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AC928-2023 (2018-00248-01)
AC928-2023
Radicación n° 11001-31-03-002-2018-00248-01
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en torno a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Oscar Alcántara González contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2022, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Casa Editorial El Tiempo S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Se pretendió declarar que la sociedad demandada «divulgó información falsa e inexacta con las noticias que publicó… situación que perjudicó enormemente el buen nombre« y le «generó un daño moral por la alteración del entorno familiar… y la estigmatización que les causó la serie de noticias que divulgó el periódico…». En consecuencia, solicitó el pago de 100 smlmv por perjuicio moral, 200 smlmv por alteración grave a las condiciones de existencia. Y 50 smlmv por daño al «bien constitucional autónomo afectación al buen nombre y la unidad familiar».
A favor de su núcleo familiar, pidió por daño moral, «alteración grave en las condiciones de existencia y daño al bien constitucional autónomo…» lo siguiente: i). Para Yuleima Manrique Duarte, en su condición de compañera permanente, la suma de 250 smlmv. ii). Para Edi Estefanía, Lesly Tatiana, Angie Julieth, Oscar Alejandro Alcántara Manrique y Dianna Isabella Sotelo Alcántara, en su calidad de hijos y nietos respectivamente, el equivalente a 250 smlmv. Y iii). para Ana Beatriz González Diaz -madre- 250 smlmv1.
1.2. Los fallos de instancia. El Juzgado 2° Civil de Circuito de Bogotá -con sentencia del 8 de febrero de 2022- negó las pretensiones. Tal decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la providencia recurrida extraordinariamente.
1.3. Concesión del recurso de casación. El ad-quem -con auto del 18 de noviembre de 2022- determinó que el interés económico para recurrir esta superado. En efecto, puntualizó que «esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia que se profirió el 8 de febrero de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, entre ellas el reconocimiento y pago de perjuicios para el demandante y su familia cuyo monto reclamado supera los $1.400.000.000»2.
II. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación. Que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente. Y que la parte esté legitimada para proponerlo.
2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibídem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el artículo 339 ejusdem instruye que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Disposición que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.
La Sala ha estimado particularmente que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»3. Al respecto, se ha reconocido que:
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
3. De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339.
3.1. El interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al recurrente. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»4.
3.2. Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)»5.
3.3. Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo». Es decir, éstas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (AC4043-2021). Y ello es así porque «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual». De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el presupuesto crematístico en mención.
4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la suma integral de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso, pasando por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por el demandante y su núcleo familiar, el cual estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno enervó, en atención a que las determinaciones de instancia fueron completamente desestimatorias.
5. Ciertamente, por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al Tribunal establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo. Con base en esto, evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria.
6. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 55-64 del Cuaderno principal digital.
2 11AutoConcedeCasación del Cuaderno el tribunal.
3 CSJ AC1656-2019, 8 may.
4 CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.
5 AC432-2022. Exp. 2013-00001-01.