STC3396 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3396-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3396-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00283-01  

(Aprobado  en sesión del doce  de abril de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece  (13)  de abril  de  dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 16  de febrero de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela promovida por Antonio García  Ramos contra la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia  Financiera,  extensiva a los intervinientes en la acción  de protección al consumidor  con radicado n°  2022-1345.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se «[r]evoque  el numeral primero y segundo de la providencia de fecha 18 de enero  del 2023, emitida por Despacho accionado».  También solicitó que se «sancione  [a] Banco Mundo Mujer por aportar documento falso en un proceso  judicial».  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión,  en el que persiguió la protección de sus derechos como  consumidor financiero. Reprochó que la Superintendencia  accionada no impusiera sanción a su demandada a pesar de que  prosperó la tacha de falsedad sobre un documento. También  cuestionó que se negaran sus pretensiones con fundamento en  «una  caducidad que ni siquiera fue argumentada» por  su contraparte.  

De  esas situaciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales  porque, en su criterio, la autoridad erró en la interpretación  de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que  rodearon el caso concreto.  

2.  La  Superintendencia querellada remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la  respectiva legalidad. Destacó que no impuso sanción a  la demandada en la medida que el documento objeto de tacha provenía  de un tercero. Expuso que las pretensiones fracasaron por el éxito  de la excepción de prescripción propuesta por la  pasiva, y no por la caducidad que alegó el tutelante en este  trámite.  

El  Banco Mundo Mujer S.A. -demandado  en el litigio-  se opuso a la prosperidad del resguardo. La Fundación Mundo  Mujer -matriz  de la entidad demandada-  pidió su desvinculación del sumario. BANINCA S.A.S.  informó no ser parte del proceso analizado en esta sede. La  apoderada judicial de la pasiva en la litis cuestionada, relató  los actos a su cargo. La Superintendencia de Industria y Comercio  manifestó conocer algunos procesos del censor y destacó  que la tutela no se dirigiera en su contra, de allí que  pidiera su desvinculación de este trámite. Servientrega  S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  providencia que resolvió sobre la tacha de falsedad no fue  recurrida oportunamente. También porque percibió  razonable la sentencia acusada.  

4.  El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El fallo impugnado será confirmado porque no se satisface el  presupuesto de subsidiariedad en lo que atañe a lo resuelto en  la tacha de falsedad. También porque la situación  denunciada por el censor, esto es, que la sentencia se fundó  en «una  caducidad»,  en realidad, no existió. Con todo, la prescripción  decretada en la sentencia no luce antojadiza o arbitraria.  

2.  En efecto, la primera censura del accionante se circunscribe a que la  Superintendencia accionada se abstuviera de sancionar a la entidad  demandada a pesar del éxito de la tacha de falsedad propuesta.  No obstante, examinada la grabación de la audiencia en la que  se emitió el auto en comento (minuto 00:44 a 10:15), pudo  constatarse que esa determinación no fue oportunamente  recurrida por el precursor ante el juez natural de su causa mediante  los recursos ordinarios que el legislador adjetivo le otorgó  para tal fin, en este caso concreto, mediante el recurso de  reposición.  

De  allí que sea evidente la incuria del censor para ventilar su  reproche por la vía descrita y la respectiva improcedencia de  esta senda excepcional y subsidiaria.  

3.  De otra parte, el segundo reproche del promotor radica en la forma en  que el fallador resolvió el litigio pues, en su criterio,  declaró probada «una  caducidad que ni siquiera fue argumentada»  por la parte pasiva.  

Al  respecto, basta remontarse a la grabación de la vista pública  en que se emitió el veredicto para dejar en evidencia que, en  realidad, el motivo por el que la autoridad con funciones  jurisdiccionales denegó las pretensiones del tutelante, no fue  la excepción de caducidad, sino la de prescripción de  la acción de protección al consumidor.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que  la situación denunciada por el promotor, a decir verdad, ni  siquiera existió; de allí que sea ostensible  la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se  ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre  otras).  

3.1.  No obstante, para ahondar en garantías del accionante, esta  Sala examinó la sentencia que puso fin al litigio, pero de  ella no se percibe una irregularidad que amerite la intervención  de esta excepcional sede constitucional.  

Ciertamente,  para denegar las pretensiones del accionante, la Superintendencia  accionada inició por hacer un recuento del ordenamiento  jurídico que impera en materia de acción de protección  al consumidor; de esas consideraciones destacó el numeral 3°  del canon 58 de la Ley 1480 de 2011 relativo a la prescripción  de ese tipo de procedimientos.  

Para  el caso concreto advirtió que:  

«Decantado  lo anterior encuentra la Delegatura aconteció en este litigio  el fenómeno prescriptivo de la acción de que trata el  numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, pues la  demanda se radicó cuando ya estaba vencido el año allí  señalado y el cual debe comenzar a contarse a partir de la  terminación del contrato, para  el caso cuando se realizó la venta de cartera año 2015  y en gracia de discusión siendo más que garantistas,  desde el momento en que el cliente aquí actor conoció  de la terminación de la relación contractual con el  BANCO MUNDO MUJER S.A., febrero de 2016 cuando se le comunicó  que ellos tenían su calidad de acreedor y que vendió la  cartera castigada a la compañía BANINCA S.A.S.,  pues a partir de estos momentos la relación contractual se  extinguió o terminó respecto de dicha parte y allí  comenzaría a contarse el término funesto señalado  por el legislador»  (minuto 18:56).  

Fíjese  entonces que la decisión de denegar las pretensiones no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias  fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso  concreto, en particular, porque consideró probada la excepción  de prescripción propuesta a folio 18 de la contestación  de la demanda, en la medida que la acción de protección  al consumidor fue radicada por fuera del término que el  legislador dispuso para tal fin; raciocinios que, independientemente  de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

4.  En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *