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STC3406-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3406-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02819-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La entidad accionante pidió que se ordene a los convocados valorar la objeción que formuló al “Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto”, presentado por la sociedad en reorganización, con el fin de que sus acreencias sean tenidas en cuenta.
Para respaldar su reclamo, adujo, en esencia, que la objeción la planteó oportunamente, remitiéndola a través del canal electrónico habilitado por la entidad (webmaster@supersociedades.gov.co), como lo acreditó mediante pantallazos del envío y acuse de recibo del mensaje de datos. Sin embargo, el juez del concurso, sin considerar dichas evidencias, no la tuvo en cuenta bajo el argumento de que no había registros de su presentación en la entidad (16 sep. 2022).
Precisó que recurrió mediante reposición la negativa de la convocada, pero no obtuvo éxito, ya que la mantuvo insistiendo en la ausencia del memorial de objeciones en el expediente.
2.- La Superintendencia pidió desestimar el amparo. Puntualizó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora desperdició las oportunidades que tuvo para advertir a la Superintendencia que su objeción no había sido considerada. En su criterio, pudo hacerlo cuando se puso en traslado a la concursada las objeciones propuestas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto (16 jun. 2022), luego, cuando se advirtió que “iniciaba la etapa de conciliación y agregó al expediente las objeciones relacionadas en el traslado” (2 ag. 2022), y después, cuando “tuvo como pruebas documentales las presentadas en los escritos de objeciones y las allegadas con el descorre de las mismas” (8 ag. 2022).
Por otro lado, destacó que la negativa reprochada no es arbitraria, toda vez que “el accionante dice haber enviado el correo el 9 de junio de 2022, pero no remitió alguna prueba que brinde claridad y seguridad y que dé cuenta que envió el escrito de objeción, dentro del término establecido para ello junto con los anexos respectivos y para que fiera incluido dentro del expediente de la sociedad On Brand Experience S.A.S”. Mencionó que los pantallazos aportados no tienen esa virtualidad, comoquiera que carecen de confiabilidad e integralidad a la luz de la normatividad sobre mensaje de datos, y el “documento pudo haber sido editado por parte del aquí accionante”. Además, de acuerdo con la Certificación expedida por el grupo de gestión de la entidad, “no se recibió el correo electrónico presuntamente remitido por el accionante”.
La empresa sometida a reorganización también adujo que la salvaguarda carece de subsidiariedad, y advirtió que no conoce la prueba del envío de la objeción, referida por la interesada.
3.- El Tribunal protegió del debido proceso de la accionante, dejó sin efecto el auto mediante el cual la Superintendencia resolvió el recurso de reposición que la entidad demandante presentó contra la decisión de no tener en cuenta la objeción que elevó, y en su lugar, ordenó al Director de Procesos de Reorganización o quien haga sus veces, que “en conjunto con la dependencia especializada que corresponda hacerlo en la entidad”, realice “todas las verificaciones técnicas necesarias sobre la trazabilidad del correo electrónico que dice el actor haber enviado y la respuesta de acuse de recibo que adujo en el servidor de la entidad, que logre desvirtuar lo afirmado por el Distrito”. Y, “cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes deberá convocar nuevamente a una audiencia, que deberá realizar a más tardar dentro del mes calendario siguiente, con el fin de resolver nuevamente el recurso de reposición de la entidad distrital como en derecho corresponde”.
Para ello, el a quo constitucional puntualizó que la accionada no resolvió adecuadamente la protesta de la gestora, ya que descartó la presentación de la objeción por el hecho de que no ingresó a los buzones de la entidad, cuando el punto debía resolverlo a través de una “prueba técnica apropiada que permita identificar la trazabilidad del correo al interior del servidor de la entidad que indique, sin lugar a duda, si el correo fue recibido o no”. Asimismo, señaló que, por tener mérito probatorio, debía valorar los pantallazos aducidos por la promotora a efectos de acreditar el envío del mensaje y su acuse de recibido, sin que, además, pudiera desecharlos con especulaciones, como la que adujo en torno a que la promotora pudo haberlos editado. También anotó que “tampoco puede trasladarse la carga al accionante de presentar otro documento o medio de prueba para reafirmar la recepción de su escrito”, cuanto más, si la controversia debía resolverse atendiendo al principio de buena fe y su presunción, y es a la Superintendencia “a quien le corresponde velar por el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de los particulares en la actuación jurisdiccional”.
4.- Inconforme con esa decisión, la Superintendencia impugnó. Insistió en la subsidiariedad de la acción, así como en la razonabilidad de la directriz atacada. A tales efectos, destacó que la prueba del acuse recibo del mensaje “no implica que efectivamente la entidad haya recibido el correo”, prueba de ello es que “(…) el mensaje remitido por el accionante no reposa en ninguno de los sistemas de la entidad”. Añadió que el Tribunal no podía conceder la tutela “cuando no estaba suficientemente acreditado por el accionante que el mensaje de datos llegó”, ni tampoco imponerle la carga de demostrar ese hecho, ni realizar análisis técnicos distintos a la revisión de sus buzones electrónicos, pues este era suficiente para tener por no presentada la objeción.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala avalará el veredicto de primera instancia, en cuanto amparó el debido proceso de la promotora, mas modificará la orden impartida para protegerlo. Lo primero, porque la convocada dirimió la controversia suscitada en relación con la objeción formulada por la actora, sin considerar la totalidad de los criterios y elementos de juicio que eran relevantes para decidirla. Lo segundo, puesto que varios de los lineamientos trazados por el Tribunal con miras a restaurar la garantía lesionada no se ajustan a dichas pautas.
2.- La labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales.
Así se desprende del artículo 198, a cuyas voces:
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
Y se afirma que, a esa verificación, en principio, se limita la tarea del juez, porque cuando surge controversia sobre el particular, la decisión de tener por oportuno o extemporáneo un memorial debe ser el resultado de la evaluación de la réplica correspondiente, así como del decreto, práctica y examen de las evidencias que resulten necesarias para esclarecer el punto. Esto, en virtud del derecho de contradicción del que gozan los intervinientes del proceso, a quienes le incumbe demostrar que, oportunamente, presentaron el memorial, e igualmente de la necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del estatuto adjetivo, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ahora, la tarea será más sencilla cuando el servicio de administración de justicia se presta de manera presencial. Como en ese escenario, las solicitudes se radican físicamente en la secretaría del despacho, y en constancia de ello se les impone un sello en donde se evidencia el día y la hora de su presentación, lo cierto es que la admisión de un escrito dependerá de que el interesado allegue la prueba del escrito con la impronta correspondiente, y de que el juzgador, en caso de dudas sobre su autenticidad, realice las verificaciones correspondientes. Es decir, en contextos de justicia presencial, la decisión que, en últimas, defina si un memorial fue presentado oportunamente o no, dependerá de que se acredite que fue recibido en horario hábil, en las dependencias físicas del despacho.
El estudio no es tan simple cuando el servicio se presta con la ayuda de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Si bien, en virtud del principio de equivalencia funcional, el fallador está llamado a desplegar un análisis semejante en esos contextos, es necesario que considere elementos distintos, derivados, entre otros aspectos, de i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii). de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho.
2.1- En esa dirección, importa destacar que, conforme al artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el canal a través del cual las autoridades judiciales, y las administrativas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, prestan el servicio de administración de justicia es el correo electrónico institucional.
Por ende, el análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil.
2.2.1.- En cuanto a que los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de los memoriales que remiten por medio de correo electrónico, y no las de su recepción, obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita. No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío, como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o administrador.
Sobre el particular, la Sala al estudiar la “dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos” precisó (STC16733-2022):
Respecto de la forma en la que se surte la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico, enseña el ingeniero en informática Ariel Oscar Podestá -entre otros, que:
«Al crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso Gmail.
Dicho servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su información original sumada a la que se le añadió en este último paso. De allí que, (…) el correo que va desde Gmail hasta Yahoo cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces, resulta que la información original no se alteró. De hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información recibida (…).
En el siguiente paso, el servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo, que lo recibe y análogamente también le agrega información en su encabezado. Los datos añadidos en este caso podrán ser fecha de recepción, verificación de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara fuente de evidencia. (…).» (el destacado es original del texto).
2.2.2.- Respecto a que la prueba de la recepción de un memorial, a través de mensaje de datos, es de difícil obtención, téngase en cuenta que no todos los despachos judiciales o sus servidores de correo acusan recibido de los mensajes que le son enviados; algunos despachos los generan, voluntariamente, por intermedio de alguno de sus colaboradores; la mayoría, de forma automatizada, y otros no generan constancia alguna. Entonces, cuando el usuario no obtiene ese acuse de recibido, no tendrá más evidencia de haber presentado un memorial que la de su envío a la dirección electrónica del juzgado.
Adicionalmente, como lo advirtió la Sala en STC16733-2022, con fundamento en los informes técnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre la dinámica del envío y recepción de mensaje de datos a través de correos electrónicos, aunque los servidores de estos pueden disponer de herramientas que permitan verificar que el correo llegó al servidor del remitente, ello necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. Al respecto, se esbozó:
De otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que:
El iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como la acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico. Es importante señalar que, a nivel de correo electrónico, esta acción también puede ser configurada por una máquina, la cual es programada para dar clic en el botón de envío de un mensaje predeterminado en un momento exacto»
Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que:
«El acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído»
A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió:
«Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo. Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura. En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura»
Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó:
«Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”. En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario.
Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada.
Por tal razón, reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico. En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo».
Para concluir, finalmente que:
De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-.
Por acuse de recibo del correo, información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva – voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.
De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel. Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico». (el destacado en negrita es original del texto).
2.2.3.- Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente. También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio.
De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo.
Por eso, la Sala en variadas oportunidades, y tras evaluar las circunstancias asociadas al envío y recepción de un correo electrónico, ha tenido por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista evidencia de su recepción en el buzón de la agencia judicial. Y por ese camino, ha puntualizado:
De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mismo está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.
Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia. (reiterada, en STC340-2021).
Y en STC10167-2021 esbozó:
De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, tal como lo consideró el a quo constitucional, está llamada a prosperar, pues la Sala de Casación Laboral como quedó visto, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corta en los argumentos expuestos, sino que omitió estudiar las elucidaciones del actor, en punto de la tan citada sustentación del mecanismo extraordinario, así como los medios de prueba por él arrimados, los que soportan ciertamente su dicho en controvertían del «informe» de la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.
En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.
2.2.4.- Ahora, por ese camino debe tenerse en cuenta, como lo advirtió la Sala, que los libelistas tienen libertad probatoria para acreditar la recepción o el envío del correo, o cualquier circunstancia asociada sobre la temática, es decir, pueden acudir a los medios de prueba enunciados en el precepto 165 del Código General del Proceso, o cualesquiera otros que “sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Entre los medios de convicción a los que pueden acudir los interesados, se encuentran los documentos, esto es, de acuerdo con el canon 143 de dicho compendio, los escritos, impresos, planos dibujos, cuadros, fotografías, mensaje de datos, entre otros. En general, sobre ellos, como lo dispone el artículo 244, recae una presunción de autenticidad, de suerte que, si uno de los intervinientes en el proceso los cuestiona, le corresponde desconocerlos o tacharlos de falsos, en los términos previstos en los artículos 269 a 274 de la misma normatividad, so pena de que opere su reconocimiento implícito. Y si es el juez quien tiene dudas sobre su autenticidad, le corresponde decretar y practicar las pruebas necesarias para despejarlas, y solo ante la evidencia que la desvirtúe, podrá restarle mérito probatorio.
Si lo aducido como prueba del envío o la recepción del memorial es un mensaje de datos, debe tenerse en cuenta que pueden aducirse, a voces del artículo 247, “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje” (sentencia C-604 de 2016).
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (STC16733-2022).
2.3.- Bajo los anteriores lineamientos, se concluye que cuando los interesados envían sus memoriales por medio de correo electrónico, el juez resolverá sobre su presentación oportuna o extemporánea, a través de la verificación que, en principio, haga sobre su existencia en el expediente, o respecto de su recepción en el correo del despacho habilitado a esos efectos.
Ahora, cuando exista controversia al respecto, en virtud de la réplica que los afectados con la respectiva decisión formulen, el servidor judicial deberá definir el punto previo análisis de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para acreditar no solo la recepción del correo, sino también su envío, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.
Asimismo, el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial deberá recaudar, oficiosamente, los medios de convicción que sean necesarios, brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su derecho de contradicción. Y para efectos de su valoración, deberá tener en cuenta las pautas trazadas en el numeral anterior.
3.- Descendiendo al caso concreto, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, la Superintendencia accionada incurrió en desafuero al resolver el recurso de reposición que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín interpuso contra la decisión de rechazar la objeción propuesta contra el “Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto”.
En efecto, mantuvo su decisión de no tener presentada la objeción, bajo el argumento de que no había sido recibida en el correo de la entidad (webmaster@supersociedades.gov.co), sin analizar los hechos y los pantallazos aportados por la accionante con la reposición, a fin de acreditar que, en su oportunidad, envió la objeción a dicho canal, y que, en virtud de esa acción, obtuvo un acuse de recibido automatizado desde el servidor de esa dirección electrónica.
Igualmente, no decretó ninguna prueba para despejar las dudas que, en esta instancia alegó, le generaban dichos pantallazos. Claro, si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía desecharla, debía decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia, con mayor razón ante la presunción de autenticidad que pesa sobre esos documentos. También pudo decretar como prueba la inspección del dispositivo externo a través del cual, la promotora del amparo, aduce, envió el memorial, u otro medio de convicción que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envió del mensaje.
Al mismo tiempo, no procuró esclarecer las circunstancias que pudieron incidir en la recepción del mensaje, como lo pudo hacer a través del dictamen técnico sugerido por el Tribunal. Nótese que se limitó a afirmar que prueba de que la objeción no se presentó es que no militaba en su correo, sin detenerse a analizar la posibilidad de que el correo hubiera sido enviado, pero por circunstancias ajenas al iniciador, aquel no hubiera llegado.
En suma, la Superintendencia no definió el rechazo de la objeción planteada por la reclamante, de acuerdo con los elementos y criterios que eran relevantes para ese fin.
4.- Por lo anterior, se mantendrá la concesión del amparo, pero se modificará la orden emitida por el Tribunal en el sentido de ordenar a la Superintendencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, decrete las pruebas solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposición, y las demás que estime necesarias para esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia. Tendrá un máximo de cinco (5) días para recaudarlas, tras lo cual, las someterá a contradicción de los intervinientes en el término de tres (3) días, y convocará a audiencia en la que desatará la impugnación. La vista deberá celebrarla dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto que la convoque. Asimismo, la decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia.
Quiere ello decir, que se deja en libertad a la Superintendencia para que realice “las verificaciones técnicas necesarias sobre la trazabilidad del correo electrónico que dice el actor haber enviado y la respuesta de acuse de recibo que adujo en el servidor de la entidad que logre desvirtuar lo afirmado por el Distrito”. Esto, porque al existir libertad probatoria para acreditar el envío y recepción de un mensaje de datos, dicha prueba es, apenas, una de las alternativas a la que podría acudirse para incorporar al proceso prueba de esos hechos, correspondiéndole al fallador, en todo caso, sopesar todos los medios de convicción que se incorporen, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las pautas especiales que los regulan, como se lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso. Con mayor razón, si de acuerdo con lo arriba indicado, la prueba del envío del memorial frente al hecho de su no recepción en el buzón de la Superintendencia cobra especial relevancia a efectos de tenerlo por presentado.
Adicionalmente, no se trata de que el juez del concurso “desvirtúe lo afirmado por el Distrito”, sino de que aquél decida la cuestión adecuadamente, pues, además del derecho de administración de justicia de la actora, están comprometidos los derechos sustanciales que pretende hacer valer a través de la formulación de la objeción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual queda así:
Primero. CONCEDER el amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que la entidad accionante presentó contra la decisión de no tener en cuenta la objeción del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en la audiencia del 16 de septiembre de 2022.
Tercero. ORDENAR a Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganización de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decrete las pruebas solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposición, y las demás que estime necesarias para esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia.
Las pruebas por practicar las recaudará en un máximo de cinco (5) días, tras lo cual, en una sola providencia, las someterá a contradicción de los intervinientes en el término de tres (3) días, y convocará a audiencia en la que desatará la impugnación. La vista pública deberá celebrarla dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia.
Cuarto. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS