STC3604 2023

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STC3604-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3604-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00089-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por ambas  partes frente  a la sentencia del pasado 10 de marzo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron integrados los interesados en el asunto que suscita la  presente queja.  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso,          presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se conmine a dejar de «NOTIFICAR»  las gestiones por correo electrónico;  aceptar las múltiples solicitudes; «demostrar»  cómo es cumplido el artículo 84 de la ley 472 de 1998;  permitir el acceso a la agenda y al «libro  radicador de audiencias»;  y la expedición de «constancia»  de secretaría  «sobre  el estado»  de  las diligencias. Todo, con respecto al expediente popular n.°  «2022-00027».  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, que          el despacho judicial fustigado, ante quien se surte el descrito          litigio colectivo por demanda de él contra el propietario del          Almacén Villamil, supuestamente «incumple          los términos perentorios (…) que ordena»          la norma especial 472 en cuestión, al punto que ha omitido          resolver sus «recursos          y memoriales»          en tiempo, además de rehusar proferir «sentencia          anticipada»,          compartirle «el          libro radicador de audiencias»,          enlace del dossier          y          «constancia          secretarial de (…) las actuaciones procesales»          y, aceptar el «DESISTIMIENTO»          del referido pleito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  ente judicial encartado allegó copia  digital del consecutivo en análisis. El municipio de Pereira y  la Procuraduría de Instrucción de Risaralda adujeron,  por aparte, que las censuras les son extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  improcedente la salvaguarda de cara a las críticas en torno a  la aplicación del canon 84 de la ley especial de 1998 y al  cese de la notificación electrónica de las actuaciones  del rito colectivo por falta de solicitud formal al respecto;  tratándose del ingreso a la agenda y al «libro  radicador de audiencias»,  por rebatir «defectuosamente»  -el quejoso- en reposición contra el auto de 5 de octubre de  2022 en lo tocante a la negación de tal súplica, máxime  si al recurrir sólo fue repetitivo en la petición sin  esbozar argumentos defensivos frente a la decisión contraria;  y, acerca del «desistimiento»  de ese paginario,  comoquiera que  él no interpuso réplica horizontal contra el auto de 7  de febrero de los corrientes, en cuanto hubo de desestimar esa última  rogativa.  

Pero  la concedió sobre los temas del ingreso al link  del juicio popular y la expedición de «constancia  sobre el estado»  de  las diligencias, pues las mismas no se han zanjado aún pese a  que se impetraron desde el 4 de noviembre de 2022 y a ser gestiones  inherentes al secretario; más allá de haberse  autorizado la remisión del enlace en proveídos  anteriores (03/10/22 y 20/02/23), no obra prueba en las foliaturas de  que ello sucediera. Por ende, el Tribunal a-quo  exigió al estamento juzgador acusado brindar solución,  en un lapso perentorio, en lo correspondiente a estos clamores.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentaron ambas partes. El convocante con apego en que al abrigo de  precedente constitucional no tiene la obligación de agotar  ningún implemento de ayuda. Y el estrado requerido, con el  planteamiento de que las órdenes son inapropiadas en la medida  en que con auto de 30 de enero pasado -antes de la impetración  constitucional- denegó la petición de constancia  secretarial y el tutelante tiene acceso virtual al paginario  colectivo desde el 20 de abril de 2022.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares,          de clara connotación subsidiaria y residual.  

            

2. Refulge,          como fuera indicado por el despacho encartado al momento de          impugnar, que el acá quejoso sí tiene ingreso al          enlace del paginario popular que suscita la presente petición          de amparo (mediante link          contentivo          de todas las piezas procesales), máxime si tal agencia          juzgadora le brindó acceso al mismo desde el 20 de abril de          2022, según se constata de la revisión de ese          dossier          y como fuera advertido en auto de 30 de enero de los cursantes,          previo a la instauración del instrumento tutelar y que, sin          embargo de resolver una reposición previa, no fue recurrido          en torno al preciso y novedoso tópico, ni en lo tocante a la          negativa de expedición de la constancia secretarial también          echada de menos por el Tribunal a-quo.  

Luego,  no es de recibo la apertura parcial de protección dispuesta  por el descrito colegiado, merced a que la vulneración por  mora judicial que vislumbrara, como se vio, es inexistente1  y, reitérese, dada la ausencia de rebatimiento horizontal  contra la providencia adversa a los pedimentos en cita.  

3. Se          impone, entonces, enmendar el veredicto de origen para, por          consecuencia, cerrar paso a plenitud a los clamores supralegales          del epígrafe, aún de cara a la crítica          tendiente a la no emisión de fallo anticipado por cuenta del          juzgado perseguido -por no interposición de reposición          frente a la concerniente resolución interlocutoria (30 en.          23)- y a las pruebas urgidas en el libelo rector -por innecesarias-,          con más soporte si no deviene de acogida la aseveración          impugnatoria del promotor en lo atañedero a no tener el deber          de agotar las alternativas ordinarias de defensa antes de comparecer          en tan especialísima senda, pues como lo ha labrado la Corte,          la tutela fluye          operante sólo ante la ausencia de remedios óptimos de          apoyo, al «no          est[ar]          concebida          para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,          ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos          fenecidos»2.  

Así,  los pronunciamientos  adoptados con ocasión de la concesión parcialmente  resuelta por el Tribunal de primer nivel, de existir, quedan sin  valor ni efecto, a la luz del artículo 7° del decreto 306  de 1992.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  modifica la  sentencia impugnada y, en su lugar, deniega  el resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          palabras de esta Magistratura, «…[S]i          la omisión por la cual la persona se queja no          existe,          o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión          erigida en defensa del derecho conculcado está siendo          satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su          eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que          llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…»          (Énfasis. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en          STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad.          00184-01).  

2          CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.      

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