Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4025-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4025-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00121-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Esneda María García de Barrios contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia S.A., trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito de alimentos n° 2007-00213.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados, al no disponer lo pertinente para hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria fijada a su favor en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que venía recibiendo cuota alimentaria en razón a la medida cautelar decretada el 7 de mayo de 2007 sobre el «sueldo» de su cónyuge Hernando Barrios Valiente, pero «desde octubre de 2019 Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia detuvo los pagos (…), argumentando que el Juzgado [Séptimo de Familia de Cartagena] levantó la orden de embargo, quitándole su única fuente de ingreso para su sustento».
Que ante los requerimientos elevados al despacho cognoscente para que dispusiera el embargo, su abogado recibió información en el sentido de que la decisión se fundó en que «ya existe una sentencia fechada el 29 de agosto de 2007, en donde se le reconoce (…) una cuota alimentaria del 33.33% del ingreso salarial mensual y demás prestaciones sociales del demandado», y que como en esta «no se ordenó medidas cautelares», las provisionales dejaron de tener «vigencia».
Que ha elevado «reiteradas» peticiones al juzgado «en el siguiente orden: 14/10/2022, 05/12/2022 [y] 13/01/2023», para «materializar» la sentencia en mención, pero ello no ha sido posible, pese a que «es persona de especial protección por ser de la tercera edad [68 años], que no cuenta con ningún ingreso económico ni pensional y sólo dependía de la cuota alimentaria para su subsistencia».
3. Pretende, «se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, al cajero pagador de Colpensiones y al Banco Agrario de Colombia S.A., que libren los oficios pertinentes y realicen los trámites respectivos para que pueda gozar de una cuota alimentaria del 33.33% del ingreso salarial mensual y demás prestaciones sociales del demandado, reconocida por sentencia [del] 29 de agosto de 2007».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima de Familia de Cartagena, informó que en el litigio en el proceso de «fijación de alimentos de mayores» en cuestión, con «auto de fecha mayo 7 de 2007, se admitió la demanda y se fijó alimentos provisionales ordenándose al tiempo medida cautelar de embargo y secuestro para el recaudo de la cuota alimentaria fijada. En fecha 29 de agosto de 2007 se profirió sentencia, [donde] se condena al pago de una cuota alimentaria en cuantía del 33% de lo que devenga el demandado de sus ingresos salariales y prestacionales [en la] Embotelladoras Román S.A. o de cualquier otro empleador o del salario mínimo en caso de no existir vínculo laboral».
Que la las solicitudes elevadas por el apoderado de la actora y que refiere en esta oportunidad, «no fue posible [responderlas] de manera inmediata», sino que se hizo «por medio de providencia de fecha marzo 10 de 2023», razón por la que pidió «no se conceda el amparo solicitado por hecho superado». Acotó que la respuesta al pedimento «debe surtirse conforme a las normas que [regulan] el procedimiento, es decir, acorde al C.G.P.», y que la decisión del 23 de julio de 2019 -levantando las medidas cautelares provisionales-, se ajustó a derecho.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A., tras referir que en relación con las partes del asunto criticado, en sus registros «se evidencian depósitos judiciales (…), los cuales se encuentran en estado, cancelados por conversión, fraccionamiento y pagados, al corte del 09 de marzo de 2023», acerca de los reparos de la reclamante, manifestó que el banco «no puede ni debe ser llamado como contradictor», circunstancia por la cual pidió que se declarara a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que frente a la solicitud cuya respuesta la quejosa echaba de menos, «el despacho accionado acreditó que mediante auto dictado el 10 de marzo de 2023 y notificado en estado electrónico del 13 de marzo de 2023, se pronunció negativamente e indicó a la accionante que: i) mediante proveído de 23 de julio de 2019 ordenó el levantamiento del embargo porque tal medida cautelar carecía de “sustento legal”; y ii) lo procedente en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de 29 de agosto de 2007 es promover un proceso ejecutivo de alimentos», y que por ello, de cara a la «demora» endilgada al juzgado para lograr pronunciamiento sobre sus peticiones, «se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al no acceder al embargo de los ingresos mensuales del demandado para hacer efectivo el pago de los alimentos fijados a su favor dentro del pleito n° 2007-00213.
Lo anterior, porque si bien la actora enunció que dirigía la acción contra Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia S.A., hay lugar a su desvinculación en tanto ningún reproche cabe contra tales entidades, dado que la cesación en los descuentos por parte de la primera, y el no pago de las mesadas por el segundo, son consecuencia de la orden proveniente de la autoridad judicial a cargo del litigio en el cual se tasó la referida prestación.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del amparo, pero precisando que lo será en virtud a su improcedencia, en tanto incumple el esencial requisito genérico de la subsidiariedad.
En efecto, más allá de la razonabilidad del proveído dictado por el despacho encartado el 10 de marzo de 2023, atinente a la vigencia de las medidas cautelares de carácter provisional dentro del juicio de fijación de alimentos, es evidente que la pretensión expresada por la accionante -a través de apoderado judicial y en el marco de este instrumento excepcional-, no ha sido puesta de manifiesto para su definición mediante la senda jurídica que ordinariamente contempla la ley.
Ciertamente, por cuanto el objetivo de esta querella es el de «materializar» la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 29 de agosto de 2007, ya que para su pago no se dispuso embargo o deducción de nómina -como sí se había ordenado en relación con la cuota alimentaria provisional levantada con auto del 23 de julio de 2019-, prontamente se establece que el escenario jurídico para tal propósito es la ejecución del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, concordante en lo pertinente con el canon 397 ibidem.
Sobre la improcedencia de la tutela para tratar temáticas respecto de las cuales la parte interesada ha contado y aún tiene a su disposición medios de defensa cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional, ha dicho y reiterado que el juez del amparo no puede arrogarse facultades que le compete al ordinario, toda vez que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).
Finalmente, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que aún está disponible, la querellante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Acótese que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el sub-júdice esos elementos determinantes no se acreditaron, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, precisando que la improcedencia del ruego tuitivo lo será por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta la existencia de una herramienta defensiva que está al alcance de la quejosa y que se muestra idónea y efectiva para remediar la situación traída en sede excepcional. Por lo demás, tampoco se configuran las exigencias para que proceda la protección como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual causal expresada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS