STC3605 2023

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STC3605-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3605-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01326-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yolanda Loango  Baltán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía de Cali y  la Comisión Nacional del Servicio Civil, y citadas  las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 1  76001-31-03-011-2021-00245.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  contemplados en los artículos 13, 29, 53, 125, 228 de la  Constitución Política,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que participó en el proceso de selección N° 437 de  2017, adelantado para la provisión de vacantes en el «Sistema  General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la  Alcaldía del Distrito Especial, Deportivo, Cultural,  Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali»,  en el que aspiró a ocupar el cargo de Profesional  Universitario, Código 219, Grado 4 y, tras superar las etapas  correspondientes, ocupó el sexto (6°) lugar en la lista de  elegibles configurada mediante resolución de 13 de enero de  2020.  

Indicó  que teniendo en cuenta «las  dos vacantes ofertadas en la convocatoria»  se nombraron a las dos primeras personas, no obstante, como se logró  establecer que existían «19  cargos en vacancia definitiva  identificados  con el Código 219, grado 4, OPEC 54186»,  las dos concursantes siguientes, previa formulación de  acciones de tutela obtuvieron su nombramiento.  

Sostuvo  que por lo anterior, formuló una acción de tutela, y el  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en sentencia de 22 de febrero  de 2022 accedió a sus pretensiones y le ordenó a la  Alcaldía de Santiago de Cali y a la Comisión Nacional  del Servicio Civil que, de manera conjunta, adelantaran «todos  y cada uno de los trámites administrativos, financieros y  presupuestales correspondientes a efectos de que se realice el  nombramiento en período de prueba a la señora Yolanda  Loango Baltan, en el empleo denominado Profesional Universitario,  código 219, grado 4»,  determinación sustentada en la Ley 1960 de 2019 que permitió  la designación de quienes figuren en listas de elegibles  vigentes en cargos que se declaren vacantes con posterioridad a las  respectivas convocatorias.  

Afirmó  que impugnada la sentencia por las entidades allí accionadas,  el Tribunal Superior de Cali la revocó el 6 de abril de 2022,  y negó la protección reclamada, porque, según  expuso, debía acudirse previamente a la jurisdicción  contencioso administrativa para reprochar los actos que supuestamente  vulneraron sus derechos fundamentales, decisión que le generó  un perjuicio irremediable, porque no cuenta con un empleo estable, y  además, ha padecido «sufrimiento[s]  (…)  por no tener unos ingresos»,  toda vez que debe responder económicamente por sus tres hijas,  dos de ellas menores de edad.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «revocar,  modificar o dejar sin efecto la sentencia de acción de tutela  de segunda instancia proferida HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO  JUDICIAL DE CALI»  y, en consecuencia, ordenarle a la Alcaldía de Cali y a la  Comisión Nacional del Servicio Civil que «realicen  todos y cada uno de los trámites administrativos, financieros  y presupuestales correspondientes a efectos de que se realice [su]  nombramiento en período de prueba».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cali, pidió negar la protección  reclamada al cuestionarse otra actuación de igual naturaleza y  porque no se cumplía con las excepciones establecidas en la  jurisprudencia para la procedencia de acciones de tutela frente a  otra igual y tampoco con el presupuesto de inmediatez.  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali expresó que conoció  del amparo cuestionado por la peticionaria en primer grado, trámite  en el que en sentencia de 22 de febrero de 2022 lo concedió,  decisión que el Tribunal accionado revocó el 6 de abril  de 2022.  

3.   La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no  adelantó el concurso cuestionado por la accionante, no tiene a  su cargo el manejo de la planta de personal de la Alcaldía de  Cali y es esa entidad quien debe pronunciarse sobre el «estado  actual de las vacantes definitivas».  Asimismo, pidió negar el amparo, ya que no se han vulnerado  los derechos de la solicitante.  

4.  El Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación  Institucional de Cali pidió negar la protección  reclamada porque no ha vulnerado las garantías de la  accionante, y la queja además resulta improcedente al  dirigirse frente a lo resuelto en otra acción constitucional.  

5.  El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  del Distrito Judicial de Cali, informó que conoció de  la acción de tutela formulada por Leidy Johanna Figueredo  Rodríguez contra la Alcaldía de ese municipio y la  CNSC, amparo que negó, pero que concedió en segunda  instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Agregó  que la allí actora impulsó incidente de desacato, el  cual terminó porque actualmente ocupa el empleo pretendido en  período de prueba.  

6.  El Juzgado Primero Administrativo de Cali, indicó que resolvió  favorablemente la tutela que formuló la concursante Katherine  Giraldo Restrepo y dispuso que se adelantaran las gestiones  necesarias para su designación en los cargos vacantes  referidos por la ahora accionante, decisión que confirmó  el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de octubre de  2021.  

7.  Jorge Rafael Ruiz Restrepo indicó que está ocupando uno  de los empleos referidos por la peticionaria, al cual fue trasladado,  dadas sus «circunstancias  de debilidad manifiesta»,  por lo cual merece una especial protección constitucional.  

8.  María del Pilar Holguín Aguilar manifestó que  participó en el concurso censurado y que ocupó el  quinto (5º) puesto en la lista de elegibles, y solicitó  que, respecto de ella, se profieran iguales órdenes a las  pretendidas por la aquí actora.  

9.  Diego Fernando Bonilla Barona, quien expresó ocupar el cargo  de Profesional Universitario 219, grado 04, código OPEC 74267,  con Funciones Específicas de Inspector de Tránsito, se  opuso a la prosperidad del amparo porque, en su criterio, los  accionados no han incurrido en vía de hecho ni han lesionado  las garantías de la peticionaria.  

11.  Sandra Liliana Loaiza Jaramillo indicó que ocupa el cargo de  Profesional Universitario 219 grado 04 con Funciones Específicas  de Inspector de Tránsito, cargo en el que no podría  nombrarse a la solicitante, en tanto que el mismo no fue ofertado en  la convocatoria cuestionada, pues fue creado con posterioridad.  

12.  Al momento de presentarse el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por Yolanda Loango  Baltán frente a la sentencia proferida por la el Tribunal  Superior de Cali el 6 de abril de 2022, mediante la cual revocó  la del  Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad  para, en su lugar, negar el amparo que propuso contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Alcaldía de Santiago  de Cali, toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela,  no pueden ser objeto de controversia constitucional a través  de ese mismo mecanismo, puesto que «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Sentencia  SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, STC2255-2021, citada  recientemente en STC3007-2023).  

Se resalta que la  Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de  2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional,  permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política frente a otra del mismo  linaje, tales  excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), no  obstante, no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran  demostradas.  

2.  Igualmente debe tenerse  presente, que ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo  de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión  eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado  en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su  escogencia, mecanismos, estos últimos, que la actora  desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de  revisión el 28 de octubre de 20221,  por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que  tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha señalado,  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Yolanda Loango Baltán contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-07-01&date4=2023-04-11&radi=Radicados&palabra=Loango+BaltAN+&radi=radicados&todos=%25      

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