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AC927-2023 (2022-02886-00)
AC927-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02886-00
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Álvaro Pinilla Rojas frente al auto de 18 de julio de 2022, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 24 de junio del mismo año. Remedio interpuesto dentro del proceso verbal reivindicatorio número 2018-00232, promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum. La entidad demandante pidió que se le declarase dueña del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 350-3663 y 350-3551, situados en el municipio de Ibagué. En consecuencia, pretendió que se condene al poseedor demandado, Álvaro Pinilla Rojas, a restituir «la porción del inmueble correspondiente al 50%, que ocupa el Demandado y que pertenece al ICBF». Y, además, que se le conmine a pagar «el valor de los frutos civiles, que la porción ocupada por éste y perteneciente al I.C.B.F., hubiese podido producir con mediana inteligencia, diligencia y cuidado, desde el 31 de julio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2018», los cuales fueron tasados por un experto en la suma de $431.095.800, así como «los frutos civiles que se causen desde la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva de la cuota parte»1.
2. Causa petendi. En apoyo de sus súplicas, la promotora narró que adquirió la propiedad del 50% de los inmuebles identificados con F.M.I. 350-3663 y 350-3551, a través de la adjudicación realizada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del mortuorio del señor Gonzalo de Jesús Bohórquez Prieto. Aseveró que la partición y su sentencia aprobatoria fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el 3 de julio del 2014.
Indicó que el 23 de julio del 2015, el Despacho Décimo Civil Municipal de Ibagué llevó a cabo la diligencia de entrega de los bienes. No obstante, el señor Pinilla Rojas se opuso a ella al alegar «que tenía la posesión de la totalidad del inmueble desde el 21 de julio de 2012, oposición que le fue resuelta en su favor el 13 de agosto de 2015». Aseveró que el demandado está en imposibilidad para adquirir por prescripción el «inmueble ya relacionado toda vez que al pertenecer al ICBF este es considerado un bien fiscal y por ende un bien imprescriptible».
3. Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 20212, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué accedió a lo pretendido por la impulsora. En consecuencia, dispuso:
«SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de fondo intitulada “falta de legitimidad por activa para demandar” propuesta por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) – Regional Tolima, es el titular de derecho real de dominio del 50% respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350-33663 y 350-3551 (…).
CUARTO: ORDENAR al demandado ÁLVARO PINILLA ROJAS, dentro del término de veinte (20) días, proceda a restituirle a la parte demandante, el 50% del derecho real de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 350-3663 y 350-03551 (…), cuotas partes que figuran bajo la titularidad del I.C.B.F. – Regional Tolima.
QUINTO: CONDENAR al demandado ÁLVARO PINILLA ROJAS, a pagar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) – Regional Tolima, dentro del término de veinte (20) días siguientes a este fallo, la suma de $53.085.944 M/Cte, por concept[o] de frutos civiles (artículos 964 y concordantes del Código Civil).
Los frutos civiles que se sigan causando con posterioridad al plazo antes dispuesto, deberán ser liquidados conforme [a]l artículo 283 del Código General del Proceso. (…)».
Dicho pronunciamiento fue apelado por el apoderado de la parte demandada.
4. Fallo de segundo grado. El 24 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital confirmó el fallo de primer grado3.
5. Recurso de casación. Lo formuló el interpelado4.
6. Decisión sobre la concesión. En auto de 18 de julio de 2022, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria5. Para el efecto, adujo que el interés para recurrir no superaba el monto de 1000 S.M.M.L.V., exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Para arribar a esa conclusión, dedujo que, en el caso, dicho concepto debía tasarse tomando en consideración dos factores: el primero, correspondiente al valor de la cuota parte de los inmuebles; y el segundo, el importe de la condena por frutos. En esa dirección, fijó la atención en el dictamen pericial elaborado por Germán Augusto Galeano Arbeláez, el cual contenía como anexos «los correspondientes recibos de impuesto predial de los inmuebles en comento para el año 2021, de los que se extracta que el primero cuenta con un avalúo catastral de $458.368.000 pesos; y el segundo de $339.227.000 pesos».
A renglón seguido, aplicó la fórmula prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso, para determinar que «el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-3663 tendría un valor, para el año 2021, de $687.552.000, al paso que el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-3551 costaría $508.840.500 pesos». Posteriormente, actualizó esos rubros conforme al índice de precios al consumidor, para deducir que «el primer predio costaría $741.698.274,14; mientras que el segundo[,] $548.912.839,55». El monto resultante de la sumatoria de ambos valores ($1.290.611.113,69) lo dividió en dos, resultando el global de $645.305.556,84, «siendo éste el valor del 50% cuya restitución se ordenó en desmedro de los intereses del recurrente».
7. El recurso de reposición y el subsidiario de queja. Los incoó el apoderado del recurrente. Adujo que el sub judice se encontraba bajo un «fuero extraordinario o exceptivo», tal como lo dispone la parte final del numeral 5º del canon 336 ibidem6. Indicó que «si observamos sobre este aspecto y dada la naturaleza de la acción, se hace procedente el recurso extraordinario invocado».
8. Determinación frente al remedio horizontal. En auto de 5 de agosto de 2022, el ad quem mantuvo la resolución criticada7. Conforme a los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, advirtió que «las causales específicas de casación enlistadas en el artículo 336 no constituyen, prima facie, un factor determinante de la procedibilidad del recurso, sino un aspecto que toca con el fondo del asunto, cuya valoración compete al Tribunal de Casaciones al momento de resolver el embate dirigido contra la sentencia y no al juez al analizar los aspectos necesarios para la concesión». A renglón seguido, acotó que «[l]a misma situación se predica de las facultades atribuidas por la ley al señalado órgano de cierre, pues estas no guardan ninguna relación con los presupuestos mínimos para la concesión de tal remedio extraordinario».
Así las cosas, concluyó que «el análisis pertinente entrañaba la cuidadosa labor de verificar (…) que se tratara de un ligio susceptible de casación y que el perjuicio irrogado al censor superara el baremo legal (…)». De modo que, contrario a lo alegado por el censor, «quien con apoyo en una norma que no resulta aplicable en este estadio procesal, pretende provocar una visión diferente del asunto, lo cual (…) no encuentra acogida para este Despacho».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2022, equivaldrían a $1.000.000.000.
El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio de impugnación extraordinaria se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»8. Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del estatuto adjetivo.
3. En el sub examine, tratándose de procesos reivindicatorios, ha dicho la Sala que «los fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las decisiones excluidas [de estimación del agravio], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación» (destacado intencional)9. La controversia, por contener reclamaciones de linaje patrimonial, en particular, por referirse a la reivindicación de dos bienes estimables económicamente, debía someterse obligatoriamente a la exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del C.G.P. De ahí que el argumento medular de la queja, esto es, que se trata de un «fuero extraordinario o exceptivo» cae al vacío.
Por ello fue por lo que el Tribunal, con el propósito de fijar el interés, recurrió a los elementos de juicio obrantes en plenario, a saber, los recibos de impuesto predial de los inmuebles en comento para el año 2021, de los que se extracta que uno cuenta con un avalúo catastral de $458.368.000 pesos; y el otro de $339.227.000 pesos. Así las cosas, tras actualizar dichos valores y aplicar la directriz contenida en el artículo 444 del C.G.P., encontró que «la sumatoria de esos dos guarismos arroja la suma de $1.290.611.113,69 pesos, que dividida en dos equivale a $, siendo este el valor del 50% cuya 645.305.556,84 restitución se ordenó en desmedro de los intereses del recurrente». Monto que, al sumársele el valor de la condena por frutos civiles, «no alcanza a superar el rasero de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma adjetiva para la procedencia del recurso de casación».
4. Por último, tampoco es posible aplicar al caso en concreto el inciso final del numeral 5º del canon 336 del Código General del Proceso. Tal disposición no alude de ninguna manera al estudio sobre la concesión del recurso de casación, sino a la posibilidad de casar oficiosamente una sentencia «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», esto es, al estudio de fondo del remedio extraordinario. De tal suerte que la decisión de conceder o no el recurso está a cargo del magistrado sustanciador del Tribunal que profirió la decisión. El análisis se circunscribe a: i) procedencia- 334- ii) cuantia-338- iii) legitimación-337-, no otros. Los referidos aspectos, son los que escruta la Corte con el propósito de determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de casación.
Al respecto, en casos semejantes a este, la Sala ha precisado:
«Ahora bien, como el argumento del quejoso es que la Corte tiene la facultad oficiosa de «casar la sentencia» cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o se atente contra los derechos y las garantías constitucionales, lo cierto es que abordar ese análisis únicamente le compete a dicha Corporación, más no al Tribunal encargado de conceder el recurso.
Por lo anterior, como el deber de esta última autoridad está en verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para acceder a la petición de los ejecutantes, no puede entrar a calificar o emitir juicios de valor acerca de la presunta transgresión de las garantías superiores, puesto que, nuevamente se reitera, esa prerrogativa solo radica en esta Corte, quien aborda ese examen después de tramitada la casación, lo que, evidentemente, aquí ni siquiera ha ocurrido» (CSJ AC377-2022; en similar dirección: CSJ AC7478-2017, AC285-2022; entre otros).
Y, en otra ocasión, esta Corporación acotó:
«5. Por otro lado, si bien el artículo 336 [del Código General del Proceso], donde se establecen las causales a ser invocadas en casación, en su inciso final dispone que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitando irrestrictamente el estudio por este medio extraordinario de todos los asuntos, a modo de una causal adicional, por cuanto tal atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados, ora por la flagrante trasgresión de derechos fundamentales que no se advierte en el sub judice.
En esta oportunidad las directrices establecidas para determinar la viabilidad de la casación se atendieron cabalmente por el Tribunal, sin que encuentren asidero los argumentos de disentimiento de los opugnadores, resultando inviable la confutación excepcional en ausencia de los supuestos de rigor para concederla, lo que apareja que deba declararse bien denegada» (CSJ AC3176-2020).
5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la parte demandante no surtió ninguna actuación en la presente instancia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 112 del PDF «01. Cuaderno 1 folios 1 al 162».
2 Archivo digital 77. ActaContinuacionAudienciaArt.373CGPINSP. JUDICIAL-.pdf.
3 Archivo digital 12.Sentencia.pdf
4 Archivo digital 16.DemandoInterponeRecursodeCasacion.pdf.
5 Archivo digital 18.NIEGA RECURSO DE CASACIÓN RAD. 2018-00232-01.pdf.
6 Archivo digital 20.RecursodeReposicionySubsidioQuejaDemandado.pdf
7 Archivo digital 25. RESUELVE REPOSICIÓN RAD. 2018-00232-01.pdf.
8 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
9 CSJ, AC2505-2019.