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STC3604-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3604-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00089-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por ambas partes frente a la sentencia del pasado 10 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados los interesados en el asunto que suscita la presente queja.
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a dejar de «NOTIFICAR» las gestiones por correo electrónico; aceptar las múltiples solicitudes; «demostrar» cómo es cumplido el artículo 84 de la ley 472 de 1998; permitir el acceso a la agenda y al «libro radicador de audiencias»; y la expedición de «constancia» de secretaría «sobre el estado» de las diligencias. Todo, con respecto al expediente popular n.° «2022-00027».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que el despacho judicial fustigado, ante quien se surte el descrito litigio colectivo por demanda de él contra el propietario del Almacén Villamil, supuestamente «incumple los términos perentorios (…) que ordena» la norma especial 472 en cuestión, al punto que ha omitido resolver sus «recursos y memoriales» en tiempo, además de rehusar proferir «sentencia anticipada», compartirle «el libro radicador de audiencias», enlace del dossier y «constancia secretarial de (…) las actuaciones procesales» y, aceptar el «DESISTIMIENTO» del referido pleito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El ente judicial encartado allegó copia digital del consecutivo en análisis. El municipio de Pereira y la Procuraduría de Instrucción de Risaralda adujeron, por aparte, que las censuras les son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente la salvaguarda de cara a las críticas en torno a la aplicación del canon 84 de la ley especial de 1998 y al cese de la notificación electrónica de las actuaciones del rito colectivo por falta de solicitud formal al respecto; tratándose del ingreso a la agenda y al «libro radicador de audiencias», por rebatir «defectuosamente» -el quejoso- en reposición contra el auto de 5 de octubre de 2022 en lo tocante a la negación de tal súplica, máxime si al recurrir sólo fue repetitivo en la petición sin esbozar argumentos defensivos frente a la decisión contraria; y, acerca del «desistimiento» de ese paginario, comoquiera que él no interpuso réplica horizontal contra el auto de 7 de febrero de los corrientes, en cuanto hubo de desestimar esa última rogativa.
Pero la concedió sobre los temas del ingreso al link del juicio popular y la expedición de «constancia sobre el estado» de las diligencias, pues las mismas no se han zanjado aún pese a que se impetraron desde el 4 de noviembre de 2022 y a ser gestiones inherentes al secretario; más allá de haberse autorizado la remisión del enlace en proveídos anteriores (03/10/22 y 20/02/23), no obra prueba en las foliaturas de que ello sucediera. Por ende, el Tribunal a-quo exigió al estamento juzgador acusado brindar solución, en un lapso perentorio, en lo correspondiente a estos clamores.
LA IMPUGNACIÓN
La intentaron ambas partes. El convocante con apego en que al abrigo de precedente constitucional no tiene la obligación de agotar ningún implemento de ayuda. Y el estrado requerido, con el planteamiento de que las órdenes son inapropiadas en la medida en que con auto de 30 de enero pasado -antes de la impetración constitucional- denegó la petición de constancia secretarial y el tutelante tiene acceso virtual al paginario colectivo desde el 20 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, de clara connotación subsidiaria y residual.
2. Refulge, como fuera indicado por el despacho encartado al momento de impugnar, que el acá quejoso sí tiene ingreso al enlace del paginario popular que suscita la presente petición de amparo (mediante link contentivo de todas las piezas procesales), máxime si tal agencia juzgadora le brindó acceso al mismo desde el 20 de abril de 2022, según se constata de la revisión de ese dossier y como fuera advertido en auto de 30 de enero de los cursantes, previo a la instauración del instrumento tutelar y que, sin embargo de resolver una reposición previa, no fue recurrido en torno al preciso y novedoso tópico, ni en lo tocante a la negativa de expedición de la constancia secretarial también echada de menos por el Tribunal a-quo.
Luego, no es de recibo la apertura parcial de protección dispuesta por el descrito colegiado, merced a que la vulneración por mora judicial que vislumbrara, como se vio, es inexistente1 y, reitérese, dada la ausencia de rebatimiento horizontal contra la providencia adversa a los pedimentos en cita.
3. Se impone, entonces, enmendar el veredicto de origen para, por consecuencia, cerrar paso a plenitud a los clamores supralegales del epígrafe, aún de cara a la crítica tendiente a la no emisión de fallo anticipado por cuenta del juzgado perseguido -por no interposición de reposición frente a la concerniente resolución interlocutoria (30 en. 23)- y a las pruebas urgidas en el libelo rector -por innecesarias-, con más soporte si no deviene de acogida la aseveración impugnatoria del promotor en lo atañedero a no tener el deber de agotar las alternativas ordinarias de defensa antes de comparecer en tan especialísima senda, pues como lo ha labrado la Corte, la tutela fluye operante sólo ante la ausencia de remedios óptimos de apoyo, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»2.
Así, los pronunciamientos adoptados con ocasión de la concesión parcialmente resuelta por el Tribunal de primer nivel, de existir, quedan sin valor ni efecto, a la luz del artículo 7° del decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En palabras de esta Magistratura, «…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (Énfasis. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
2 CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.