Asistente Jurídico Inteligente
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ATC391-2023
ATC391-2023
Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00047-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de marzo de 2023, en la tutela que Laura Victoria Alzate Gómez en nombre propio y en representación de su hija formuló contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal y emocional, honra, vida, dignidad humana, a «una vida libre de violencia», a los alimentos, «a la no revictimización» y a expresar su opinión y ser escuchada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00473, para cuyo restablecimiento solicitó:
«(…) Como consecuencia, de lo anterior, dejar SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia N° 206, número de acta 0038, providencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA CIRCUITO DE MEDELLÌN, dentro del proceso PARD con radicado 05001311001120220047300, en favor de los intereses de la N.N.A I.A. A»
«MANTENER vigentes las medidas adoptadas en el resuelve de violencia intrafamiliar radicado 02-64245-18 y DISPONER que como consecuencia de lo anterior la CUSTODIA y CUIDADOS PERSONALES, así como la PATRIA POTESTAD de la mi hija menor I.A.A., en adelante serán ejercidos únicamente por mí, en calidad de representante legal y progenitora»
«Ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la prevención y protección de los derechos fundamentales conculcados, en favor de la N.N.A I.A.A. y en especial, el otorgamiento de las medidas necesarias para la prevención de nuevos hechos de violencia por parte del padre»
«Consecuente con lo anterior se oficie al Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por intermedio de la Defensoría de Familia que corresponda, se dé a conocer la suspensión de la medida y se abstenga de disponer su efectiva práctica frente al cronograma planteado de visitas»
2. Como sustento de sus pretensiones, señaló que, en la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén, se dio apertura al proceso de violencia intrafamiliar a solicitud de la trabajadora social que puso en conocimiento el maltrato físico y psicológico por parte de Oscar Armando Atehortúa Martínez en su contra y de sus hijas, el pasado 4 de diciembre de 2018.
Refirió que en la citada Comisaría se profirió medida de protección por violencia intrafamiliar y mediante resolución N° 242 del 30 de mayo de 2019, se declaró al padre de su hija responsable de los hechos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero de familia de Oralidad.
Manifestó que a la par, se dio apertura a otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el que tuvo su origen en una falsa denuncia que instauró Oscar Armando en su contra, por el presunto delito de «acto sexual con menor de 14 años», sin embargo fue fallado mediante Resolución 247 del 04 de junio de 2019, declarando la vulneración de los derechos de nuestra hija menor dentro del marco de la violencia intrafamiliar, ya que su padre Oscar Armando Atehortúa Martínez, vulneró los derechos fundamentales de nuestra hija I.A.A, a la honra, al buen nombre, a la intimidad familiar, a la dignidad humana, a la calidad de vida y a su reputación.
Informó que, con ocasión al incumplimiento de las medidas de protección impuestas en el trámite de violencia intrafamiliar, inició incidente de incumplimiento, en el que se resolvió suspender las visitas del padre con su hija.
Expuso que ante las denuncias penales formuladas contra el comisario de familia 16 de Belén, se declaró impedido y ordenó remitir las diligencias a la comisaría de Familia Comuna 70 de Altavista para el Trámite de los procesos 000002-0064245-18-00 por violencia Intrafamiliar y el Incidente por Incumplimiento a Medidas de Protección con Rad. 000002-00499356-19-000.
Argumentó que, con ocasión a una solicitud del padre de la menor elevada el 31 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia de la comuna 70 Altavista ordenó efectuar la verificación de los derechos de la menor de edad, dando paso a la apertura del PARD, mediante Auto 376 del 23 de septiembre 2020, misma que adoptó medidas provisionales de restablecimiento de derechos, y dispuso remitir las diligencias, a la Comisaría de Familia de la Comuna 16 Belén, pues consideró que ésta debía continuar con su trámite, por el factor territorial, ya que la niña I.Á.A, residía en el sector de esa comuna.
Indicó que es el padre de la menor quien ha desplegado diversos actos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en su contra y en contra de su hija menor I.A.Á.; «pues nos ha amenazado de muerte, ha ingresado a la fuerza a la residencia para raptar a nuestra hija menor I.A.Á, ha interpuesto falsas denuncias a funcionarios administrativos y judiciales, profesionales de la salud que han hecho valoraciones y a mi desde el frente legal, especialmente en el área penal y civil; no cumple con los deberes de padre, pues no da la cuota alimentaria que le fue fijada en Resolución 247 del 04 de junio de 2019 por la autoridad administrativa y homologada por el Juzgado Once de familia, ha divulgado información íntima de la niña sin considerar el daño que le hace, compartiendo la denuncia del presunto delito de “Actos sexuales con de menor de 14 años” para quebrantarla económicamente y afectarla en el ámbito profesional; hechos todos que han sido conocidos plenamente por las Comisarías de Familia de Belén y Altavista, donde se enmarca que el señor ATEHORTUA prioriza sus interés por encima del bienestar de nuestra hija menor NNA I.A.A.»
Finalmente aludió que, en el proceso de privación de la patria potestad que se adelanta en el juzgado quinto de familia de Medellín, «el juez, hace un profundo análisis y cuestionamiento por parte del Sr., OSCAR ARMANDO, para con su hija I.Á.A, finalizando que “ES UNA BURLA, ESO ES NO RESPETAR LA DIGNIDAD DE SU HIJA” Pues el Sr., Juez concluye que si a un niño se le protege, se le respetan sus derechos fundamentales, se cumple con la obligación alimentaria, el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal, a la intimidad, a la salud, la educación, a los alimentos entre otros; eso es lo más importante»
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de la Comisaría de Familia Setenta de Alta Vista Medellín, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Rosales de Medellín, el señor Óscar Armando Atehortúa Martínez, el agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado y a las partes e intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos objeto de queja .
4. El a quo negó el amparo tras aducir que la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín el pasado 15 de noviembre, dentro del PARD se encuentra ajustada a derecho, pues es claro que con tal decisión se procuró garantizar el interés superior de la niña I.A.A., más cuando se evidencia que, para el padre quedó establecido un régimen de visitas que le permite compartir con su hija y restablecer los vínculos que tan deteriorados se hallan, precisamente por los múltiples conflictos, entre los padres, -reflejados en las probanzas a las que hizo alusión la falladora-, atendiendo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben revestir esa clase de decisiones, además se ordenó que las visitas ahora cuestionadas por la madre, se lleven a cabo de manera vigilada por autoridad competente, como se evidencia de los ordinales tercero a quinto de la sentencia confutada.
5. Inconforme con lo decidido, la accionante alega el desconocimiento de las pruebas que obran en el interior del proceso de privación de patria potestad, así como los fallos administrativos y demás actuaciones adelantadas en los trámites de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia 16 de Belén y de la reincidencia en violencia intrafamiliar de la Comisaría de Familia 70 de AltaVista, mismos que fueron confirmados y homologados.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la accionante solicita dejar sin efectos lo sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Once de Familia de Medellín, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hija.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y los documentos que reposan en el proceso objeto de queja, se observa que la Comisaría de Familia 16 de Belén adelantó proceso de restablecimiento de derechos de la menor IAA, por hechos de violencia intrafamiliar [por presuntos abusos sexuales], sin que tal entidad fuese vinculada a las presentes diligencias., haciéndose necesaria su comparecencia para conocer el origen y estado actual de la citada causa, ya que podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.
4. En el mismo sentido, se hace necesaria la vinculación del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, a fin de que informe el estado del proceso penal que cursa allí bajo el radicado 2018-2514800, por el delito de violencia intrafamiliar.
5. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
6. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén y al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de marzo de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén y al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada