  endosatario en procuración es parte dentro del proceso  ejecutivo  (se destacó).  

Luego,  para sopesar «si  hubo excusa debidamente justificada de las partes para su  inasistencia a la audiencia concentrada: inicial y de juzgamiento a  la que se había citado por el juzgado de conocimiento»,  previamente anotó que:  

Es  sabido que los procesos… ejecutivos donde se proponen  excepciones de fondo…, por mandato del artículo 443  numeral 2 del estatuto procedimental…[,] surtido el traslado  de las excepciones[,] se citará a la audiencia del artículo  392 cuando se trata de procesos de única instancia, o a la  audiencia inicial y de ser necesario para la de instrucción y  juzgamiento si estamos ante un proceso de menor o mayor cuantía,  disponiendo la última disposición mencionada que en una  sola audiencia se practicarán las actividades previstas en los  artículos 372 y 373 de dicho código, es decir[,] que en  vez de dos debe celebrarse una sola audiencia que en su desarrollo  subsume las etapas previstas en las audiencias inicial y de  instrucción y juzgamiento.  

También  sabemos que una de los deberes de las partes, so pena de las  consecuencias previstas en la ley[,] es… concurrir al despacho  cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las  audiencias y diligencias de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 78.7 del CGP[,] y un[a] de esas oportunidades se  configura cuando se cita para la celebración de la audiencia  inicial consagrada en la primera de las normativas citadas y[,] en  caso que las partes o sus apoderados no asistan sin justa causa, la  ley prevé unas consecuencias de orden probatorio consagradas  en el numeral 4 inciso primero y cuarto, de orden procesal previstas  en el numeral 4 inciso segundo y cuarto[,] y pecuniario en el numeral  4 inciso 5 del artículo 372 del estatuto procedimental.  

Después,  citó precedente de esta Sala en torno «a  la forma como debe proceder el operador judicial cuando se pide  aplazamiento por hechos anteriores a esta o cuando la excusa se  presenta después de la audiencia»,  y recalcó que:  

…en  estos dos escenarios posibles consagrados en la norma tantas veces  mencionada, a las partes solo les asiste el derecho a solicitar el  aplazamiento de la audiencia alegando y aportando prueba sumaria de  una justa causa para su inasistencia a la misma. Si no media  solicitud de aplazamiento lo procedente para el despacho es instalar  la audiencia como en efecto se hizo, proceder a su desarrollo[,] a  menos que ninguna de las partes asistieran personal o virtualmente.  Esto significa, que, si una de las partes concurre, así la  otra no asista o los apoderados de estas no lo hacen, la audiencia  debe celebrarse. Igual cosa sucede, si alguna parte no concurre, pero  lo hace su apoderado, la audiencia debe celebrarse con éste[,]  quien tiene facultad incluso para conciliar y disponer del derecho en  litigio, de conformidad con el numeral segundo de dicha disposición.  Pero  si ninguna de las partes concurre,  esta debe instalarse, pero no podrá celebrarse de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 372 numeral 4 inciso segundo  del CGP. En este caso que la audiencia se celebra, la única  excusa válida será la fundada en casi fortuito o fuerza  mayor que las partes deberán alegar y justificar dentro de los  3 días siguientes a la fecha de su verificación, para  exonerar de los efectos procesales, probatorios y pecuniarios  adversos a éstos, derivados de su inasistencia  (se  resaltó).  

Y  con apoyo en esas disquisiciones, para despachar adversamente los  planteamientos del quejoso, de forma categórica consignó:  

En  el caso que nos ocupa ya no cabía el aplazamiento, el 23 de  febrero de 2022[,] que se había instalado la audiencia  inicial[,] al constatar el señor juez que la parte  ejecutante[,] que se había conectado a la audiencia vía  celular[,] no contaba con los medios tecnológicos adecuados[,]  había dispuesto el aplazamiento[,] por una sola vez[,]  disponiendo su celebración para el 2 de marzo de esa  anualidad, fecha en que no se celebra… porque nunca llega a  “instalarse formalmente” por el juzgado, lo cual equivale  a su inexistencia, que tampoco se celebra el 6 de abril de 2022 por  falta del servicio de internet en el despacho, como quedó  acreditado.  

Por  auto proferido el veinte de abril de 2022[,] mediante el cual se fija  la audiencia para el 4 de mayo de 202[2] a las 9 a.m.[,] el titular  del despacho había anunciado que no aceptaría más  aplazamientos[,] e informó a las partes que la audiencia se  haría de forma virtual a través de la plataforma  Microsofl (sic) Teams en el link que a continuación se les  relaciona, de donde se establece que solo era válida la  inasistencia a la audiencia por un hecho configurativo de caso  fortuito o fuerza mayor. Verificada la instalación de la  audiencia en la fecha mencionada no hay prueba alguna que el doctor…  Quintero[,] en calidad de ejecutante[,] ni… Chinchilla  Manosalva[,] como ejecutado, ni tampoco su apoderado[,] hubieran  concurrido a la misma. Si el doctor… Quintero[,] quien carecía  del derecho a… pedir el aplazamiento de la audiencia[,]  considera[b]a que la presunta falta de conectividad constituía  fundamento de causa fortuita o fuerza mayor[,] debió no solo  alegarlo dentro del término legal, es decir[,] dentro de los  tres días hábiles siguientes a la instalación de  la audiencia, sino aportar prueba de ese hecho configurativo de la  excusa para que el juez dentro de su autonomía e independencia  estudiara y resolviera lo procedente. Justificar significa demostrar  el hecho que impide la inasistencia a la audiencia y que es motivo de  excusa. Dicha prueba brilla por su ausencia, en lo que le asiste  razón al juez A-quo.  

…el  ejecutado tampoco asistió a la audiencia ni justificó  su inasistencia y [su] apoderado… se excusó  extemporáneamente[,] después del vencimiento del plazo  legal para hacerlo, por lo que no amerita ninguna consideración  dicha conducta, configurándose así el presupuesto  procesal consagrado en el inciso segundo numeral 4 del artículo  372 del CGP para la no celebración de la audiencia y dar por  terminado el proceso.  

2.2.        De  tal manera, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de  criterio acerca de la manera como las sedes judiciales enjuiciadas  interpretaron las reglas aplicables al caso, concluyendo, con  suficiencia, apoyadas en las actuaciones surtidas (especialmente  el medio audiovisual que da cuenta certera de la diligencia  desarrollada el 4 de mayo de anualidad pasada)  y lo establecido en el inciso 2º del numeral 4º del  artículo 372 del Código General del Proceso1,  que se debía poner fin al litigio, ante la ausencia del  ejecutante (endosatario  en procuración),  el ejecutado y el apoderado de éste a la diligencia programada  para el 4 de mayo de 2022, resaltando que en el proveído del  20 de abril anterior, en la que se fijó aquella para la  continuación de la audiencia, legítimamente se les  advirtió que no se aceptarían más aplazamientos  y que la misma se haría de forma virtual, a través de  la plataforma Microsoft Teams, a la que podrían acceder  mediante el link inserto en dicho auto, por lo que «solo  era válida la inasistencia… por un hecho configurativo  de caso fortuito o fuerza mayor»,  cuya existencia tampoco se encontró acreditada.  

A  ello debe agregarse que el mentado link de acceso fue debidamente  proporcionado en la aludida providencia, la que, por demás, se  notificó debidamente, por anotación en estado, acorde  con el canon 295 del Código General del Proceso, en  concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, sin que  para ello se exigiera la notificación personal de que trata el  artículo 8º de esa última normativa, como  erradamente lo exige el inconforme.  

Así  las cosas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al sentenciador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  razones anteriormente consignadas imponen respaldar la determinación  de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito a los  interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Cuando          ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá          celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la          inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado          el proceso».      

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