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AC961-2023 (2023-01223-00)
Magistrada Ponente
AC961-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01223-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas –COOAFIN- instauró demanda ejecutiva singular contra Teresa Parra Bello, con el propósito de obtener el pago de «$25.985.627» más los «intereses remuneratorios y moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 008789.
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación» (Archivo digital: 003EscritoDemanda.pdf).
3. La Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas de esa vecindad se rehusó a conocer el pleito tras advertir que «de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es San Francisco / Cundinamarca, lo que resulta, nugatorio (sic) admitir una demanda en esta municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», memorando, posteriormente, el concepto de «competencia privativa», a la luz de la doctrina y el precedente jurisprudencial (Archivo digital: 004RemisiónJuzgadoPCBogota.pdf).
4. Al recibir en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «si bien es cierto que, de la literalidad del libelo inicial, se advierte que el domicilio del demandado se encuentra en esta localidad, también lo es que el lugar del cumplimiento de la obligación fue acordado en la ciudad de Bogotá tal como se consignó en el pagaré allegado como base de acción», circunstancia que le permitía a la acreedora elegir el lugar de su preferencia para adelantar el litigio.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 006Auto3Marzo2023.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4. Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas – Cooafin- va dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado en un pagaré, por manera que para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en esta urbe, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar, motu proprio, un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5. En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los juzgados de la capital de la República, porque en el acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para honrar las prestaciones (Folio 3, archivo digital: 002PoderAnexos.pdf), es este y no el juez de San Francisco, Cundinamarca, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada