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AC947-2023 (2023-01243-00)
AC947-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01243-00
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y su homólogo Quinto de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovida por Freda Paola Sánchez Rodríguez contra Nick Randy Almeida Gamarra.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido al Juez de Familia del Circuito de Bogotá, la actora pidió decretar la disolución del vínculo matrimonial y de la correspondiente sociedad conyugal. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por «la vecindad de las partes».
2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a quien correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda arguyendo que «revisado el libelo demandatorio, así como la subsanación del mismo, se evidencia que, el último domicilio común de los cónyuges fue en la ciudad de Barranquilla, el cual no es conservado por la parte demandante pues, de la lectura del acápite I de la demanda, (…), se puede establecer que la señora FEDRA PAOLA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se encuentra domiciliada en esta ciudad, mientras que su cónyuge NICK RANDY ALMEIDA GAMARRA tiene su domicilio en Barranquilla, Atlántico, razón por la cual, no es posible dar aplicación a la regla de competencia territorial de que trata el inciso primero, numeral 2°, artículo 28 del C.G. del P., y en su lugar, debe darse aplicación a la regla general de competencia, esto es, que la competencia recae en el Juez del lugar de domicilio del demandado».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En los procesos de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso convergen dos fueros de competencia que operan de manera concurrente, a saber, el previsto a manera de regla general en el referido numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y el que establece a continuación el numeral 2, a cuyo tenor «En los procesos de (…) cesación de efectos civiles (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Aplicadas esas pautas al asunto bajo estudio, observa la Corte que la elección de la demandante fue con apoyo en la «vecindad de las partes», la cual no constituye un factor de competencia, lo que exigía que la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto solicitara las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le correspondería asumir el trámite de este juicio.
Ahora bien, además del rechazo prematuro, debe tenerse en cuenta que, al rehusar el conocimiento del asunto, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá partió de un supuesto improcedente, pues afirmó que el domicilio del demandado era la ciudad de Barranquilla, cuando el escrito introductor indica con precisión que el convocado se encuentra actualmente domiciliado en la «carrera 82 N 25G-60 Torre 2 Apto. 703 Conjunto residencial Viva 26 en Bogotá D.C.», circunstancia que le impedía desprenderse del conocimiento del proceso.
Adicionalmente, una vez notificada del rechazo de la demanda, la actora allegó escrito posterior en el que puntualizó que «el Juzgado 31 de Bogotá al hacer el estudio de la demanda para determinar su admisión, equivocadamente aduce que en la demanda se señala la ciudad de Barranquilla como domicilio del demandado y ESO ES FALSO», y solicitó formalmente que, en virtud de dicho yerro, «se remita a la mayor brevedad posible este proceso para evitar más dilaciones innecesarias (…) [y que se tengan] como pruebas de la presente solicitud la copia de la demanda y del auto de rechazo, que difiere totalmente de lo descrito en la demanda, respecto al domicilio del demandado y que le otorga la competencia a los Juzgados de Familia de Bogotá».
Así las cosas, como para este momento está superada cualquier duda frente a la voluntad de la demandante acerca del factor de competencia elegido –pues optó expresamente por la regla general que prevé el numeral 1° del artículo 28 ibídem, esto es, el domicilio de su contraparte-, en acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal se impone remitir el asunto al primer Juzgado involucrado, puesto que las aclaraciones que se requerían de la actora respecto al factor de atribución de competencia elegido ya fueron dadas, tal como consta en el expediente.
5. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».