AC 928 2023

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AC928-2023 (2018-00248-01)

        

AC928-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-002-2018-00248-01  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente en torno a la  admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Oscar  Alcántara González contra  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el 21 de octubre de 2022, en el proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la  Casa Editorial El Tiempo S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum.  Se pretendió declarar que la sociedad demandada «divulgó  información falsa e inexacta con las noticias que publicó…  situación que perjudicó enormemente el buen nombre«  y  le «generó  un daño moral por la alteración del entorno familiar…  y la estigmatización que les causó la serie de noticias  que divulgó el periódico…». En  consecuencia, solicitó el pago de 100 smlmv por perjuicio  moral, 200 smlmv por alteración grave a las condiciones de  existencia. Y 50 smlmv por daño al «bien  constitucional autónomo afectación al buen nombre y la  unidad familiar».  

A  favor de su núcleo familiar, pidió por daño  moral, «alteración  grave en las condiciones de existencia y daño al bien  constitucional autónomo…»  lo  siguiente: i). Para Yuleima Manrique Duarte, en su condición  de compañera permanente, la suma de 250 smlmv. ii). Para Edi  Estefanía, Lesly Tatiana, Angie Julieth, Oscar Alejandro  Alcántara Manrique y Dianna Isabella Sotelo Alcántara,  en su calidad de hijos y nietos respectivamente, el equivalente a 250  smlmv. Y iii). para Ana Beatriz González Diaz -madre- 250  smlmv1.  

1.2.  Los  fallos de instancia.  El Juzgado 2° Civil de Circuito de Bogotá -con sentencia  del 8 de febrero de 2022- negó las pretensiones. Tal decisión  fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá con la providencia recurrida  extraordinariamente.  

1.3.  Concesión  del recurso de casación.  El ad-quem  -con auto del 18 de noviembre de 2022- determinó que el  interés económico para recurrir esta superado. En  efecto, puntualizó que «esta  Corporación confirmó la sentencia de primera instancia  que se profirió el 8 de febrero de 2022, en la cual se negaron  las pretensiones de la demanda, entre ellas el reconocimiento y pago  de perjuicios para el demandante y su familia cuyo monto reclamado  supera los $1.400.000.000»2.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  El Código General del Proceso establece varios presupuestos  que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario  de casación.  Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia  sea de aquellas impugnables en casación. Que el recurrente lo  haya interpuesto oportunamente. Y que la parte esté legitimada  para proponerlo.  

2.  Aunado a lo anterior, el artículo 338  ibídem  prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son  netamente económicas, el ataque procederá siempre que  «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  De forma que, además de los requisitos expuestos en  precedencia, el casacionista debe contar con interés económico  para impetrar el recurso.  

Sobre  este último postulado, el artículo 339 ejusdem  instruye que su cuantía «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  Disposición  que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de  que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los  presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado.  Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que  implicaron que la actuación fuera prematura.  

La  Sala ha estimado particularmente que será devuelto el  expediente al ad  quem  «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»3.  Al respecto, se ha reconocido que:  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ  AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

3.  De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la  concesión del recurso impone un análisis escrupuloso.  Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación,  especialmente en lo que concierne con el interés económico  del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha  desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se  debe acometer la estimación del justiprecio del interés  para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339.  

3.1.   El interés para recurrir en casación se determina a  partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha  ocasionado al recurrente.  Es  al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio  ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades  de cada caso. En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta  «la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»4.  

3.2.  Bajo tales consideraciones, «la  actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.)»5.  

3.3.  Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de  responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los  «daños»  ocasionados  por el hecho «perjudicial»,  entre las víctimas -reclamantes- se conforma un  «litisconsorcio  facultativo».  Es decir, éstas son  «todas  y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria  emancipada  de las demás,  y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos  indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas  negativas de su conducta»  (AC4043-2021).  Y  ello es así porque «es  posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de  aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés  para recurrir de forma individual».  De  manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las  pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el  presupuesto crematístico en mención.  

4.  Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró  precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se  observa que el  Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida  para el fin mencionado, la suma integral de las aspiraciones  económicas de todos los afectados con el hecho recriminado que  dio origen al proceso, pasando por alto que entre ellos se  configuraba un «litisconsorcio  facultativo»,  lo que a voces del artículo 60 del Código General del  Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por el  demandante y su núcleo familiar, el cual estaba dado por las  pretensiones particulares que cada uno enervó, en atención  a que las determinaciones de instancia fueron completamente  desestimatorias.  

5.  Ciertamente, por la naturaleza de la demanda y al existir un  litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al Tribunal  establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia  respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por  separado el quantum  anhelado  por cada uno de ellos en el libelo. Con base en esto, evidenciar si a  alguno o a todos les asistía interés para acudir a la  senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció  el ad  quem-  tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto  la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió  con ocasión de la decisión desestimatoria.  

6.  La  antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir  en casación no se delimitó en forma debida. Por tal  razón, la concesión del recurso extraordinario resulta  prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al  ad  quem  para que efectúe un análisis integral del asunto,  con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los  parámetros legales atrás expuestos.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 55-64 del Cuaderno principal digital.  

2          11AutoConcedeCasación del Cuaderno el tribunal.  

3          CSJ AC1656-2019, 8 may.  

4          CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en          AC1849-2014, 10 abr.  

5          AC432-2022. Exp. 2013-00001-01.  

      

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