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STC3493-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3493-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00242-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Allianz Seguros S.A. contra los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito ambos de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en la acción de tutela de radicado 11001400304720220094000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Luz Teresa Cifuentes Piñeros actuando en calidad de agente oficiosa de Soraya Cifuentes Espinosa, promovió la mencionada acción constitucional frente a Salud Total E.P.S., Allianz Seguros y Avianca S.A., con ocasión del trámite de solicitud de sustitución pensional de José Ignacio Espinosa a favor la agenciada.
El 2 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad concedió el amparo invocado, tras considerar la situación de vulnerabilidad que presenta Soraya Cifuentes por su discapacidad y ordenó a la Secretaría de Salud Distrital, que efectúe su afiliación en una EPS; a su vez, conminó a que Salud Total EPS continúe con la prestación de servicios de la accionante hasta tanto no se tenga certeza de su afiliación en salud en la forma ordenada.
El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito revocó el numeral segundo de la decisión del a quo, y ordenó a las accionadas EPS SALUD TOTAL y aseguradora Allianz Seguros restablecer los derechos a la seguridad social en salud y pensión, reconocidos desde el 2012 de la agenciada, persona adulta mayor de 62 años de edad, en condición de discapacidad, hasta que la justicia laboral dirima la controversia presentada.
2.1. El 24 de noviembre anterior, la parte actora, solicitó la apertura del incidente de desacato, por lo que con auto de 20 de enero del presente año el a quo requirió a Allianz Seguros para que acreditara el cumplimiento de la decisión adoptada por el juzgado del circuito accionado, lo cual se encuentra en trámite.
2.2. Por tal motivo, Allianz Seguros S.A. impetró el presente amparo constitucional, al considerar que el estrado del circuito enjuiciado le ordenó restablecer el derecho pensional que venía reconociendo a Soraya Cifuentes Espinosa, sin que eso sea de su resorte, pues su objeto social es distinto al de Allianz Seguros de Vida S.A.
3. La parte actora censura la sentencia dictada en sede de segunda instancia, pues «sin manifestar razones» le impuso una obligación ajena al giro ordinario de sus negocios por lo que, en oportunidad, solicitó aclaración de la decisión la cual fue despachada en forma desfavorable; lo mismo que la nulidad presentada por Allianz Seguros de Vida S.A. por indebida notificación, en septiembre de la pasada anualidad.
Aseveró que el Juzgado 47 Civil Municipal viene acatando una decisión que esta viciada de nulidad, y carece de motivación en cuanto a la legitimación de Allianz Seguros S.A., en tanto que le obliga a administrar un producto para el que no está legalmente facultada.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de los fallos dictados en la acción de tutela 2022-00940 y, en su lugar, se ordene «rehacer el trámite desde el reparto de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito sostuvo que Allianz Seguros de Vida S.A. presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada, y que su decisión en el fallo censurado, se profirió teniendo en cuenta los antecedentes registrados y la condición de sujeto de especial protección de la agenciada.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal refirió que, mediante auto de 20 de enero de 2023 requirió a Allianz Seguros para que acreditara el cumplimiento del fallo, recibiendo respuesta el 7 de febrero de 2023.
3. Allianz Seguros de Vida S.A. informó que Allianz Seguros S.A. le notificó la acción de tutela rebatida el 21 de julio de 2022 y que el 14 de septiembre siguiente promovió un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado con providencia del 27 del mismo mes y año.
4. Salud Total EPS, la Secretaría Distrital de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y Avianca S.A. señalaron, en escritos separados, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la acción de tutela no fue establecida para controvertir procedimientos de igual naturaleza y por cuanto en la decisión adoptada por el Juzgado del Circuito accionado, no se configura la existencia de fraude. Ello, por cuanto Allianz Seguros de Vida S.A. estaba enterada del curso de la tutela al punto que ejerció su derecho de defensa. También porque la actora podía acudir al recurso de insistencia ante la Corte Constitucional y solicitar al juez del desacato, modular la decisión proferida para que la orden de restablecimiento del derecho pensional se dé, a quien administra el ramo de seguros previsionales y de rentas vitalicias.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad accionante, señalando en lo esencial que «la tutela inicial no fue sujeto de revisión […] por ende, no procede una nueva solicitud en tal sentido»; y que, «solicitar la modulación de la orden de tutela en sede de desacato» no sería viable por «el alcance de las prestaciones concedidas en segunda instancia, por el juez del circuito accionado».
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la Sociedad promotora pretende el amparo de su derecho fundamental, que considera vulnerado con las decisiones proferidas en la acción constitucional de radicado 2022-000940.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Para el caso concreto, se destaca que, según lo verificado la página web, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela 2022-009402, lo cual torna improcedente el ruego, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
2.2. Se resalta, adicionalmente, que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En este caso, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, además de lo evidenciado se pudo establecer que la sociedad promotora desperdició los recursos que tenía a su alcance ante la Corte Constitucional, de una parte, y, de otra que puede solicitar al juez del desacato que se encuentra en trámite que module la decisión proferida, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. Por las razones antes anotadas, se confirma la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite fue vinculado Allianz Seguros de Vida S.A.
2 T.9030485. 15 de diciembre de 2022