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STC3980-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3980-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00011-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Alianza Fiduciaria S.A. frente al fallo proferido el pasado 7 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada al desconocer su presentación de excepciones previas y llamamientos en garantía en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «[s]e decrete que se presentó llamamientos en garantía y escrito de excepciones previas efectivamente, y dentro del término legal[,] y [se] ordene al AD QUO darle el correspondiente trámite (sic)».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Narró la accionante que en el juicio de responsabilidad civil contractual que Macea Abogados y Asesores S.A.S. instauró en su contra -como fiduciaria del fideicomiso 34 Street- y de Construcciones Técnicas S.A.S. -fideicomitente-, el 12 de marzo de 2021, mediante tres correos electrónicos independientes con sus respectivos anexos, presentó contestación a la demanda, excepción previa y llamamientos en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Zurich Colombia Seguros S.A.
2.2. El 28 de junio de 2021 el Juzgado acusado consideró extemporánea su contestación a la demanda pero el 11 de octubre siguiente dejó «sin efecto y valor alguno» esa decisión para, en su lugar, seguir «adelante con el trámite procesal derivado de la respuesta oportuna de la demanda».
2.3. Como Zurich Colombia Seguros S.A. allegó escritos con los que se pronunció sobre la demanda y el llamamiento en garantía, el 5 de abril de 2022 el estrado convocado dispuso requerir a las partes para que se pronunciaran al respecto, dado que esa entidad no había sido regularmente vinculada al trámite como demandada ni como llamada en garantía.
2.4. El 17 de mayo de 2022, a pesar de existir pronunciamientos: i) de la accionante, en cuanto a la remisión de los correos electrónicos contentivos de la excepción previa y de los llamamientos en garantía, y ii) de Zurich Colombia Seguros S.A., en cuanto a la recepción de la contestación de la demanda y los aludidos llamamientos; el a-quo resolvió no tener en cuenta tales manifestaciones por no obrar, según informe secretarial, constancia de presentación de los últimos; decisión que mantuvo con auto del 8 de agosto posterior, ante lo cual la censora formuló reposición y apelación subsidiaria, remedios que, el día 25 siguiente, ese estrado dispuso no tramitar, por improcedentes, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, dado que el proveído atacado desató la reposición propuesta frente al de 17 de mayo anterior, sin que contuviera puntos nuevos a los allí definidos.
2.5. Frente a ese panorama la tutelante entabló reposición y queja contra el último auto, el que el Juzgado acusado ratificó el pasado 6 de octubre y dispuso el trámite de la queja, con ocasión de la que el ad-quem se pronunció el 19 de diciembre siguiente, declarando bien denegada la alzada incoada contra el proveído del 8 de agosto anterior.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio recriminado.
2. Macea Abogados y Asesores S.A.S., luego de validar las afirmaciones de la accionante, en lo medular, señaló que «se le violó el derecho al debido proceso a Alianza Fiduciaria S.A., dado que no pudo hacer efectivo el llamamiento en garantía interpuesto junto con la contestación de la demanda; sin contar que tampoco pudo interponer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico procesal en punto a la inadmisión de [ese] llamamiento…, debido a que su pronunciamiento… fue de continuar con el trámite del proceso haciendo caso omiso a [su] existencia… dentro del expediente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la quejosa omitió pedir la adición del auto a través del cual el Juzgado acusado, el 11 de octubre de 2021, dispuso tener por presentada oportunamente la contestación de la demanda y dar traslado de la misma, sin efectuar ningún pronunciamiento en cuanto a la excepción previa y los llamamientos en garantía.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que el a-quo constitucional equivocó su proceder al determinar el problema jurídico a resolver, limitándose «a analizar el trámite surtido procesalmente dentro del expediente, obviando que las funciones del Despacho también se circunscriben a la recepción documental a través del correo institucional, tal y como se discutió prima facie, y que se encuentra inclusive dentro del trámite estipulado en la Ley 2213 de 2022, que modificó el Decreto 820 de 2020»; y que, ciertamente, fue errado considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad al no deprecarse la adición del proveído de 11 de octubre de 2021, porque «no necesariamente el AD QUO (sic) tenía que manifestarse sobre los demás escritos presentados pues, al estar en la misma cadena pero dársele un trámite independiente, …se encontraría facultado para emitir autos que resolviera sobre la relación procesal independiente, como lo dicta la norma procesal».
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE
Ante las particularidades del caso propuesto, esta Corte halló necesario el decreto de pruebas con miras a definirlo, por lo que, en aplicación analógica y sistemática de lo establecido en los artículos 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el 15 de marzo último solicitó: i) «al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a Macea Abogados y Asesores S.A.S., a Construcciones Técnicas S.A.S. – Contec S.A.S., a Alianza Fiduciaria S.A. y a Zurich Colombia Seguros S.A., reenviar a la Secretaría de esta Sala, para esta actuación, sin modificación alguna, todos los correos electrónicos -junto con sus anexos- remitidos por el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., el 12 de marzo de 2021, con destino al proceso acá fustigado»; y ii) «al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura…[,] informar y remitir…, junto con sus anexos, los correos electrónicos que, el 12 de marzo de 2021, fueron enviados desde la cuenta… jocardenas@alianza.com.co con destino a la del Juzgado…, a saber, ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Tal llamado fue atendido por el Juzgado acusado, las partes e intervinientes en el juicio reprochado, haciendo llegar los correos electrónicos requeridos; y por el Consejo Superior de la Judicatura, quien, in extenso, indicó:
La División de Sistemas de Información y Comunicaciones del CENDOJ con el apoyo de la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico como administrador de la plataforma del servicio de correo electrónico institucional, y según la certificación generada informa que:
Se realiza la verificación donde se identifica que el 12/03/2021 desde la cuenta de correo electrónico jocardenas@alianza.com.co se enviaron cinco (5) mensajes de datos con destino a la cuenta de correo electrónico institucional ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co de los cuales se identifica que:
* Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: “RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID “<CAEw3Jtg0JdVVyHxhz7upjLHZxwt5r7_wjnpe__61kj4x56+N9Q@mail.gmail.com>” en la fecha y hora 12/03/2021 9:07:09 PM
* Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: “Re: RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A..” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID “<CAEw3Jtibn5_QtOdssSyhbSkR5pbxwTbPGBzaq9BduswmieGr0g@mail.gmail.com>” en la fecha y hora 12/03/2021 9:49:06 PM.
* Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: “Re: RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID “<CAEw3JthQKLwxy7d5V7qAya8jdRGkwhK66G3kkiX9+T2fnaY1g@mail.gmail.com> en la fecha y hora 12/03/2021 9:52:50 PM.
* Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: “Fwd: RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID “<CAEw3Jtiwpff137KDR5jQ8-byRv8peOAWgAkJ2siNkyMnFLRQWQ@mail.gmail.com>» en la fecha y hora 12/03/2021 9:56:25 PM.
* Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: “Fwd: RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ” <CAEw3JtiBzCHkUJg4cGtHMnJ4V5cyZLdnFOW=sq8gFpnE6_m8kg@mail.gmail.com> en la fecha y hora 12/03/2021 9:58:49 PM.
Se anexa como evidencia de lo gestionado y como respuesta el mensaje de datos con archivo de certificación generado:
* RE_ 426610 – Notificación Proceso Nro.05001220300020230001101.eml
* Fwd RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (1).eml
* Re RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (2).eml
* Re RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (1).eml
* Fwd RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.eml
* Re RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.eml
* ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co.pdf
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En este asunto, en concreto, la tutelante cuestionó al Juzgado acusado por no darle trámite a la excepción previa y los llamamientos en garantía que dijo formuló oportunamente (el 13 de marzo de 2021), por supuestamente no haberlos presentado, al concluir que no fueron arrimados con los correos electrónicos que señaló allegarlos.
4. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata estaba llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión de primer grado, al evidenciarse la incursión en defectos fáctico y de carencia de motivación en el proceder de la sede judicial recriminada.
4.1. En efecto, se tiene que en el asunto cuestionado, el 11 de octubre de 2021, el Juzgado acusado restó efectos a su decisión previa en la que tuvo por tardía la contestación de la demanda presentada por la accionante Alianza Fiduciaria S.A. para, en su lugar, seguir «adelante con el trámite procesal derivado de la respuesta oportuna a la demanda» (allegada el 13 de marzo de 2021), sin efectuar ninguna manifestación en torno a la excepción previa y los llamamientos en garantía que en la misma data aquélla dijo haber formulado.
Posteriormente, el 5 de abril de 2022, debido a que Zurich Colombia Seguros S.A., a través de apoderado judicial, presentó unos escritos pronunciándose sobre la demanda y el llamamiento en garantía propuesto por Alianza Fiduciaria S.A., el estrado judicial accionado, considerando que aquella «persona jurídica… no ha[bía] sido vinculada a [ese] trámite, ni como demandada ni como llamada en garantía», dispuso requerir «a dicho memorialista, y a las partes…, para que se manifieste[n], de conocerlo, cuál es el fundamento de esa intervención».
Luego, el 17 de mayo de 2022, aunque Alianza Fiduciaria S.A. señaló que sí remitió los correos electrónicos contentivos de la excepción previa y de los llamamientos en garantía, a la vez que Zurich Colombia Seguros S.A. aceptó la recepción de la contestación de la demanda y del llamamiento efectuados por aquélla, el estrado judicial convocado decidió no tener en cuenta la intervención de la última en el proceso porque en éste, sostuvo, no obraba constancia de lo referido por esas sociedades; determinación que mantuvo el 8 de agosto siguiente, añadiendo que, «conforme consta en la certificación expedida por el asistente judicial de [ese] Despacho, se procedió nuevamente a la revisión de cada uno de los documentos presentados por las partes en el curso del proceso, sin que se advierta que [en esa] dependencia judicial obre el documento señalado por el inconforme».
Situación que no varió con la interposición de otros recursos, ciertamente improcedentes, con los que la accionante procuró que el juzgador enderezara su erróneo proceder, sin que éste tomara medida correctiva alguna aunque las aludidas manifestaciones de Alianza Fiduciaria S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. lo imponían, al colocar un manto de duda frente a la atestación de que los documentos aducidos por la quejosa no habían sido enviados al correo de la sede judicial, máxime si se tiene en cuenta que a esos pronunciamientos se adhirieron los efectuadas por la allí demandante, Macea Abogados y Asesores S.A.S., que en escrito fechado 9 de septiembre de 2022, al reconocer la recepción de tales comunicaciones, expresamente solicitó «tener por incluidos dentro del expediente digital sendos escritos a los que se refiere el llamamiento en garantía, para que ulteriormente proceda con el examen de [su] procedencia de dicho llamamiento».
4.2. De lo expuesto, para esta Corte se muestra incuestionable que el juzgador acusado incurrió en defecto fáctico, al dejar de sopesar las manifestaciones de los allí intervinientes, soportadas en los documentos adosadas a las mismas, los cuales refutaban su afirmación en torno a que a la cuenta de correo electrónico de esa sede judicial no arribaron los memoriales aducidos por Alianza Fiduciaria S.A.; lo que, además, conllevó a que su motivación para resolver lo pertinente resultara insuficiente e insatisfactoria, máxime al observar que la certificación secretarial en que se fundó no despejaba las dudas frente al particular, en tanto que en ella, acompañando algunos pantallazos, simplemente se aludió a que, «una vez revisado el correo electrónico del 12-03-2021[,] recibido en la bandeja de entrada a las 4:56 pm[,] no tiene archivos adjuntos en el correo identificado como (CORREO 2 LLAMAMIENTO) pese a que fueron mencionados dentro del texto del correo electrónico como (adjunto con la presente: Escrito de llamamiento, prueba 1,2,3,4,5,6,7)», añadiéndose que «ante la manifestación del apoderado judicial de Alianza Fiduciaria SA… en su correo del 18-05-2022 a las 9:25 am donde demuestra 10 archivos adjuntos de un tamaño de 2 MB, del correo de anrestrepo@alianza.com.co al abogado jocardenas@alianza.com.co no se demuestra que estos hayan sido adjuntados al correo recibido el 12-03-2021».
Y es que, ante tal panorama, el juzgador acusado debió adoptar las medidas necesarias para esclarecer la situación, en tanto no tenía soporte certero para decidir en uno u otro sentido, ameritándose el uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, pero optó, apresuradamente, por darle a la mentada constancia secretarial un alcance que, ciertamente, no tenía.
Por ese rumbo, la atención del juzgador tenía que dirigirse a determinar si el 12 de marzo de 2021 Alianza Fiduciaria S.A. remitió, desde el correo electrónico de su apoderado judicial -jocardenas@alianza.com.co- a la cuenta del estrado atacado -ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co-, los correos electrónicos que aludió, junto con sus anexos, cuya recepción, por demás, no desconocieron los otros intervinientes procesales, incluso, algunos de ellos, la aceptaron expresamente, tanto en el juicio recriminado como en este trámite supralegal.
Ahora, como la autoridad judicial accionada no procedió en dicha forma, con miras a dar respuesta adecuada al reclamo constitucional, esta Corte pidió la información pertinente al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, «como administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional», y obtuvo como contestación, conforme se anticipó en el acápite «OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE», que, para aquella data (12 de marzo de 2021), «desde la cuenta de correo electrónico jocardenas@alianza.com.co se enviaron cinco (5) mensajes de datos con destino a la cuenta de correo electrónico institucional ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co», mismos que «“SI” fue[ron] entregado[s] al servidor de correo del destino».
Además, como allí se relacionó, a esa comunicación del mentado Centro de Documentación se adosaron dichos mensajes de correo electrónico en archivos eml, los que, abiertos, permiten ratificar que con los mismos se remitieron múltiples documentos en formato pdf, entre ellos, el escrito de excepción previa1 y los llamamientos en garantía2 aducidos por Alianza Fiduciaria S.A.
4.3. Bajo ese contexto, es incuestionable que el juzgador enjuiciado dejó de adoptar las medidas necesarias para desatar adecuadamente la situación sometida a su escrutinio, tampoco efectuó la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, con lo que no sólo incurrió en notable defecto fáctico sino en falta de motivación, imponiéndose la concesión del amparo.
4.3.1. En un asunto de contornos similares, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, donde también era forzoso determinar la efectiva entrega de un mensaje de correo electrónico destinado a una cuenta institucional de una sede judicial, para confirmar la decisión que accedió al resguardo, in extenso, dejó dicho esta Sala:
3. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción…
En efecto, al dilucidar la controversia acá planteada, se encuentra que la parte actora alega que la sustentación de la apelación formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2020, la remitió desde el correo personal de su defensora… el 9 de junio de 2020 a las 2:50 p.m. (situación de demostró con un pantallazo de su correo), empero, según lo indicado por el Tribunal querellado, la recepción de dicho email se dio en el buzón de entrada del juzgado ese mismo día, pero a las 9:38 p.m., es decir, fuera del horario laboral, lo que conllevó a la deserción de la alzada.
Ante ese panorama, el Tribunal, previo a decidir lo que en derecho corresponde, debió efectuar, de manera oficiosa, las acciones pertinentes, de cara al caso concreto, a fin de desvirtuar lo alegado por la recurrente; en efecto, más allá de indagar por internet si este tipo de situaciones podían ocurrir o no, el fallador pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del servidor de Hotmail, para que certificara lo relativo a la remisión del correo electrónico objeto de controversia.
Ciertamente, dicho medio suasorio es de suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión que corresponda; es más, cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene el informe rendido por la «Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ» al interior del trámite tutelar, pues si bien allí indicó que el memorial contentivo de la sustentación de la alzada, en efecto, fue recibido y entregado en el servidor del correo electrónico de la Rama Judicial, según la zona horaria correspondiente, el «9 de junio de 2020 a las 21:38 PM», también es cierto que precisó que «desde la plataforma del servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial no es posible confirmar o certificar el momento exacto de la salida de un mensaje de datos de una cuenta de correo externa, sólo cuando éste ha llegado a una cuenta de correo electrónico institucional de la Rama Judicial»; de ahí que era pertinente esclarecer lo afirmado por la parte actora.
Al respecto, resulta oportuno destacar que en recientes pronunciamientos, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, de cara al acceso a la administración de justic[i]a; es más, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:
…la Sala bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.(negrilla y subraya fuera de texto).
Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia (CSJ, STC8584-2020, 15 oct., 2020-02660-00).
Así las cosas, ante la situación particular del caso, le era dable al juzgador, previo a decidir lo pertinente, determinar si existió alguna falla técnica y, de ser así, establecer si dicha causa que frustró la recepción de manera oportuna del correo electrónico era por causas extrañas al remitente o no, lo cual, se itera, debe estar debidamente comprobado.
En consecuencia, se evidencia que la impugnación propuesta está llamada al fracaso (CSJ STC340-2021, 27 en., rad. 2020-01672-01).
4.3.2. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4.3.3. Y en cuanto a la carencia de argumentos suficientes en la decisión se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. Esas contingencias comprometen el derecho esencial al debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar el fallo opugnado para, en su lugar, acceder al resguardo, razón por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto su proveído del 11 de octubre de 2021, junto con todas las actuaciones que de él dependan, emita uno nuevo, en el que resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra su decisión del 28 de junio anterior, como en derecho corresponda y atendiendo los razonamientos aquí condensados, dando el trámite debido, no sólo a la contestación de la demanda, sino a los escritos de excepción previa y de llamamientos en garantía que presentó la accionante, para lo cual se dispondrá remitirle copia de toda la actuación acá surtida para que allí obre como prueba.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Alianza Fiduciaria S.A., por la incursión en defectos fáctico y de carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto el proveído que emitió el 11 de octubre de 2021, junto con todas las determinaciones que de él dependan, proceda a dictar uno nuevo que atienda los razonamientos acá condensados, especialmente en cuanto a dar el trámite debido, no sólo a la contestación de la demanda, sino a los escritos de excepción previa y de llamamientos en garantía que el 12 de marzo de ese año presentó Alianza Fiduciaria S.A. en el juicio de responsabilidad civil contractual que en su contra y de Construcciones Técnicas S.A.S. instauró Macea Abogados y Asesores S.A.S. (radicado 05001-31-03-012-2020-00069). Por la Secretaría, remítasele copia digital e integral de este expediente de tutela, para que el mismo forme parte del mentado asunto.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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