AC 927 2023

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AC927-2023 (2022-02886-00)

AC927-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-02886-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por Álvaro Pinilla Rojas frente  al auto de 18 de julio de 2022, por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación propuesto contra el fallo de 24 de junio del mismo  año. Remedio interpuesto dentro del proceso verbal  reivindicatorio número 2018-00232, promovido por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra el recurrente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum.  La entidad demandante pidió que se le declarase dueña  del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles distinguidos con los  folios de matrícula inmobiliaria 350-3663 y 350-3551, situados  en el municipio de Ibagué. En consecuencia, pretendió  que se condene al poseedor demandado, Álvaro Pinilla Rojas, a  restituir «la  porción del inmueble correspondiente al 50%, que ocupa el  Demandado y que pertenece al ICBF».  Y, además, que se le conmine a pagar «el  valor de los frutos civiles, que la porción ocupada por éste  y perteneciente al I.C.B.F., hubiese podido producir con mediana  inteligencia, diligencia y cuidado, desde el 31 de julio de 2012  hasta el 30 de agosto de 2018»,  los  cuales fueron tasados por un experto en la suma de $431.095.800, así  como «los  frutos civiles que se causen desde la presentación de la  demanda hasta la entrega definitiva de la cuota parte»1.  

2.  Causa  petendi.  En apoyo de sus súplicas, la promotora narró que  adquirió la propiedad del 50% de los inmuebles identificados  con F.M.I. 350-3663 y 350-3551, a través de la adjudicación  realizada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro  del mortuorio del señor Gonzalo de Jesús Bohórquez  Prieto. Aseveró que la partición y su sentencia  aprobatoria fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ibagué el 3 de julio del 2014.  

Indicó  que el 23 de julio del 2015, el Despacho Décimo Civil  Municipal de Ibagué llevó a cabo la diligencia de  entrega de los bienes. No obstante, el señor Pinilla Rojas se  opuso a ella al alegar «que  tenía la posesión de la totalidad del inmueble desde el  21 de julio de 2012, oposición que le fue resuelta en su favor  el 13 de agosto de 2015».  Aseveró que el demandado está en imposibilidad para  adquirir por prescripción el «inmueble  ya relacionado toda vez que al pertenecer al ICBF este es considerado  un bien fiscal y por ende un bien imprescriptible».  

3.  Sentencia  de primera instancia.  El 14 de diciembre de 20212,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué accedió a  lo pretendido por la impulsora. En consecuencia, dispuso:  

«SEGUNDO:  DECLARAR IMPRÓSPERA la  excepción de fondo intitulada “falta de legitimidad por  activa para demandar” propuesta por la parte demandada.  

TERCERO:  DECLARAR que  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) –  Regional Tolima, es el titular de derecho real de dominio del 50%  respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 350-33663 y 350-3551  (…).  

CUARTO:  ORDENAR  al demandado ÁLVARO PINILLA ROJAS, dentro del término  de veinte (20) días, proceda a restituirle a la parte  demandante, el 50% del derecho real de dominio de los inmuebles  identificados con folios de matrícula Nos. 350-3663 y  350-03551 (…),  cuotas partes que figuran bajo la titularidad del I.C.B.F. –  Regional Tolima.  

QUINTO:  CONDENAR  al demandado ÁLVARO PINILLA ROJAS, a pagar a favor del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) –  Regional Tolima, dentro del término de veinte (20) días  siguientes a este fallo, la suma de $53.085.944 M/Cte, por concept[o]  de frutos civiles (artículos 964 y concordantes del Código  Civil).  

Los  frutos civiles que se sigan causando con posterioridad al plazo antes  dispuesto, deberán ser liquidados conforme [a]l  artículo 283 del Código General del Proceso. (…)».  

Dicho  pronunciamiento fue apelado por el apoderado de la parte demandada.  

4.  Fallo  de segundo grado.  El 24 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma capital confirmó el fallo de  primer grado3.  

5.  Recurso  de casación.  Lo formuló el interpelado4.  

6.  Decisión  sobre  la concesión. En  auto de 18 de julio de 2022, el ad  quem  negó la concesión de la impugnación  extraordinaria5.  Para el efecto, adujo que el interés para recurrir no superaba  el monto de 1000 S.M.M.L.V., exigido en el artículo 338 del  Código General del Proceso.  

Para arribar a esa conclusión, dedujo que, en el caso,  dicho concepto debía tasarse tomando en consideración  dos factores: el primero, correspondiente al valor de la cuota parte  de los inmuebles; y el segundo, el importe de la condena por frutos.  En esa dirección, fijó la atención en el  dictamen pericial elaborado por Germán Augusto Galeano  Arbeláez, el cual contenía como anexos «los  correspondientes recibos de impuesto predial de los inmuebles en  comento para el año 2021, de los que se extracta que el  primero cuenta con un avalúo catastral de $458.368.000 pesos;  y el segundo de $339.227.000 pesos».  

A  renglón seguido, aplicó la fórmula prevista en  el artículo 444 del Código General del Proceso, para  determinar que «el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  350-3663 tendría un valor, para el año 2021, de  $687.552.000, al paso que el identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 350-3551 costaría $508.840.500 pesos».  Posteriormente,  actualizó esos rubros conforme al índice de precios al  consumidor, para deducir que «el  primer predio costaría $741.698.274,14; mientras que el  segundo[,]  $548.912.839,55».  El  monto resultante de la sumatoria de ambos valores ($1.290.611.113,69)  lo dividió en dos, resultando el global de $645.305.556,84,  «siendo  éste el valor del 50% cuya restitución se ordenó  en desmedro de los intereses del recurrente».  

7.  El  recurso de reposición y el subsidiario de queja.  Los incoó el apoderado del recurrente. Adujo que el sub  judice  se encontraba bajo un «fuero  extraordinario o exceptivo»,  tal como lo dispone la parte final del numeral 5º del canon 336  ibidem6.  Indicó que «si  observamos sobre este aspecto y dada la naturaleza de la acción,  se hace procedente el recurso extraordinario invocado».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal.  En auto de 5 de agosto de 2022, el ad  quem  mantuvo la resolución criticada7.  Conforme a los artículos 334 y 338 del Código General  del Proceso, advirtió que «las  causales específicas de casación enlistadas en el  artículo 336 no constituyen, prima facie, un factor  determinante de la procedibilidad del recurso, sino un aspecto que  toca con el fondo del asunto, cuya valoración compete al  Tribunal de Casaciones al momento de resolver el embate dirigido  contra la sentencia y no al juez al analizar los aspectos necesarios  para la concesión».  A  renglón seguido, acotó que «[l]a  misma situación se predica de las facultades atribuidas por la  ley al señalado órgano de cierre, pues estas no guardan  ninguna relación con los presupuestos mínimos para la  concesión de tal remedio extraordinario».  

Así  las cosas, concluyó que «el  análisis pertinente entrañaba la cuidadosa labor de  verificar (…)  que se tratara de un ligio susceptible de casación y que el  perjuicio irrogado al censor superara el baremo legal  (…)».  De  modo que, contrario a lo alegado por el censor,  «quien  con apoyo en una norma que no resulta aplicable en este estadio  procesal, pretende provocar una visión diferente del asunto,  lo cual (…)  no  encuentra acogida para este Despacho».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.  Por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.  Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean  esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos a  pesos en 2022, equivaldrían a $1.000.000.000.  

El  artículo 338 del  C.G.P. exceptúa  del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)».  Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

En  los demás casos, la Corporación ha señalado que  el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio  de impugnación extraordinaria se ciñe «al  valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo»8.  Monto que deberá  obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a  través del dictamen pericial que para el efecto aporte el  recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  339 del estatuto adjetivo.  

3.  En el sub  examine,  tratándose de procesos reivindicatorios, ha  dicho la Sala que «los  fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la  declaratoria de adquisición por prescripción  extraordinaria o  la reivindicación de un predio,  no hacen parte de las decisiones excluidas [de  estimación del agravio],  porque  son de contenido estrictamente económico,  el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza,  ni menos hace que se deban desatender los requisitos de  procedibilidad del recurso extraordinario de casación»  (destacado intencional)9.  La controversia, por  contener reclamaciones de linaje patrimonial, en particular, por  referirse a la reivindicación de dos bienes estimables  económicamente, debía someterse obligatoriamente a la  exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del  C.G.P. De ahí que  el argumento medular de la queja, esto es, que se trata de un «fuero  extraordinario o exceptivo»  cae al vacío.  

Por  ello fue por lo que el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés, recurrió a los elementos de juicio obrantes en  plenario, a saber, los recibos de impuesto predial de los inmuebles  en comento para el año 2021, de los que se extracta que uno  cuenta con un avalúo catastral de $458.368.000 pesos; y el  otro de $339.227.000 pesos. Así las cosas, tras actualizar  dichos valores y aplicar la directriz contenida en el artículo  444 del C.G.P., encontró que «la  sumatoria de esos dos guarismos arroja la suma de $1.290.611.113,69  pesos, que dividida en dos equivale a $, siendo este el valor del 50%  cuya 645.305.556,84 restitución se ordenó en desmedro  de los intereses del recurrente».  Monto que, al sumársele el valor de la condena por frutos  civiles, «no  alcanza a superar el rasero de los 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos por la norma adjetiva para la  procedencia del recurso de casación».  

4.  Por último, tampoco es posible aplicar al caso en concreto el  inciso final del  numeral 5º del canon 336 del Código General del Proceso.  Tal disposición  no alude de ninguna manera al estudio sobre la concesión del  recurso de casación, sino a la posibilidad de casar  oficiosamente una sentencia «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales»,  esto es, al estudio de fondo del remedio extraordinario. De tal  suerte que la decisión de conceder o no el recurso está  a cargo del magistrado sustanciador del Tribunal que profirió  la decisión. El análisis se circunscribe a: i)  procedencia- 334- ii) cuantia-338- iii) legitimación-337-, no  otros. Los referidos aspectos, son los que escruta la Corte con el  propósito de determinar si estuvo bien o mal denegado el  recurso de casación.  

Al  respecto, en casos semejantes a este, la Sala ha precisado:  

«Ahora  bien, como el argumento del quejoso es que la Corte tiene la facultad  oficiosa de «casar  la sentencia» cuando  se compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  se atente contra los derechos y las garantías  constitucionales, lo cierto es que abordar ese análisis  únicamente le compete a dicha Corporación, más  no al Tribunal encargado de conceder el recurso.  

Por  lo anterior, como el deber de esta última autoridad está  en verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para  acceder a la petición de los ejecutantes, no puede entrar a  calificar o emitir juicios de valor acerca de la presunta  transgresión de las garantías superiores, puesto que,  nuevamente se reitera, esa prerrogativa solo radica en esta Corte,  quien aborda ese examen después de tramitada la casación,  lo que, evidentemente, aquí ni siquiera ha ocurrido»  (CSJ  AC377-2022; en similar dirección: CSJ AC7478-2017, AC285-2022;  entre otros).  

Y,  en otra ocasión, esta Corporación acotó:  

«5.  Por otro lado, si bien el artículo 336 [del  Código General del Proceso],  donde se establecen las causales a ser invocadas en casación,  en su inciso final dispone que la Corte «podrá casar la  sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  eso no quiere decir que esté habilitando irrestrictamente el  estudio por este medio extraordinario de todos los asuntos, a modo de  una causal adicional, por cuanto tal atribución queda sometida  al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad,  legitimación, interés, concesión, admisión  y sustentación, que no pueden ser obviados, ora por la  flagrante trasgresión de derechos fundamentales que no se  advierte en el sub judice.  

En  esta oportunidad las directrices establecidas para determinar la  viabilidad de la casación se atendieron cabalmente por el  Tribunal, sin que encuentren asidero los argumentos de disentimiento  de los opugnadores, resultando inviable la confutación  excepcional en ausencia de los supuestos de rigor para concederla, lo  que apareja que deba declararse bien denegada»  (CSJ  AC3176-2020).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este  Despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la  parte demandante no surtió ninguna actuación en la  presente instancia.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN  DENEGADO el recurso  de casación interpuesto por la parte demandada contra la  sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro  del proceso referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página          112 del PDF «01.          Cuaderno 1 folios 1 al 162».  

2          Archivo digital 77. ActaContinuacionAudienciaArt.373CGPINSP.          JUDICIAL-.pdf.  

3          Archivo digital 12.Sentencia.pdf  

4          Archivo digital 16.DemandoInterponeRecursodeCasacion.pdf.  

5          Archivo digital 18.NIEGA RECURSO DE CASACIÓN RAD.          2018-00232-01.pdf.  

6          Archivo digital 20.RecursodeReposicionySubsidioQuejaDemandado.pdf  

7          Archivo digital 25. RESUELVE REPOSICIÓN RAD.          2018-00232-01.pdf.  

8          CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad.          00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.  

9          CSJ, AC2505-2019.  

      

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