STC3496 2023

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STC3496-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3496-2023  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2023-00059-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Gloria Rivera Díaz contra  el Juzgado Trece de Familia de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  En enero de 2020 Álvaro Rivera Díaz promovió  demanda verbal de rescisión de la partición contra  Isabel y Gloria Rivera Díaz, asunto que correspondió al  Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el cual, fue admitido el 6  de julio de la misma anualidad2.  

2.2.  Surtidos algunos trámites, el 14 de julio de 2022 (i)  previo  a tener en cuenta las diligencias de notificación remitida a  la demandada, requirió al demandante para que allegara copia  de la demanda remito al extremo pasivo, «debidamente cotejada  por la empresa de correo»; (ii)  agregó  el poder conferido por Gloria Rivera a la sociedad Castro Asociados  Abogados Especializados S.A.S., y; (iii)  previo  a reconocer personería requirió a la firma legal para  que allegara «certificado de existencia y representación  legal e informe el nombre del profesional […] que va a actuar  en este proceso»3.  

2.3.  El 22 de septiembre de la pasada anualidad, el juzgado tuvo por  notificada de la demanda a Isabel Rivera Díaz y reiteró  al demandante para que aportara las diligencias de notificación  enviadas a Gloria Rivera Díaz4.  

2.4.  El 24 de noviembre de 2022, tuvo por notificada de la demanda a  Gloria Rivera Díaz, señaló fecha para realizar  la audiencia inicial y decretó pruebas entre otros5,  dicha providencia fue notificada en estado electrónico No.045  del día siguiente sin que fuera recurrida6.  

2.5.  La promotora censura que en «reiteradas» ocasiones su  apoderada judicial ha solicitado al juzgado que se surta la  «notificación física y/o digital de la demanda,  lo que hasta la fecha no ha sucedido», aunado a que la  notificación surtida fue «INDEBIDA», por lo que se  está «evitando [su] acceso a la justicia».  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad judicial  accionada realizar la notificación de la demanda «de  acuerdo a lo preceptuado por la Ley 2213 del año 2022 a través  del correo electrónico castro.abogadose@gmail.com»  y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La cédula judicial accionada deprecó la improcedencia  del amparo por desatención del requisito de subsidiariedad,  ante la falta de agotamiento de las herramientas judiciales  disponibles para rebatir la decisión atacada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque el actor  no interpuso recurso de reposición y apelación contra  el auto de 24 de noviembre de 2022.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante insistiendo en los mismos argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          auto de 24 de noviembre de 2022 que decretó pruebas y fijó          fecha para celebrar la audiencia inicial en el proceso de recisión          de la partición de radicado 2020-00032.  

3.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a todos los intervinientes del proceso de          rescisión de la partición de radicado 2020-00032.  

2          Documento          pdf 02. AUTO ADMISORIO. Expediente digital  

3          Documento          pdf 20AutoPrevioResolver20220714. Expediente digital  

4          Documento          pdf 23AutoAgregaTieneNotificadaRequiere20220922. Expediente digital  

5          Documento          pdf 26AutoAbrePruebasFijaFecha20221124. Expediente digital  

6          Documento          pdf28InformeSecretaria. Expediente digital  

7          Publicado en          estados electrónicos de 25 de noviembre de 2022          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36157983/98069993/estado+0045.pdf/11a9122b-65ef-48c0-a392-58cf82736b36

      

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