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STC3396-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3396-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00283-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Antonio García Ramos contra la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 2022-1345.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se «[r]evoque el numeral primero y segundo de la providencia de fecha 18 de enero del 2023, emitida por Despacho accionado». También solicitó que se «sancione [a] Banco Mundo Mujer por aportar documento falso en un proceso judicial».
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión, en el que persiguió la protección de sus derechos como consumidor financiero. Reprochó que la Superintendencia accionada no impusiera sanción a su demandada a pesar de que prosperó la tacha de falsedad sobre un documento. También cuestionó que se negaran sus pretensiones con fundamento en «una caducidad que ni siquiera fue argumentada» por su contraparte.
De esas situaciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la autoridad erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
2. La Superintendencia querellada remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Destacó que no impuso sanción a la demandada en la medida que el documento objeto de tacha provenía de un tercero. Expuso que las pretensiones fracasaron por el éxito de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y no por la caducidad que alegó el tutelante en este trámite.
El Banco Mundo Mujer S.A. -demandado en el litigio- se opuso a la prosperidad del resguardo. La Fundación Mundo Mujer -matriz de la entidad demandada- pidió su desvinculación del sumario. BANINCA S.A.S. informó no ser parte del proceso analizado en esta sede. La apoderada judicial de la pasiva en la litis cuestionada, relató los actos a su cargo. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó conocer algunos procesos del censor y destacó que la tutela no se dirigiera en su contra, de allí que pidiera su desvinculación de este trámite. Servientrega S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la providencia que resolvió sobre la tacha de falsedad no fue recurrida oportunamente. También porque percibió razonable la sentencia acusada.
4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado será confirmado porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo que atañe a lo resuelto en la tacha de falsedad. También porque la situación denunciada por el censor, esto es, que la sentencia se fundó en «una caducidad», en realidad, no existió. Con todo, la prescripción decretada en la sentencia no luce antojadiza o arbitraria.
2. En efecto, la primera censura del accionante se circunscribe a que la Superintendencia accionada se abstuviera de sancionar a la entidad demandada a pesar del éxito de la tacha de falsedad propuesta. No obstante, examinada la grabación de la audiencia en la que se emitió el auto en comento (minuto 00:44 a 10:15), pudo constatarse que esa determinación no fue oportunamente recurrida por el precursor ante el juez natural de su causa mediante los recursos ordinarios que el legislador adjetivo le otorgó para tal fin, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición.
De allí que sea evidente la incuria del censor para ventilar su reproche por la vía descrita y la respectiva improcedencia de esta senda excepcional y subsidiaria.
3. De otra parte, el segundo reproche del promotor radica en la forma en que el fallador resolvió el litigio pues, en su criterio, declaró probada «una caducidad que ni siquiera fue argumentada» por la parte pasiva.
Al respecto, basta remontarse a la grabación de la vista pública en que se emitió el veredicto para dejar en evidencia que, en realidad, el motivo por el que la autoridad con funciones jurisdiccionales denegó las pretensiones del tutelante, no fue la excepción de caducidad, sino la de prescripción de la acción de protección al consumidor.
Con ese panorama, queda en evidencia que la situación denunciada por el promotor, a decir verdad, ni siquiera existió; de allí que sea ostensible la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre otras).
3.1. No obstante, para ahondar en garantías del accionante, esta Sala examinó la sentencia que puso fin al litigio, pero de ella no se percibe una irregularidad que amerite la intervención de esta excepcional sede constitucional.
Ciertamente, para denegar las pretensiones del accionante, la Superintendencia accionada inició por hacer un recuento del ordenamiento jurídico que impera en materia de acción de protección al consumidor; de esas consideraciones destacó el numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011 relativo a la prescripción de ese tipo de procedimientos.
Para el caso concreto advirtió que:
«Decantado lo anterior encuentra la Delegatura aconteció en este litigio el fenómeno prescriptivo de la acción de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, pues la demanda se radicó cuando ya estaba vencido el año allí señalado y el cual debe comenzar a contarse a partir de la terminación del contrato, para el caso cuando se realizó la venta de cartera año 2015 y en gracia de discusión siendo más que garantistas, desde el momento en que el cliente aquí actor conoció de la terminación de la relación contractual con el BANCO MUNDO MUJER S.A., febrero de 2016 cuando se le comunicó que ellos tenían su calidad de acreedor y que vendió la cartera castigada a la compañía BANINCA S.A.S., pues a partir de estos momentos la relación contractual se extinguió o terminó respecto de dicha parte y allí comenzaría a contarse el término funesto señalado por el legislador» (minuto 18:56).
Fíjese entonces que la decisión de denegar las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró probada la excepción de prescripción propuesta a folio 18 de la contestación de la demanda, en la medida que la acción de protección al consumidor fue radicada por fuera del término que el legislador dispuso para tal fin; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS