ATC391 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC391-2023

        

ATC391-2023  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2023-00047-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación del  fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 9 de marzo de 2023, en la  tutela que Laura  Victoria Alzate Gómez en nombre propio y en representación  de su hija formuló  contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, si  no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, integridad personal y emocional,  honra, vida, dignidad humana, a «una  vida libre de violencia»,  a los alimentos, «a  la no revictimización»  y a expresar su opinión y ser escuchada, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del  proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00473, para  cuyo restablecimiento solicitó:  

«(…)  Como consecuencia, de lo anterior, dejar SIN EFECTOS JURÍDICOS  la Sentencia N° 206, número de acta 0038, providencia del  15 de noviembre de 2022, proferida por el por el JUZGADO ONCE DE  FAMILIA CIRCUITO DE MEDELLÌN, dentro del proceso PARD con  radicado 05001311001120220047300, en favor de los intereses de la  N.N.A I.A. A»  

«MANTENER  vigentes las medidas adoptadas en el resuelve de violencia  intrafamiliar radicado 02-64245-18 y DISPONER que como consecuencia  de lo anterior la CUSTODIA y CUIDADOS PERSONALES, así como la  PATRIA POTESTAD de la mi hija menor I.A.A., en adelante serán  ejercidos únicamente por mí, en calidad de  representante legal y progenitora»  

«Ordene  los mecanismos necesarios y pertinentes para la prevención y  protección de los derechos fundamentales conculcados, en favor  de la N.N.A I.A.A. y en especial, el otorgamiento de las medidas  necesarias para la prevención de nuevos hechos de violencia  por parte del padre»  

«Consecuente  con lo anterior se oficie al Coordinador del Centro Zonal Integral  Rosales, para que por intermedio de la Defensoría de Familia  que corresponda, se dé a conocer la suspensión de la  medida y se abstenga de disponer su efectiva práctica frente  al cronograma planteado de visitas»  

2.  Como sustento de sus pretensiones, señaló que, en la  Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén, se dio  apertura al proceso de violencia intrafamiliar a solicitud de la  trabajadora social que puso en conocimiento el maltrato físico  y psicológico por parte de Oscar Armando Atehortúa  Martínez en su contra y de sus hijas, el pasado 4 de diciembre  de 2018.  

Refirió  que en la citada Comisaría se profirió medida de  protección por violencia intrafamiliar y mediante resolución  N° 242 del 30 de mayo de 2019, se declaró al padre de su  hija responsable de los hechos, decisión que fue confirmada  por el Juzgado Tercero de familia de Oralidad.  

Manifestó  que a la par, se dio apertura a otro proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, el que tuvo su origen en una falsa  denuncia que instauró Oscar Armando en su contra, por el  presunto delito de «acto  sexual con menor de 14 años»,  sin embargo fue  fallado mediante  Resolución 247 del 04 de junio de 2019,  declarando la vulneración de los derechos de nuestra hija  menor dentro del marco de la violencia intrafamiliar, ya que su padre  Oscar Armando Atehortúa Martínez, vulneró los  derechos fundamentales de nuestra hija I.A.A, a la honra, al buen  nombre, a la intimidad familiar, a la dignidad humana, a la calidad  de vida y a su reputación.  

Informó  que, con ocasión al incumplimiento de las medidas de  protección impuestas en el trámite de violencia  intrafamiliar, inició incidente de incumplimiento, en el que  se resolvió suspender las visitas del padre con su hija.  

Expuso  que ante las denuncias penales formuladas contra el comisario de  familia 16 de Belén, se declaró impedido y ordenó  remitir las diligencias a la comisaría de Familia Comuna 70 de  Altavista para  el Trámite de los procesos 000002-0064245-18-00 por violencia  Intrafamiliar y el Incidente por Incumplimiento a Medidas de  Protección con Rad. 000002-00499356-19-000.  

Argumentó  que, con ocasión a una solicitud del padre de la menor elevada  el 31 de agosto de 2020, la  Comisaría de Familia de la comuna 70 Altavista ordenó  efectuar la verificación de los derechos de la menor de edad,  dando paso a la apertura del PARD, mediante Auto 376 del 23 de  septiembre 2020, misma que adoptó medidas provisionales de  restablecimiento de derechos, y dispuso remitir las diligencias, a la  Comisaría de Familia de la Comuna 16 Belén, pues  consideró que ésta debía continuar con su  trámite, por el factor territorial, ya que la niña  I.Á.A, residía en el sector de esa comuna.  

Indicó  que es el  padre de la menor quien  ha desplegado diversos actos de VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR en su contra y en contra de su hija menor I.A.Á.;  «pues  nos ha amenazado de muerte, ha ingresado a la fuerza a la residencia  para raptar a nuestra hija menor I.A.Á, ha interpuesto falsas  denuncias a funcionarios administrativos y judiciales, profesionales  de la salud que han hecho valoraciones y a mi desde el frente legal,  especialmente en el área penal y civil; no cumple con los  deberes de padre, pues no da la cuota alimentaria que le fue fijada  en Resolución 247 del 04 de junio de 2019 por la autoridad  administrativa y homologada por el Juzgado Once de familia, ha  divulgado información íntima de la niña sin  considerar el daño que le hace, compartiendo la denuncia del  presunto delito de “Actos sexuales con de menor de 14 años”  para quebrantarla económicamente y afectarla en el ámbito  profesional; hechos todos que han sido conocidos plenamente por las  Comisarías de Familia de Belén y Altavista, donde se  enmarca que el señor ATEHORTUA prioriza sus interés por  encima del bienestar de nuestra hija menor NNA I.A.A.»  

Finalmente  aludió que, en el proceso de privación de la patria  potestad que se adelanta en el juzgado quinto de familia de Medellín,  «el  juez, hace un profundo análisis y cuestionamiento por parte  del Sr., OSCAR ARMANDO, para con su hija I.Á.A, finalizando  que “ES UNA BURLA, ESO ES NO RESPETAR LA DIGNIDAD DE SU HIJA”  Pues el Sr., Juez concluye que si a un niño se le protege, se  le respetan sus derechos fundamentales, se cumple con la obligación  alimentaria, el derecho fundamental a la vida, a la integridad  personal, a la intimidad, a la salud, la educación, a los  alimentos entre otros; eso es lo más importante»  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien la  admitió a trámite ordenando la notificación del  despacho accionado y la vinculación de la Comisaría  de Familia Setenta de Alta Vista Medellín, la Defensoría  de Familia del Centro Zonal Integral Rosales de Medellín, el  señor Óscar Armando Atehortúa Martínez,  el agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia  adscritos al Juzgado accionado y a las  partes e intervinientes en el Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos objeto de queja .  

4.  El a  quo  negó el amparo tras aducir que la sentencia proferida por el  Juzgado Once de Familia de Medellín el pasado 15 de noviembre,  dentro del PARD se encuentra ajustada a derecho, pues  es claro que con tal decisión se procuró garantizar el  interés superior de la niña I.A.A., más cuando  se evidencia que, para el padre quedó establecido un régimen  de visitas que le permite compartir con su hija y restablecer los  vínculos que tan deteriorados se hallan, precisamente por los  múltiples conflictos, entre los padres, -reflejados en las  probanzas a las que hizo alusión la falladora-, atendiendo los  parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben  revestir esa clase de decisiones, además se ordenó que  las visitas ahora cuestionadas por la madre, se lleven a cabo de  manera vigilada por autoridad competente, como se evidencia de los  ordinales tercero a quinto de la sentencia confutada.  

5.  Inconforme con lo decidido, la accionante alega el desconocimiento de  las pruebas que obran en el interior del proceso de privación  de patria potestad, así como los fallos administrativos y  demás actuaciones adelantadas en los trámites de  violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia 16 de  Belén y de la reincidencia en violencia intrafamiliar de la  Comisaría de Familia 70 de AltaVista, mismos que fueron  confirmados y homologados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio, la accionante solicita dejar sin efectos lo          sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Once          de Familia de Medellín, dentro del proceso de          restablecimiento de derechos de su menor hija.  

            

3. Sin          embargo, revisado el escrito de tutela y los documentos que reposan          en el proceso objeto de queja, se observa que la Comisaría de          Familia 16 de Belén adelantó proceso de          restablecimiento de derechos de la menor IAA, por hechos de          violencia intrafamiliar [por          presuntos abusos sexuales],          sin que tal entidad fuese vinculada a las presentes diligencias.,          haciéndose necesaria su comparecencia para conocer el origen          y estado actual de la citada causa, ya que podría incidir en          la decisión que se adoptaría en esta instancia          constitucional.  

            

4. En          el mismo sentido, se hace necesaria la vinculación del          Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de          conocimiento de Medellín, a fin de que informe el estado del          proceso penal que cursa allí bajo el radicado 2018-2514800,          por el delito de violencia intrafamiliar.  

            

5. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

6. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se anunció, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma          a la Comisaría          de Familia Comuna 16 de Belén y          al Juzgado          Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento          de Medellín y          se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín, el 9  de marzo de 2023,  para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a  Comisaría  de Familia de la Comuna 16 de Belén y  al Juzgado  Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de  Medellín  y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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