AC 962 2023

ABRIL

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AC962-2023 (2023-01191-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

AC962-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-01191-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de  Zipaquirá, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Moviaval S.A.S.  formuló petición de aprehensión y entrega de  garantía mobiliaria contra Brayan Arenas Castillo, a fin de  que se pusiera a su disposición «la  motocicleta marca BAJAJ PULSAR NS 200 BSIV MT200CC – Modelo  2021, Color negro nebulosa, placa MDK24F»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor  (Archivo  digital: 015Demanda.pdf).  

2. En el libelo se  indicó que el convocado se encuentra domiciliado en «la  carrera 88 F 40 A 35 Kennedy Patio Bonito Bogotá D.C.»  y  a los jueces de esa urbe se dirigió el escrito introductor en  su encabezado, «[d]e  conformidad con lo descrito en el art. 57 de la Ley 1676 de 2013 (…)  en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado  en el Código General del Proceso»  (ib).  

3. El Juzgado  Cincuenta  y Seis Civil Municipal de la capital de la República, con  resguardo en auto proferido el 2 de octubre de 2017 por esta  corporación (rad. 2017-02594-00), rechazó el  conocimiento del asunto y ordenó su remisión a sus  homólogos de Zipaquirá, Cundinamarca, aduciendo que «en  el certificado de garantía mobiliaria se informó que el  deudor tiene su domicilio en [esa  localidad]  y (…)  en dicho territorio existen juzgados municipales para conocer los  asuntos de mínima y menor cuantía»  (Archivo  digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de la mencionada  vecindad, también rehusó el conocimiento y suscitó  la colisión negativa que hoy concita la atención de la  Corte, fundado en «el  domicilio del deudor y [e]l  lugar de ubicación del bien según se manifiesta tanto  en el registro de garantía mobiliaria como en el contrato de  prenda»  (Archivo  digital: 017 23-082 Autoconflicto de competencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades  involucradas, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  destaca).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata  de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden  de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado,  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2°  art. 60 ídem  y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad que sí  lo esté.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar “todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas”.  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso»-negrilla  para destacar-.  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se indicó en el escrito  petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse  el acto judicial, se encuentra domiciliado en la capital colombiana  (Folio  1, archivo digital: 015Demanda.pdf),  es el juez de esta ciudad el encargado de tramitar la actuación  y, por ello, se le enviará el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Cincuenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá, es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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