STC4025 2023

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STC4025-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4025-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00121-01   

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Esneda  María García de Barrios contra  el  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el  Banco Agrario de Colombia S.A.,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito  de alimentos n° 2007-00213.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados  por los convocados, al no disponer lo pertinente para hacer efectivo  el pago de la cuota alimentaria fijada a su favor en el asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que venía recibiendo cuota alimentaria  en razón a la medida cautelar decretada el 7 de mayo de 2007  sobre el «sueldo»  de su cónyuge Hernando Barrios Valiente, pero «desde  octubre de 2019 Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia detuvo  los pagos (…), argumentando que el Juzgado  [Séptimo de Familia de Cartagena] levantó  la orden de embargo, quitándole su única fuente de  ingreso para su sustento».  

Que  ante los requerimientos elevados al despacho cognoscente para que  dispusiera el embargo, su abogado recibió información  en el sentido de que la decisión se fundó en que «ya  existe una sentencia fechada el 29 de agosto de 2007, en donde se le  reconoce (…) una cuota alimentaria del 33.33% del ingreso  salarial mensual y demás prestaciones sociales del demandado»,  y que como en esta «no  se ordenó medidas cautelares»,  las provisionales dejaron de tener «vigencia».  

Que  ha elevado «reiteradas»  peticiones al juzgado «en  el siguiente orden: 14/10/2022, 05/12/2022 [y]  13/01/2023»,  para  «materializar»  la  sentencia en mención, pero ello no ha sido posible, pese a que  «es  persona de especial protección por ser de la tercera edad [68  años],  que no cuenta con ningún ingreso económico ni pensional  y sólo dependía de la cuota alimentaria para su  subsistencia».  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, al cajero  pagador de Colpensiones y al Banco Agrario de Colombia S.A., que  libren los oficios pertinentes y realicen los trámites  respectivos para que pueda gozar de una cuota alimentaria del 33.33%  del ingreso salarial mensual y demás prestaciones sociales del  demandado, reconocida por sentencia [del]  29 de agosto de 2007».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Séptima de Familia de Cartagena, informó que en el  litigio en el proceso de «fijación  de alimentos de mayores»  en cuestión, con «auto  de fecha mayo 7 de 2007, se admitió la demanda y se fijó  alimentos provisionales ordenándose al tiempo medida cautelar  de embargo y secuestro para el recaudo de la cuota alimentaria  fijada. En fecha 29 de agosto de 2007 se profirió sentencia,  [donde]  se condena al pago de una cuota alimentaria en cuantía del 33%  de lo que devenga el demandado de sus ingresos salariales y  prestacionales [en  la]  Embotelladoras Román S.A. o de cualquier otro empleador o del  salario mínimo en caso de no existir vínculo laboral».  

Que  la las solicitudes elevadas por el apoderado de la actora y que  refiere en esta oportunidad, «no  fue posible  [responderlas] de  manera inmediata»,  sino que se hizo «por  medio de providencia de fecha marzo 10 de 2023»,  razón por la que pidió «no  se conceda el amparo solicitado por hecho superado».  Acotó que la respuesta al pedimento «debe  surtirse conforme a las normas que [regulan]  el procedimiento, es decir, acorde al C.G.P.»,  y que la decisión del 23 de julio de 2019 -levantando las  medidas cautelares provisionales-, se ajustó a derecho.  

3.        El  Banco Agrario de Colombia S.A., tras referir que en relación  con las partes del asunto criticado, en sus registros «se  evidencian depósitos judiciales (…), los cuales se  encuentran en estado, cancelados por conversión,  fraccionamiento y pagados, al corte del 09 de marzo de 2023»,  acerca de los reparos de la reclamante, manifestó que el banco  «no  puede ni debe ser llamado como contradictor»,  circunstancia por la cual pidió que se declarara a su favor  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que frente a la solicitud cuya respuesta la  quejosa echaba de menos, «el  despacho accionado acreditó que mediante auto dictado el 10 de  marzo de 2023 y notificado en estado electrónico del 13 de  marzo de 2023, se pronunció negativamente e indicó a la  accionante que: i) mediante proveído de 23 de julio de 2019  ordenó el levantamiento del embargo porque tal medida cautelar  carecía de “sustento legal”; y ii) lo procedente  en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria fijada en la  sentencia de 29 de agosto de 2007 es promover un proceso ejecutivo de  alimentos»,  y que por ello, de cara a la «demora»  endilgada al juzgado para lograr pronunciamiento sobre sus  peticiones, «se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, vulneró  las prerrogativas invocadas por la demandante, al no acceder al  embargo de los ingresos mensuales del demandado para hacer efectivo  el pago de los alimentos fijados a su favor dentro del pleito n°  2007-00213.  

Lo  anterior, porque  si bien la actora enunció que dirigía la acción  contra Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia S.A., hay lugar a  su desvinculación en tanto ningún reproche cabe contra  tales entidades, dado que la cesación en los descuentos por  parte de la primera, y el no pago de las mesadas por el segundo, son  consecuencia de la orden proveniente de la autoridad judicial a cargo  del litigio en el cual se tasó la referida prestación.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del  amparo, pero precisando que lo será en virtud a su  improcedencia,  en tanto incumple el esencial requisito genérico de la  subsidiariedad.  

En efecto, más  allá de la razonabilidad del proveído dictado por el  despacho encartado el 10 de marzo de 2023, atinente a la vigencia de  las medidas cautelares de carácter provisional dentro del  juicio de fijación de alimentos, es evidente que la pretensión  expresada por la accionante -a través de apoderado judicial y  en el marco de este instrumento excepcional-, no ha sido puesta de  manifiesto para su definición mediante la senda jurídica  que ordinariamente contempla la ley.  

Ciertamente,  por cuanto el objetivo de esta querella es el de «materializar»  la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena el 29 de agosto de 2007, ya que para su pago no se dispuso  embargo o deducción de nómina -como sí se había  ordenado en relación con la cuota alimentaria provisional  levantada con auto del 23 de julio de 2019-, prontamente se establece  que el escenario jurídico para tal propósito es la  ejecución del fallo al tenor de lo previsto en el artículo  306 del Código General del Proceso, concordante en lo  pertinente con el canon 397 ibidem.  

Sobre  la improcedencia de la tutela para tratar temáticas  respecto de las cuales la parte interesada ha  contado y aún tiene a su disposición medios de defensa  cuya  idoneidad y eficacia no admiten reproche,  la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional, ha  dicho y reiterado que el  juez del amparo no puede arrogarse facultades que le compete al  ordinario, toda vez que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1896-2023,  1° mar., rad. 00699-00).  

Finalmente,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que aún está disponible, la querellante no  probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  Acótese que la  concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11), y como en el sub-júdice  esos elementos determinantes no se acreditaron, no hay lugar a  pronunciamiento adicional.  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, precisando  que la improcedencia  del ruego tuitivo lo será por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, habida cuenta la existencia de una herramienta  defensiva que está al alcance de la quejosa y que se muestra  idónea y efectiva para remediar la situación traída  en sede excepcional. Por  lo demás, tampoco se configuran las exigencias para que  proceda la  protección como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por la puntual causal expresada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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