STC3980 2023

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STC3980-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3980-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00011-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Alianza Fiduciaria S.A.  frente al fallo proferido el pasado 7 de febrero por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de su prerrogativa  esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad  convocada al desconocer su presentación de excepciones previas  y llamamientos en garantía en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, «[s]e  decrete que se presentó llamamientos en garantía y  escrito de excepciones previas efectivamente, y dentro del término  legal[,] y [se] ordene al AD QUO darle el correspondiente trámite  (sic)».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Narró  la accionante que en el juicio de responsabilidad civil contractual  que Macea Abogados y Asesores S.A.S. instauró en su contra  -como  fiduciaria del fideicomiso 34 Street-  y de Construcciones Técnicas S.A.S. -fideicomitente-,  el 12 de marzo de 2021, mediante tres correos electrónicos  independientes con sus respectivos anexos, presentó  contestación a la demanda, excepción previa y  llamamientos en garantía a La Previsora S.A. Compañía  de Seguros y a Zurich Colombia Seguros S.A.  

2.2.        El 28 de  junio de 2021 el Juzgado acusado consideró extemporánea  su contestación a la demanda pero el 11 de octubre siguiente  dejó «sin  efecto y valor alguno»  esa decisión para, en su lugar, seguir «adelante  con el trámite procesal derivado de la respuesta oportuna de  la demanda».  

2.3.        Como Zurich  Colombia Seguros S.A. allegó escritos con los que se pronunció  sobre la demanda y el llamamiento en garantía, el 5 de abril  de 2022 el estrado convocado dispuso requerir a las partes para que  se pronunciaran al respecto, dado que esa entidad no había  sido regularmente vinculada al trámite como demandada ni como  llamada en garantía.  

2.4.        El 17 de mayo  de 2022, a pesar de existir pronunciamientos: i)  de la accionante, en cuanto a la remisión de los correos  electrónicos contentivos de la excepción previa y de  los llamamientos en garantía, y ii)  de Zurich Colombia Seguros S.A., en cuanto a la recepción de  la contestación de la demanda y los aludidos llamamientos; el  a-quo  resolvió  no tener en cuenta tales manifestaciones por no obrar, según  informe secretarial, constancia de presentación de los  últimos; decisión que mantuvo con auto del 8 de agosto  posterior, ante lo cual la censora formuló reposición y  apelación subsidiaria, remedios que, el día 25  siguiente, ese estrado dispuso no tramitar, por improcedentes, acorde  con el canon 318 del Código General del Proceso, dado que el  proveído atacado desató la reposición propuesta  frente al de 17 de mayo anterior, sin que contuviera puntos nuevos a  los allí definidos.  

2.5.        Frente a ese  panorama la tutelante entabló reposición y queja contra  el último auto, el que el Juzgado acusado ratificó el  pasado 6 de octubre y dispuso el trámite de la queja, con  ocasión de la que el ad-quem  se pronunció el 19 de diciembre siguiente, declarando bien  denegada la alzada incoada contra el proveído del 8 de agosto  anterior.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín limitó su  intervención a remitir el link de acceso al expediente  contentivo del juicio recriminado.  

2.        Macea  Abogados y Asesores S.A.S., luego de validar las afirmaciones de la  accionante, en lo medular, señaló que «se  le violó el derecho al debido proceso a Alianza Fiduciaria  S.A., dado que no pudo hacer efectivo el llamamiento en garantía  interpuesto junto con la contestación de la demanda; sin  contar que tampoco pudo interponer los recursos previstos por el  ordenamiento jurídico procesal en punto a la inadmisión  de [ese] llamamiento…, debido a que su pronunciamiento…  fue de continuar con el trámite del proceso haciendo caso  omiso a [su] existencia… dentro del expediente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque la quejosa omitió pedir la adición  del auto a través del cual el Juzgado acusado, el 11 de  octubre de 2021, dispuso tener por presentada oportunamente la  contestación de la demanda y dar traslado de la misma, sin  efectuar ningún pronunciamiento en cuanto a la excepción  previa y los llamamientos en garantía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  resaltó que el a-quo  constitucional  equivocó su proceder al determinar el problema jurídico  a resolver, limitándose «a  analizar el trámite surtido procesalmente dentro del  expediente, obviando que las funciones del Despacho también se  circunscriben a la recepción documental a través del  correo institucional, tal y como se discutió prima facie, y  que se encuentra inclusive dentro del trámite estipulado en la  Ley 2213 de 2022, que modificó el Decreto 820 de 2020»;  y que, ciertamente, fue errado considerar que no se satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad al no deprecarse la adición  del proveído de 11 de octubre de 2021, porque «no  necesariamente el AD QUO (sic) tenía que manifestarse sobre  los demás escritos presentados pues, al estar en la misma  cadena pero dársele un trámite independiente, …se  encontraría facultado para emitir autos que resolviera sobre  la relación procesal independiente, como lo dicta la norma  procesal».  

OTRA  ACTUACIÓN RELEVANTE  

Ante las  particularidades del caso propuesto, esta Corte halló  necesario el decreto de pruebas con miras a definirlo, por lo que, en  aplicación analógica y sistemática de lo  establecido en los artículos 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de  1991, el 15 de marzo último solicitó: i)  «al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a Macea Abogados  y Asesores S.A.S., a Construcciones Técnicas S.A.S. – Contec  S.A.S., a Alianza Fiduciaria S.A. y a Zurich Colombia Seguros S.A.,  reenviar a la Secretaría de esta Sala, para esta actuación,  sin modificación alguna, todos los correos electrónicos  -junto con sus anexos- remitidos por el apoderado de Alianza  Fiduciaria S.A., el 12 de marzo de 2021, con destino al proceso acá  fustigado»;  y ii)  «al  Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior  de la Judicatura…[,] informar y remitir…, junto con sus  anexos, los correos electrónicos que, el 12 de marzo de 2021,  fueron enviados desde la cuenta… jocardenas@alianza.com.co con  destino a la del Juzgado…, a saber,  ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

Tal llamado fue  atendido por el Juzgado acusado, las partes e intervinientes en el  juicio reprochado, haciendo llegar los correos electrónicos  requeridos; y por el Consejo Superior de la Judicatura, quien, in  extenso,  indicó:  

La  División de Sistemas de Información y Comunicaciones  del CENDOJ con el apoyo de la Mesa de ayuda de soporte de correo  electrónico como administrador de la  plataforma del servicio de correo electrónico institucional, y  según la certificación generada informa que:  

Se realiza la  verificación donde se identifica que el 12/03/2021 desde la  cuenta de correo electrónico jocardenas@alianza.com.co  se enviaron cinco (5) mensajes de datos con destino a la cuenta de  correo electrónico institucional  ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co  de los cuales se identifica que:  

            

* Se          realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta          jocardenas@alianza.com.co          con          el asunto: “RAD.          05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN          PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA          FIDUCIARIA S.A.”          y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co          Una          vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico          de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”          fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el          servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”          el mensaje con el ID          “<CAEw3Jtg0JdVVyHxhz7upjLHZxwt5r7_wjnpe__61kj4x56+N9Q@mail.gmail.com>”          en la fecha y hora 12/03/2021          9:07:09 PM  

            

* Se          realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta          jocardenas@alianza.com.co          con          el asunto: “Re:          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A..”          y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co          Una          vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico          de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”          fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el          servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”          el mensaje con el ID          “<CAEw3Jtibn5_QtOdssSyhbSkR5pbxwTbPGBzaq9BduswmieGr0g@mail.gmail.com>”          en la fecha y hora 12/03/2021          9:49:06 PM.  

            

* Se          realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta          jocardenas@alianza.com.co          con          el asunto: “Re:          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”          y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co          Una          vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico          de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”          fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el          servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”          el mensaje con el ID          “<CAEw3JthQKLwxy7d5V7qAya8jdRGkwhK66G3kkiX9+T2fnaY1g@mail.gmail.com>          en          la fecha y hora 12/03/2021          9:52:50 PM.  

            

* Se          realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta          jocardenas@alianza.com.co          con          el asunto: “Fwd:          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y          con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co          Una          vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico          de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”          fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el          servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”          el mensaje con el ID          “<CAEw3Jtiwpff137KDR5jQ8-byRv8peOAWgAkJ2siNkyMnFLRQWQ@mail.gmail.com>»          en          la fecha y hora 12/03/2021          9:56:25 PM.  

            

* Se          realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta          jocardenas@alianza.com.co          con          el asunto: “Fwd:          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y          con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co          Una          vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico          de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”          fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el          servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”          el mensaje con el ID ”          <CAEw3JtiBzCHkUJg4cGtHMnJ4V5cyZLdnFOW=sq8gFpnE6_m8kg@mail.gmail.com>          en          la fecha y hora 12/03/2021          9:58:49 PM.  

Se  anexa como evidencia de lo gestionado y como respuesta el mensaje de  datos con archivo de certificación generado:  

            

* RE_          426610 – Notificación Proceso Nro.05001220300020230001101.eml

* Fwd          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (1).eml

* Re          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (2).eml

* Re          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (1).eml

* Fwd          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.eml

* Re          RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,          EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE          DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.eml

* ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co.pdf  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por ese  sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        En  este asunto, en concreto, la tutelante cuestionó al Juzgado  acusado por no darle trámite a la excepción previa y  los llamamientos en garantía que dijo formuló  oportunamente (el  13 de marzo de 2021),  por supuestamente no haberlos presentado, al concluir que no fueron  arrimados con los correos electrónicos que señaló  allegarlos.  

4.        Con  base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se  trata estaba  llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión de  primer grado, al evidenciarse la incursión en defectos fáctico  y de carencia de motivación en el proceder de la sede judicial  recriminada.  

4.1.        En efecto, se  tiene que en el asunto cuestionado, el 11 de octubre de 2021, el  Juzgado acusado restó efectos a su decisión previa en  la que tuvo por tardía la contestación de la demanda  presentada por la accionante Alianza Fiduciaria S.A. para, en su  lugar, seguir «adelante  con el trámite procesal derivado de la respuesta oportuna a la  demanda»  (allegada  el 13 de marzo de 2021),  sin efectuar ninguna manifestación en torno a la excepción  previa y los llamamientos en garantía que en la misma data  aquélla dijo haber formulado.  

Posteriormente, el  5 de abril de 2022, debido a que Zurich  Colombia Seguros S.A., a través de apoderado judicial,  presentó unos escritos pronunciándose sobre la demanda  y el llamamiento en garantía propuesto por Alianza Fiduciaria  S.A., el estrado judicial accionado, considerando que aquella  «persona  jurídica… no ha[bía] sido vinculada a [ese]  trámite, ni como demandada ni como llamada en garantía»,  dispuso requerir «a  dicho memorialista, y a las partes…, para que se  manifieste[n], de conocerlo, cuál es el fundamento de esa  intervención».  

Luego, el 17 de  mayo de 2022, aunque Alianza Fiduciaria S.A. señaló que  sí remitió los correos electrónicos contentivos  de la excepción previa y de los llamamientos en garantía,  a la vez que Zurich  Colombia Seguros S.A. aceptó la recepción de la  contestación de la demanda y del llamamiento efectuados por  aquélla, el estrado judicial convocado decidió no tener  en cuenta la intervención de la última en el proceso  porque en éste, sostuvo, no obraba constancia de lo referido  por esas sociedades; determinación que mantuvo el 8 de agosto  siguiente, añadiendo que, «conforme  consta en la certificación expedida por el asistente judicial  de [ese] Despacho, se procedió nuevamente a la revisión  de cada uno de los documentos presentados por las partes en el curso  del proceso, sin que se advierta que [en esa] dependencia judicial  obre el documento señalado por el inconforme».  

Situación  que no varió con la interposición de otros recursos,  ciertamente improcedentes, con los que la accionante procuró  que el juzgador enderezara su erróneo proceder, sin que éste  tomara medida correctiva alguna aunque las aludidas manifestaciones  de Alianza Fiduciaria S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. lo  imponían, al colocar un manto de duda frente a la atestación  de que los documentos aducidos por la quejosa no habían sido  enviados al correo de la sede judicial, máxime si se tiene en  cuenta que a esos pronunciamientos se adhirieron los efectuadas por  la allí demandante, Macea Abogados y Asesores S.A.S., que en  escrito fechado 9 de septiembre de 2022, al reconocer la recepción  de tales comunicaciones, expresamente solicitó «tener  por incluidos dentro del expediente digital sendos escritos a los que  se refiere el llamamiento en garantía, para que ulteriormente  proceda con el examen de [su] procedencia de dicho llamamiento».  

4.2.        De lo  expuesto, para  esta Corte se muestra incuestionable que el juzgador acusado incurrió  en defecto fáctico, al dejar de sopesar las manifestaciones de  los allí intervinientes, soportadas en los documentos adosadas  a las mismas, los cuales refutaban su afirmación en torno a  que a la cuenta de correo electrónico de esa sede judicial no  arribaron los memoriales aducidos por Alianza Fiduciaria S.A.; lo  que, además, conllevó a que su motivación para  resolver lo pertinente resultara insuficiente e insatisfactoria,  máxime al observar que la certificación secretarial en  que se fundó no despejaba las dudas frente al particular, en  tanto que en ella, acompañando algunos pantallazos,  simplemente se aludió a que, «una  vez revisado el correo electrónico del 12-03-2021[,] recibido  en la bandeja de entrada a las 4:56 pm[,] no tiene archivos adjuntos  en el correo identificado como (CORREO 2 LLAMAMIENTO) pese a que  fueron mencionados dentro del texto del correo electrónico  como (adjunto con la presente: Escrito de llamamiento, prueba  1,2,3,4,5,6,7)»,  añadiéndose que «ante  la manifestación del apoderado judicial de Alianza Fiduciaria  SA… en su correo del 18-05-2022 a las 9:25 am donde demuestra  10 archivos adjuntos de un tamaño de 2 MB, del correo de  anrestrepo@alianza.com.co al abogado jocardenas@alianza.com.co no se  demuestra que estos hayan sido adjuntados al correo recibido el  12-03-2021».  

Y es que, ante tal  panorama, el juzgador acusado debió adoptar las medidas  necesarias para esclarecer la situación, en tanto no tenía  soporte certero para decidir en uno u otro sentido, ameritándose  el uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, pero optó,  apresuradamente, por darle a la mentada constancia secretarial un  alcance que, ciertamente, no tenía.  

Por ese rumbo, la  atención del juzgador tenía que dirigirse a determinar  si el 12 de marzo de 2021 Alianza Fiduciaria S.A. remitió,  desde el correo electrónico de su apoderado judicial  -jocardenas@alianza.com.co-  a la cuenta del estrado atacado  -ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co-,  los correos electrónicos que aludió, junto con sus  anexos, cuya recepción, por demás, no desconocieron los  otros intervinientes procesales, incluso, algunos de ellos, la  aceptaron expresamente, tanto en el juicio recriminado como en este  trámite supralegal.  

Ahora, como la  autoridad judicial accionada no procedió en dicha forma, con  miras a dar respuesta adecuada al reclamo constitucional, esta Corte  pidió la información pertinente al Centro de  Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la  Judicatura, «como  administrador funcional de los servicios de correo electrónico  institucional»,  y obtuvo como contestación, conforme se anticipó en el  acápite «OTRA  ACTUACIÓN RELEVANTE»,  que, para aquella data (12  de marzo de 2021),  «desde  la cuenta de correo electrónico jocardenas@alianza.com.co se  enviaron cinco (5) mensajes de datos con destino a la cuenta de  correo electrónico institucional  ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  mismos que «“SI”  fue[ron] entregado[s] al servidor de correo del destino».  

Además,  como allí se relacionó, a esa comunicación del  mentado Centro de Documentación se adosaron dichos mensajes de  correo electrónico en archivos eml,  los que, abiertos, permiten ratificar que con los mismos se  remitieron múltiples documentos en formato pdf,  entre ellos, el escrito de excepción previa1  y los llamamientos en garantía2  aducidos por Alianza Fiduciaria S.A.  

4.3.        Bajo ese  contexto, es  incuestionable que el juzgador enjuiciado dejó  de adoptar las medidas necesarias para desatar adecuadamente la  situación sometida a su escrutinio, tampoco efectuó la  valoración conjunta del material probatorio que le era  exigible, con lo que no  sólo incurrió  en  notable defecto fáctico sino en falta de motivación,  imponiéndose la concesión del amparo.  

4.3.1. En un  asunto de contornos similares, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, donde también era forzoso  determinar la efectiva entrega de un mensaje de correo electrónico  destinado a una cuenta institucional de una sede judicial, para  confirmar la decisión que accedió al resguardo, in  extenso,  dejó dicho esta Sala:  

3. Descendiendo  al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el  a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción…  

En efecto, al  dilucidar la controversia acá planteada, se encuentra que la  parte actora alega que la sustentación de la apelación  formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2020, la remitió  desde el correo personal de su defensora…  el  9 de junio de 2020 a las 2:50 p.m. (situación de demostró  con un pantallazo de su correo), empero, según lo indicado por  el Tribunal querellado, la recepción de dicho email se dio en  el buzón de entrada del juzgado ese mismo día, pero a  las 9:38 p.m., es decir, fuera del horario laboral, lo que conllevó  a la deserción de la alzada.  

Ante ese  panorama, el Tribunal, previo a decidir lo que en derecho  corresponde, debió efectuar, de manera oficiosa, las acciones  pertinentes, de cara al caso concreto, a fin de desvirtuar lo alegado  por la recurrente; en efecto, más allá de indagar por  internet si este tipo de situaciones podían ocurrir o no, el  fallador pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del  servidor de Hotmail, para que certificara lo relativo a la remisión  del correo electrónico objeto de controversia.  

Ciertamente,  dicho medio suasorio es de suma importancia a fin de tener certeza  para adoptar la decisión que corresponda; es más, cobra  mayor relevancia, si en cuenta se tiene el informe rendido por la  «Mesa  de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la  Judicatura – CENDOJ»  al interior del trámite tutelar, pues si bien allí  indicó que el memorial contentivo de la sustentación de  la alzada, en efecto, fue recibido y entregado en el servidor del  correo electrónico de la Rama Judicial, según la zona  horaria correspondiente, el «9  de junio de 2020 a las 21:38 PM»,  también es cierto que precisó que «desde  la plataforma del servicio de correo electrónico institucional  de la Rama Judicial no es posible confirmar o certificar el momento  exacto de la salida de un mensaje de datos de una cuenta de correo  externa, sólo cuando éste ha llegado a una cuenta de  correo electrónico institucional de la Rama Judicial»;  de ahí que era pertinente esclarecer lo afirmado por la parte  actora.  

Al respecto,  resulta oportuno destacar que en recientes pronunciamientos, esta  Corporación ha enfatizado sobre la importancia en el uso de  las tecnologías de la información y comunicaciones, de  cara al acceso a la administración de justic[i]a; es más,  en un caso con alguna simetría al acá auscultado, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:  

…la Sala  bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones  (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos  preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103  del Código General del Proceso que constituye un faro esencial  al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas  herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se  podrán realizar a través de mensajes de datos» a  fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura».  

En consonancia,  se ha reconocido que «el  acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es  fundamental, digno de protección para el acceso masivo;  también, como herramienta esencial es un servicio público,  que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el  desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la  justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).  

De manera tal  que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y  servidores «judiciales» interactúan con apoyo de  las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan  algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea  posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas,  pues no se olvide que las «cargas  procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la  colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que  realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no  cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen»  (CSJ AC7553-2014).  

A  propósito de los deberes asignados a cada litigante en función  de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem  pregona que «los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo»,  así como que el «secretario hará constar la fecha  y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que  reciba»,  y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados oportunamente si son recibidos  antes del cierre del despacho del día en que vence el término»  (subrayas propias).  

Se  sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga  procesal de la parte» consiste en la radicación de un  escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en  tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física  o telemática. No  obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante  el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al  remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó  al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe  establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las  particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica  escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que  si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir  los memoriales» por correo electrónico sin que la  entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo  falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del  sistema, etc., mal haría la administración de justicia  en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni  injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad  impossibilia nemo tenetur.(negrilla  y subraya fuera de texto).  

Por  este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109  contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán  el buzón del correo electrónico con disponibilidad  suficiente para recibir los mensajes de datos», significando  que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el  almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas  comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa  equiparable a problemas de similar índole que frustren la  «recepción» por causas extrañas al  remitente, debidamente comprobadas.  

En  conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas  del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la  parte para «enviar» sus misivas tempestiva y  correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del  sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles,  se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la  ruptura en la «comunicación» puede o no  representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime  cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia (CSJ,  STC8584-2020, 15 oct., 2020-02660-00).  

Así las  cosas, ante la situación particular del caso, le era dable al  juzgador, previo a decidir lo pertinente, determinar si existió  alguna falla técnica y, de ser así, establecer si dicha  causa que frustró la recepción de manera oportuna del  correo electrónico era por causas extrañas al remitente  o no, lo cual, se itera, debe estar debidamente comprobado.  

En  consecuencia, se evidencia que la impugnación propuesta está  llamada al fracaso  (CSJ  STC340-2021, 27 en., rad. 2020-01672-01).  

4.3.2. En punto a  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código  General del Proceso]), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.3.3.  Y en cuanto a la carencia de argumentos suficientes en la decisión  se tiene por sentado que trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

5.        Esas  contingencias  comprometen el derecho esencial al debido proceso de la actora, lo  cual impone infirmar el fallo opugnado para, en su lugar, acceder al  resguardo, razón  por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin  efecto su proveído del 11 de octubre de 2021, junto con todas  las actuaciones que de él dependan, emita uno nuevo, en el que  resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra  su decisión del 28 de junio anterior, como en derecho  corresponda y atendiendo los razonamientos aquí condensados,  dando el trámite debido, no sólo a la contestación  de la demanda, sino a los escritos de excepción previa y de  llamamientos en garantía que presentó la accionante,  para lo cual se dispondrá remitirle copia de toda la actuación  acá surtida para que allí obre como prueba.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Alianza  Fiduciaria S.A., por la incursión en defectos fáctico y  de carencia de motivación por parte de la autoridad judicial  acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, tras dejar sin efecto el proveído  que emitió el 11 de octubre de 2021, junto con todas las  determinaciones que de él dependan, proceda a dictar uno nuevo  que atienda los razonamientos acá condensados, especialmente  en cuanto a dar el trámite debido, no sólo a la  contestación de la demanda, sino a los escritos de excepción  previa y de llamamientos en garantía que el 12 de marzo de ese  año presentó Alianza Fiduciaria S.A. en  el juicio de responsabilidad civil contractual que en su contra y de  Construcciones Técnicas S.A.S. instauró Macea Abogados  y Asesores S.A.S. (radicado  05001-31-03-012-2020-00069).  Por  la Secretaría,  remítasele copia digital e integral de este expediente de  tutela, para que el mismo forme parte del mentado asunto.  

Segundo.  Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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