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AC962-2023 (2023-01191-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AC962-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01191-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Moviaval S.A.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Brayan Arenas Castillo, a fin de que se pusiera a su disposición «la motocicleta marca BAJAJ PULSAR NS 200 BSIV MT200CC – Modelo 2021, Color negro nebulosa, placa MDK24F», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (Archivo digital: 015Demanda.pdf).
2. En el libelo se indicó que el convocado se encuentra domiciliado en «la carrera 88 F 40 A 35 Kennedy Patio Bonito Bogotá D.C.» y a los jueces de esa urbe se dirigió el escrito introductor en su encabezado, «[d]e conformidad con lo descrito en el art. 57 de la Ley 1676 de 2013 (…) en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso» (ib).
3. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la capital de la República, con resguardo en auto proferido el 2 de octubre de 2017 por esta corporación (rad. 2017-02594-00), rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a sus homólogos de Zipaquirá, Cundinamarca, aduciendo que «en el certificado de garantía mobiliaria se informó que el deudor tiene su domicilio en [esa localidad] y (…) en dicho territorio existen juzgados municipales para conocer los asuntos de mínima y menor cuantía» (Archivo digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de la mencionada vecindad, también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión negativa que hoy concita la atención de la Corte, fundado en «el domicilio del deudor y [e]l lugar de ubicación del bien según se manifiesta tanto en el registro de garantía mobiliaria como en el contrato de prenda» (Archivo digital: 017 23-082 Autoconflicto de competencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado, corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad que sí lo esté.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar “todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”.
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»-negrilla para destacar-.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se indicó en el escrito petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, se encuentra domiciliado en la capital colombiana (Folio 1, archivo digital: 015Demanda.pdf), es el juez de esta ciudad el encargado de tramitar la actuación y, por ello, se le enviará el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, así como al promotor del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada