AC 947 2023

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AC947-2023 (2023-01243-00)

        

AC947-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01243-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Uno de Familia de Bogotá y su homólogo Quinto  de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovida  por Freda Paola Sánchez Rodríguez contra Nick Randy  Almeida Gamarra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido al Juez de Familia del Circuito de  Bogotá, la actora pidió decretar la disolución  del vínculo matrimonial y de la correspondiente sociedad  conyugal. En  el acápite de competencia, indicó que la misma venía  dada por «la  vecindad de las partes».  

2.        El Juzgado  Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a quien correspondió  la causa por reparto, rechazó la demanda arguyendo que  «revisado el libelo  demandatorio, así como la subsanación del mismo, se  evidencia que, el último domicilio común de los  cónyuges fue en la ciudad de Barranquilla, el cual no es  conservado por la parte demandante pues, de la lectura del acápite  I de la demanda, (…),  se puede establecer que la señora FEDRA PAOLA SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ se encuentra domiciliada en esta ciudad, mientras  que su cónyuge NICK RANDY ALMEIDA GAMARRA tiene su domicilio  en Barranquilla, Atlántico, razón por la cual, no es  posible dar aplicación a la regla de competencia territorial  de que trata el inciso primero, numeral 2°, artículo 28  del C.G. del P., y en su lugar, debe darse aplicación a la  regla general de competencia, esto es, que la competencia recae en el  Juez del lugar de domicilio del demandado».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En los procesos de  cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso  convergen dos fueros de competencia que operan de manera concurrente,  a saber, el previsto a manera de regla general en el referido numeral  1 del artículo 28 del Código General del Proceso, según  el cual «En los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado»,  y el que establece a continuación el  numeral 2, a cuyo tenor «En los procesos  de (…) cesación  de efectos civiles (…) será  también competente el juez que  corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Aplicadas  esas pautas al asunto bajo estudio, observa la Corte que la elección  de la demandante fue con apoyo en la «vecindad  de las partes»,  la cual no constituye un factor de competencia, lo que exigía  que la  autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto solicitara las aclaraciones del caso para  establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le  correspondería asumir el trámite de este juicio.  

Ahora bien, además  del rechazo prematuro, debe tenerse en cuenta que, al rehusar el  conocimiento del asunto, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogotá partió de un supuesto improcedente, pues afirmó  que el domicilio del demandado era la ciudad de Barranquilla, cuando  el escrito introductor indica con precisión que el convocado  se encuentra actualmente domiciliado en la «carrera  82 N 25G-60 Torre 2 Apto. 703 Conjunto residencial Viva 26 en  Bogotá D.C.»,  circunstancia que le impedía desprenderse del conocimiento del  proceso.  

Adicionalmente,  una vez notificada del rechazo de la demanda, la actora allegó  escrito posterior en el que puntualizó que «el  Juzgado 31 de Bogotá al hacer el estudio de la demanda para  determinar su admisión, equivocadamente aduce que en la  demanda se señala la ciudad de Barranquilla como domicilio del  demandado y ESO ES FALSO»,  y solicitó formalmente que, en virtud de dicho yerro, «se  remita a la mayor brevedad posible este proceso para evitar más  dilaciones innecesarias (…)  [y que se tengan]  como pruebas de la presente solicitud la copia de la demanda y del  auto de rechazo, que difiere totalmente de lo descrito en la demanda,  respecto al domicilio del demandado y que le otorga la competencia a  los Juzgados de Familia de Bogotá».  

Así las  cosas, como para este momento está superada cualquier duda  frente a la voluntad de la demandante acerca del factor de  competencia elegido –pues optó expresamente por la regla  general que prevé el numeral 1° del artículo 28  ibídem,  esto es, el domicilio de su contraparte-, en acatamiento de los  principios de celeridad y economía procesal se impone remitir  el asunto al primer Juzgado involucrado, puesto que las aclaraciones  que se requerían de la actora respecto al factor de atribución  de competencia elegido ya fueron dadas, tal como consta en el  expediente.  

5.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá  para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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