STC3493 2023

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STC3493-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3493-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-00242-01      

(Aprobado en  sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por Allianz Seguros S.A. contra los Juzgados Cuarenta y  Siete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito ambos de esta  ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad gestora, demandó la salvaguarda de su derecho          fundamental al debido          proceso          presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en la          acción de tutela de radicado 11001400304720220094000.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Luz  Teresa Cifuentes Piñeros actuando en calidad de agente  oficiosa de Soraya Cifuentes Espinosa, promovió la mencionada  acción constitucional frente a Salud Total E.P.S., Allianz  Seguros y Avianca S.A.,  con ocasión del trámite de solicitud de sustitución  pensional de José Ignacio Espinosa a favor la agenciada.  

El  2 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de  esta ciudad concedió el amparo invocado, tras considerar la  situación  de vulnerabilidad que presenta Soraya Cifuentes por su discapacidad y  ordenó a la Secretaría de Salud Distrital, que efectúe  su afiliación en una EPS; a su vez, conminó a que Salud  Total EPS continúe con la prestación de servicios de la  accionante hasta tanto no se tenga certeza de su afiliación en  salud en la forma ordenada.  

El  9 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito revocó  el numeral segundo de la decisión del a  quo,  y ordenó a las accionadas EPS  SALUD TOTAL y aseguradora Allianz Seguros  restablecer los  derechos a la seguridad social en salud y pensión, reconocidos  desde el 2012 de la agenciada, persona adulta mayor de 62 años  de edad, en condición de discapacidad, hasta que la justicia  laboral dirima la controversia presentada.  

2.1.  El 24 de noviembre anterior, la parte actora, solicitó la  apertura del incidente de desacato, por lo que con auto de 20 de  enero del presente año el a  quo requirió  a Allianz Seguros para que acreditara el cumplimiento de la decisión  adoptada por el juzgado del circuito accionado, lo cual se encuentra  en trámite.  

2.2.  Por tal motivo, Allianz Seguros S.A. impetró el presente  amparo constitucional, al considerar que el estrado del circuito  enjuiciado le ordenó restablecer el derecho pensional que  venía reconociendo a Soraya Cifuentes Espinosa, sin que eso  sea de su resorte, pues su objeto social es distinto al de Allianz  Seguros de Vida S.A.  

3.  La parte actora censura la sentencia dictada en sede de segunda  instancia, pues «sin manifestar razones» le  impuso una obligación ajena al giro ordinario de sus negocios  por lo que, en oportunidad, solicitó aclaración de la  decisión la cual fue despachada en forma desfavorable; lo  mismo que la nulidad presentada por Allianz Seguros de Vida S.A. por  indebida notificación, en septiembre de la pasada anualidad.  

Aseveró  que el Juzgado 47 Civil Municipal viene acatando una decisión  que esta viciada de nulidad, y carece de motivación en  cuanto a la legitimación de Allianz Seguros S.A., en tanto que  le obliga a administrar un producto para el que no está  legalmente facultada.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de  los fallos dictados en la acción de tutela 2022-00940 y, en su  lugar, se ordene «rehacer  el trámite desde el reparto de primera instancia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS            

1. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito sostuvo que Allianz Seguros de          Vida S.A. presentó acción de tutela por los mismos          hechos, la cual fue negada, y que su decisión en el fallo          censurado, se profirió teniendo          en cuenta los antecedentes registrados y la condición de          sujeto de especial protección de la agenciada.  

            

2. El          Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal refirió que,          mediante auto de 20 de enero de 2023 requirió a Allianz          Seguros para que acreditara el cumplimiento del fallo, recibiendo          respuesta el 7 de febrero de 2023.  

            

3. Allianz          Seguros de Vida S.A. informó que Allianz Seguros S.A. le          notificó la acción de tutela rebatida el 21 de julio          de 2022 y que el 14 de septiembre siguiente promovió un          incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue          negado con providencia del 27 del mismo mes y año.  

            

4. Salud          Total EPS, la Secretaría Distrital de Salud, la          Superintendencia Nacional de Salud y Avianca S.A. señalaron,          en escritos separados, solicitaron la desvinculación por          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

I. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la acción  de tutela no fue establecida para controvertir procedimientos de  igual naturaleza y por cuanto en la decisión adoptada por el  Juzgado del Circuito accionado, no se configura la existencia de  fraude. Ello, por cuanto Allianz Seguros de Vida S.A. estaba enterada  del curso de la tutela al punto que ejerció su derecho de  defensa. También porque la actora podía acudir al  recurso de insistencia ante la Corte Constitucional y solicitar al  juez del desacato, modular la decisión proferida para que la  orden de restablecimiento del derecho pensional se dé, a quien  administra el ramo de seguros previsionales y de rentas vitalicias.  

            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la sociedad accionante, señalando en lo  esencial que «la tutela inicial no fue sujeto de revisión  […] por ende, no procede una nueva solicitud en tal sentido»;  y que, «solicitar la modulación de la orden de tutela en  sede de desacato» no sería viable por «el alcance  de las prestaciones concedidas en segunda instancia, por el juez del  circuito accionado».            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En el asunto  sub  examine,  la Sociedad promotora pretende el amparo de su derecho fundamental,  que considera vulnerado con las decisiones proferidas en la acción  constitucional de radicado 2022-000940.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  

De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones,  puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.1.  Para el caso concreto, se destaca que, según lo verificado la  página web, la Corte Constitucional excluyó de revisión  el fallo de tutela 2022-009402,  lo cual torna improcedente el ruego, ante la «inmutabilidad de  la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos  en instancias anteriores».  

2.2.  Se resalta, adicionalmente, que sólo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  este caso, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  además de lo evidenciado se pudo establecer que la sociedad  promotora desperdició los recursos que tenía a su  alcance ante la Corte Constitucional, de una parte, y, de otra que  puede solicitar al juez del desacato que se encuentra en trámite  que module la decisión proferida, todo lo cual torna  improcedente la tutela.  

3.  Por  las razones antes anotadas, se confirma la salvaguarda impetrada.    

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          fue vinculado Allianz Seguros de Vida S.A.  

2          T.9030485. 15 de diciembre de 2022          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-03-28&radi=Radicados&palabra=cifuentes+DE+PI%C3%91EROS&radi=radicados&todos=%25

      

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