ATC389 2023

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ATC389-2023

        

ATC389-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01481-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia y el  Promiscuo Municipal de Venecia- Antioquia, en la tutela instaurada  por Antonio María Agudelo Jiménez contra la Comisaria  de Familia de Fredonia, Sol Angela Sánchez y Karen Alejandra  Zapata.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos, el precursor acusó a las convocadas de  quebrantar su derecho fundamental a «tener  una familia y no ser separado de ella»  (anexo 1), requerimiento que hizo con el fin de solicitar tener la  custodia de su hija de forma permanente.  

2. El Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia repelió  el resguardo y lo envió a los juzgados promiscuos municipales  de Fredonia, porque corresponde el conocimiento en primera instancia  a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación  de los derechos fundamentales y, en este caso, «se  extrae que lo pretendido por el actor, se zanja en derecho de los  menores, que la menor afectada vive en el Municipio de Fredonia»  (auto12  abril 2023).  

3.  Por  su parte, el Promiscuo  Municipal de Venecia -Antioquia también  rehusó el asunto porque «la  voluntad del accionante es realizar todos los trámites en el  Municipio de Caldas Antioquia donde radicó la acción de  tutela»,  por lo que dispuso  la remisión del infolio al Tribunal Superior de Antioquia para  dirimir la diferencia (anexo 2).  

4. La Sala Civil  familia del Tribunal Superior de Antioquia, en consonancia con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispuso la remisión  del infolio a esta Corporación porque las autoridades  judiciales en conflicto no pertenecen al mismo Distrito judicial,  pues una hace parte de Distrito Judicial de Antioquia, mientras que  la otra pertenece al Distrito Judicial de Medellín, razón  por la cual no es el superior común de los juzgados  involucrados.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira que  la Comisaria de Familia de Fredonia, Sol Angela Sánchez y  Karen Alejandra Zapata les  ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la  unidad judicial de Caldas- Antioquia donde se sitúa su  domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil  acceso a la administración de justicia y se extienden las  consecuencias del trámite censurado.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Fredonia, no le era permitido al juez de Caldas – Antioquia  apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere  prevalencia a «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Venecia.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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