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STC3605-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3605-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01326-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yolanda Loango Baltán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil, y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 1 76001-31-03-011-2021-00245.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos contemplados en los artículos 13, 29, 53, 125, 228 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que participó en el proceso de selección N° 437 de 2017, adelantado para la provisión de vacantes en el «Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali», en el que aspiró a ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 4 y, tras superar las etapas correspondientes, ocupó el sexto (6°) lugar en la lista de elegibles configurada mediante resolución de 13 de enero de 2020.
Indicó que teniendo en cuenta «las dos vacantes ofertadas en la convocatoria» se nombraron a las dos primeras personas, no obstante, como se logró establecer que existían «19 cargos en vacancia definitiva identificados con el Código 219, grado 4, OPEC 54186», las dos concursantes siguientes, previa formulación de acciones de tutela obtuvieron su nombramiento.
Sostuvo que por lo anterior, formuló una acción de tutela, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en sentencia de 22 de febrero de 2022 accedió a sus pretensiones y le ordenó a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, de manera conjunta, adelantaran «todos y cada uno de los trámites administrativos, financieros y presupuestales correspondientes a efectos de que se realice el nombramiento en período de prueba a la señora Yolanda Loango Baltan, en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 4», determinación sustentada en la Ley 1960 de 2019 que permitió la designación de quienes figuren en listas de elegibles vigentes en cargos que se declaren vacantes con posterioridad a las respectivas convocatorias.
Afirmó que impugnada la sentencia por las entidades allí accionadas, el Tribunal Superior de Cali la revocó el 6 de abril de 2022, y negó la protección reclamada, porque, según expuso, debía acudirse previamente a la jurisdicción contencioso administrativa para reprochar los actos que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales, decisión que le generó un perjuicio irremediable, porque no cuenta con un empleo estable, y además, ha padecido «sufrimiento[s] (…) por no tener unos ingresos», toda vez que debe responder económicamente por sus tres hijas, dos de ellas menores de edad.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «revocar, modificar o dejar sin efecto la sentencia de acción de tutela de segunda instancia proferida HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI» y, en consecuencia, ordenarle a la Alcaldía de Cali y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «realicen todos y cada uno de los trámites administrativos, financieros y presupuestales correspondientes a efectos de que se realice [su] nombramiento en período de prueba».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, pidió negar la protección reclamada al cuestionarse otra actuación de igual naturaleza y porque no se cumplía con las excepciones establecidas en la jurisprudencia para la procedencia de acciones de tutela frente a otra igual y tampoco con el presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali expresó que conoció del amparo cuestionado por la peticionaria en primer grado, trámite en el que en sentencia de 22 de febrero de 2022 lo concedió, decisión que el Tribunal accionado revocó el 6 de abril de 2022.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no adelantó el concurso cuestionado por la accionante, no tiene a su cargo el manejo de la planta de personal de la Alcaldía de Cali y es esa entidad quien debe pronunciarse sobre el «estado actual de las vacantes definitivas». Asimismo, pidió negar el amparo, ya que no se han vulnerado los derechos de la solicitante.
4. El Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali pidió negar la protección reclamada porque no ha vulnerado las garantías de la accionante, y la queja además resulta improcedente al dirigirse frente a lo resuelto en otra acción constitucional.
5. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, informó que conoció de la acción de tutela formulada por Leidy Johanna Figueredo Rodríguez contra la Alcaldía de ese municipio y la CNSC, amparo que negó, pero que concedió en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Agregó que la allí actora impulsó incidente de desacato, el cual terminó porque actualmente ocupa el empleo pretendido en período de prueba.
6. El Juzgado Primero Administrativo de Cali, indicó que resolvió favorablemente la tutela que formuló la concursante Katherine Giraldo Restrepo y dispuso que se adelantaran las gestiones necesarias para su designación en los cargos vacantes referidos por la ahora accionante, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de octubre de 2021.
7. Jorge Rafael Ruiz Restrepo indicó que está ocupando uno de los empleos referidos por la peticionaria, al cual fue trasladado, dadas sus «circunstancias de debilidad manifiesta», por lo cual merece una especial protección constitucional.
8. María del Pilar Holguín Aguilar manifestó que participó en el concurso censurado y que ocupó el quinto (5º) puesto en la lista de elegibles, y solicitó que, respecto de ella, se profieran iguales órdenes a las pretendidas por la aquí actora.
9. Diego Fernando Bonilla Barona, quien expresó ocupar el cargo de Profesional Universitario 219, grado 04, código OPEC 74267, con Funciones Específicas de Inspector de Tránsito, se opuso a la prosperidad del amparo porque, en su criterio, los accionados no han incurrido en vía de hecho ni han lesionado las garantías de la peticionaria.
11. Sandra Liliana Loaiza Jaramillo indicó que ocupa el cargo de Profesional Universitario 219 grado 04 con Funciones Específicas de Inspector de Tránsito, cargo en el que no podría nombrarse a la solicitante, en tanto que el mismo no fue ofertado en la convocatoria cuestionada, pues fue creado con posterioridad.
12. Al momento de presentarse el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por Yolanda Loango Baltán frente a la sentencia proferida por la el Tribunal Superior de Cali el 6 de abril de 2022, mediante la cual revocó la del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, negar el amparo que propuso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Alcaldía de Santiago de Cali, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, STC2255-2021, citada recientemente en STC3007-2023).
Se resalta que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), no obstante, no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.
2. Igualmente debe tenerse presente, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, estos últimos, que la actora desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 28 de octubre de 20221, por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yolanda Loango Baltán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-07-01&date4=2023-04-11&radi=Radicados&palabra=Loango+BaltAN+&radi=radicados&todos=%25