AC 961 2023

ABRIL

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AC961-2023 (2023-01223-00)

        

Magistrada  Ponente  

AC961-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01223-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de San  Francisco de Sales, Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas –COOAFIN-  instauró demanda ejecutiva singular contra Teresa Parra Bello,  con el propósito de obtener el pago de «$25.985.627»  más  los  «intereses  remuneratorios y moratorios»,  suma de dinero representada en el pagaré n.º 008789.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose  allí la competencia por ser el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  (Archivo  digital: 003EscritoDemanda.pdf).  

3.        La  Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas de esa  vecindad se rehusó a conocer el pleito tras advertir que «de  la información aportada en el escrito de demanda el lugar de  notificaciones del demandado es San Francisco / Cundinamarca, lo que  resulta, nugatorio (sic)  admitir una demanda en esta municipalidad que genere futuras  nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo  no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y  contradicción», memorando,  posteriormente, el concepto de «competencia  privativa»,  a la luz de la doctrina y el precedente jurisprudencial (Archivo  digital: 004RemisiónJuzgadoPCBogota.pdf).  

4.        Al  recibir en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que «si  bien es cierto que, de la literalidad del libelo inicial, se advierte  que el domicilio del demandado se encuentra en esta localidad,  también lo es que el lugar del cumplimiento de la obligación  fue acordado en la ciudad de Bogotá tal como se consignó  en el pagaré allegado como base de acción»,  circunstancia  que le permitía a la acreedora elegir el lugar de su  preferencia para adelantar el litigio.  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 006Auto3Marzo2023.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se  destaca).  

3.  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)  (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00133-00).  

4. Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por la Cooperativa  Multiactiva de Activos y Finanzas – Cooafin- va dirigido a obtener el  cobro forzado del capital representado en un pagaré, por  manera que para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último  lineamiento, debido a que el título valor se saldaría  en esta urbe, de ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba  compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar, motu  proprio,  un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los  preceptos legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.  En consecuencia,  si haciendo uso de las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los juzgados de la capital de la República, porque en el  acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para  honrar las prestaciones (Folio  3, archivo digital: 002PoderAnexos.pdf),  es este y no el juez de San Francisco, Cundinamarca, quien debe  asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando  la devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro estrado involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para  asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Francisco de Sales, Cundinamarca y a la organización  impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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