STC3406 2023

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STC3406-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3406-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02819-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La entidad accionante pidió que se ordene a los convocados  valorar la objeción que formuló al “Proyecto  de Calificación y Graduación de Créditos y  Determinación de Derechos de Voto”,  presentado por la sociedad en reorganización, con el fin de  que sus acreencias sean tenidas en cuenta.  

Para  respaldar su reclamo, adujo, en esencia, que la objeción la  planteó oportunamente, remitiéndola a través del  canal electrónico habilitado por la entidad  (webmaster@supersociedades.gov.co), como lo acreditó mediante  pantallazos del envío y acuse de recibo del mensaje de datos.  Sin embargo, el juez del concurso, sin considerar dichas evidencias,  no la tuvo en cuenta bajo el argumento de que no había  registros de su presentación en la entidad (16 sep. 2022).  

Precisó  que recurrió mediante reposición la negativa de la  convocada, pero no obtuvo éxito, ya que la mantuvo insistiendo  en la ausencia del memorial de objeciones en el expediente.  

2.-  La Superintendencia pidió desestimar el amparo. Puntualizó  que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por  cuanto la actora desperdició las oportunidades que tuvo para  advertir a la Superintendencia que su objeción no había  sido considerada. En su criterio, pudo hacerlo cuando se puso en  traslado a la concursada las objeciones propuestas contra el proyecto  de calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto (16 jun. 2022), luego,  cuando se advirtió que “iniciaba  la etapa de conciliación y agregó al expediente las  objeciones relacionadas en el traslado”  (2 ag. 2022), y después, cuando “tuvo  como pruebas documentales las presentadas en los escritos de  objeciones y las allegadas con el descorre de las mismas”  (8 ag. 2022).  

Por  otro lado, destacó que la negativa reprochada no es  arbitraria, toda vez que “el  accionante dice haber enviado el correo el 9 de junio de 2022, pero  no remitió alguna prueba que brinde claridad y seguridad y que  dé cuenta que envió el escrito de objeción,  dentro del término establecido para ello junto con los anexos  respectivos y para que fiera incluido dentro del expediente de la  sociedad On Brand Experience S.A.S”.  Mencionó que los pantallazos aportados no tienen esa  virtualidad, comoquiera que carecen de confiabilidad e integralidad a  la luz de la normatividad sobre mensaje de datos, y el “documento  pudo haber sido editado por parte del aquí accionante”.  Además,  de acuerdo con la Certificación expedida por el grupo de  gestión de la entidad, “no  se recibió el correo electrónico presuntamente remitido  por el accionante”.  

La  empresa sometida a reorganización también adujo que la  salvaguarda carece de subsidiariedad, y advirtió que no conoce  la prueba del envío de la objeción, referida por la  interesada.  

3.-  El Tribunal protegió del debido proceso de la accionante, dejó  sin efecto el auto mediante el cual la Superintendencia resolvió  el recurso de reposición que la entidad demandante presentó  contra la decisión de no tener en cuenta la objeción  que elevó, y en su lugar, ordenó al Director de  Procesos de Reorganización o quien haga sus veces, que “en  conjunto con la dependencia especializada que corresponda hacerlo en  la entidad”,  realice “todas  las verificaciones técnicas necesarias sobre la trazabilidad  del correo electrónico que dice el actor haber enviado y la  respuesta de acuse de recibo que adujo en el servidor de la entidad,  que logre desvirtuar lo afirmado por el Distrito”.  Y, “cumplido  lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes deberá  convocar nuevamente a una audiencia, que deberá realizar a más  tardar dentro del mes calendario siguiente, con el fin de resolver  nuevamente el recurso de reposición de la entidad distrital  como en derecho corresponde”.  

Para  ello, el a  quo  constitucional puntualizó que la accionada no resolvió  adecuadamente la protesta de la gestora, ya que descartó la  presentación de la objeción por el hecho de que no  ingresó a los buzones de la entidad, cuando el punto debía  resolverlo a través de una “prueba  técnica apropiada que permita identificar la trazabilidad del  correo al interior del servidor de la entidad que indique, sin lugar  a duda, si el correo fue recibido o no”.  Asimismo, señaló que, por tener mérito  probatorio, debía valorar los pantallazos aducidos por la  promotora a efectos de acreditar el envío del mensaje y su  acuse de recibido, sin que, además, pudiera desecharlos con  especulaciones, como la que adujo en torno a que la promotora pudo  haberlos editado. También anotó que “tampoco  puede trasladarse la carga al accionante de presentar otro documento  o medio de prueba para reafirmar la recepción de su escrito”,  cuanto más, si la controversia debía resolverse  atendiendo al principio de buena fe y su presunción, y es a la  Superintendencia “a  quien le corresponde velar por el debido proceso y garantizar el  derecho de defensa de los particulares en la actuación  jurisdiccional”.  

4.-  Inconforme con esa decisión, la Superintendencia impugnó.  Insistió en la subsidiariedad de la acción, así  como en la razonabilidad de la directriz atacada. A tales efectos,  destacó que la prueba del acuse recibo del mensaje “no  implica que efectivamente la entidad haya recibido el correo”,  prueba de ello es que “(…)  el mensaje remitido por el accionante no reposa en ninguno de los  sistemas de la entidad”.  Añadió que el Tribunal no podía conceder la  tutela “cuando  no estaba suficientemente acreditado por el accionante que el mensaje  de datos llegó”,  ni tampoco imponerle la carga de demostrar ese hecho, ni realizar  análisis técnicos distintos a la revisión de sus  buzones electrónicos, pues este era suficiente para tener por  no presentada la objeción.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala avalará el veredicto de primera instancia, en cuanto  amparó el debido proceso de la promotora, mas modificará  la orden impartida para protegerlo. Lo primero, porque la convocada  dirimió la controversia suscitada en relación con la  objeción formulada por la actora, sin considerar la totalidad  de los criterios y elementos de juicio que eran relevantes para  decidirla. Lo segundo, puesto que varios de los lineamientos trazados  por el Tribunal con miras a restaurar la garantía lesionada no  se ajustan a dichas pautas.  

2.-  La  labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado  oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en  general y en principio,  a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de  comunicación establecidos para la gestión y trámite  de los procesos judiciales.  

Así  se desprende del artículo 198, a cuyas voces:  

El  secretario hará constar  la fecha y hora de presentación de los memoriales y  comunicaciones que  reciba y  los agregará al expediente respectivo; los ingresará  inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse  sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del  ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado  un término común, el secretario deberá esperar a  que este transcurra en relación con todas las partes.  

Los  memoriales podrán presentarse y las comunicaciones  transmitirse por cualquier medio idóneo.  

Las  autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación  de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora  de recepción.  También mantendrán el buzón del correo  electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los  mensajes de datos.  

Los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si  son recibidos  antes del cierre del despacho del día en que vence el término.  

Y  se afirma que, a esa verificación, en principio, se limita la  tarea del juez, porque cuando surge controversia sobre el particular,  la decisión de tener por oportuno o extemporáneo un  memorial debe ser el resultado de la evaluación de la réplica  correspondiente, así como del decreto, práctica y  examen de las evidencias que resulten necesarias para esclarecer el  punto. Esto, en virtud del derecho de contradicción del que  gozan los intervinientes del proceso, a quienes le incumbe demostrar  que, oportunamente, presentaron el memorial, e igualmente de la  necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del  estatuto adjetivo, según el cual “toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso”.  

Ahora,  la tarea será más sencilla cuando el servicio de  administración de justicia se presta de manera presencial.  Como en  ese escenario, las solicitudes se radican físicamente en la  secretaría del despacho, y en constancia de ello se les impone  un sello en donde se evidencia el día y la hora de su  presentación, lo cierto es que la admisión de un  escrito dependerá de que el interesado allegue la prueba del  escrito con la impronta correspondiente, y de que el juzgador, en  caso de dudas sobre su autenticidad, realice las verificaciones  correspondientes. Es decir, en contextos de justicia presencial, la  decisión que, en últimas, defina si un memorial fue  presentado oportunamente o no, dependerá de que se acredite  que fue recibido  en horario hábil, en las dependencias físicas del  despacho.  

El  estudio no es tan simple cuando el servicio se presta con la ayuda de  las tecnologías de la información y las comunicaciones.  Si bien, en virtud del principio de equivalencia funcional, el  fallador está llamado a desplegar un análisis semejante  en esos contextos, es necesario que considere elementos distintos,  derivados, entre otros aspectos, de i).  las  condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas  tecnologías, ii).  de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen  respecto de su funcionamiento, así como iii).  de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y  agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la  efectividad de ese derecho.  

2.1-  En esa dirección, importa destacar que, conforme al artículo  2° de la Ley 2213 de 2022, y los Acuerdos del Consejo Superior de  la Judicatura, el canal a través del cual las autoridades  judiciales, y las administrativas en el ejercicio de sus funciones  jurisdiccionales, prestan el servicio de administración de  justicia es el correo electrónico institucional.  

Por  ende, el análisis sobre la presentación oportuna o  extemporánea de un memorial debe considerar la  dinámica del envío y recepción de los mensajes  de datos a través de correos electrónicos;  que, en ella, el usuario de la administración de justicia,  interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control  las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole  ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la  recepción de un memorial enviado a través de correo  electrónico, entendida esta, como la constancia de que el  despacho judicial lo recibió, resulta difícil.  

2.2.1.-  En cuanto a que  los  usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su  dominio las circunstancias relativas al envío de los  memoriales que remiten por medio de correo electrónico, y no  las de su recepción,  obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los  requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su  servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por  ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica  del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su  remisión, y de contar con los requerimientos técnicos  para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros  presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita. No  ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío,  como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán  del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o  administrador.  

Sobre  el particular, la Sala al estudiar la “dinámica  del envío y recepción de los mensajes de datos a través  de correos electrónicos”  precisó (STC16733-2022):  

Respecto  de la forma en la que se surte la dinámica del envío y  recepción de un correo electrónico, enseña el  ingeniero en informática Ariel Oscar Podestá -entre  otros, que:  

«Al  crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto,  junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el  “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el  contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo”  del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza redacción de  su correo y confirma el envío, este  se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de  correo saliente, en este caso Gmail.  

Dicho  servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega  ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una  firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío  e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que  sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su  información original sumada a la que se le añadió  en este último paso. De allí que, (…) el  correo que va desde Gmail hasta Yahoo  cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces,  resulta que la información original no se alteró. De  hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema  consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información  recibida (…).  

En  el siguiente paso, el  servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo,  que lo recibe y análogamente también le agrega  información en su encabezado. Los datos añadidos en  este caso podrán ser fecha de recepción, verificación  de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo  recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de  Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo  final y es  lo [que] recibe el destinatario  (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las  preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y  qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su  autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara  fuente de evidencia. (…).» (el  destacado es original del texto).  

2.2.2.-  Respecto a que la  prueba de la recepción de un memorial, a través de  mensaje de datos, es de difícil obtención,  téngase  en cuenta que no todos los despachos judiciales o sus servidores de  correo acusan recibido de los mensajes que le son enviados; algunos  despachos los generan, voluntariamente, por intermedio de alguno de  sus colaboradores; la mayoría, de forma automatizada, y otros  no generan constancia alguna. Entonces, cuando el usuario no obtiene  ese acuse de recibido, no tendrá más evidencia de haber  presentado un memorial que la de su envío a la dirección  electrónica del juzgado.  

Adicionalmente,  como lo advirtió la Sala en STC16733-2022, con fundamento en  los informes técnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre  la dinámica del envío y recepción de mensaje de  datos a través de correos electrónicos, aunque los  servidores de estos pueden disponer de herramientas que permitan  verificar que el correo llegó al servidor del remitente, ello  necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario,  o a este último. Al respecto, se esbozó:  

De  otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico,  técnico y práctico de la normativa que regula las  notificaciones personales electrónicas, se ofició a  Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía  entenderse por «iniciador en materia de transmisión de  mensajes de datos» conceptuó que:  

El  iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como  la  acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar  un mensaje,  el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico.  Es importante señalar que, a nivel de correo electrónico,  esta acción también puede ser configurada por una  máquina, la cual es programada para dar clic en el botón  de envío de un mensaje predeterminado en un momento exacto»  

Al  preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de  recibo por parte del iniciador», señaló que:  

«El  acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de  email permiten configurar confirmaciones  de recibido de email.  Sin embargo, este  es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no  necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que  lo haya leído»  

A  la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador  recepciona acuse de recibo?, respondió:  

«Depende  del método que se utilice para confirmar la recepción  del correo. Existen métodos para determinar la recepción  en  el servidor que inicia el envío de correo electrónico  al buzón de correo por medio de la opción de  seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento”  que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365.  Adicionalmente, se puede activar la opción de  notificación de lectura,  la cual, una vez abierto el correo, solicitará  al destinario a través de una ventana emergente enviar al  remitente la confirmación de lectura.  En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana  emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje  y,  si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación  de lectura»  

Finalmente,  frente al interrogante relativo a la forma en que podía  demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a  través de un correo electrónico, predicó:  

«Para  establecer que una persona recibió un email, podría  utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente,  en especial, activar la herramienta de “Confirmación  de Lectura”.  En este caso, si  el destinatario envía la confirmación al remitente,  haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se  podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por  parte del destinatario.  

Sin  embargo, en el caso de la herramienta de confirmación  de entrega,  la notificación que recibe el remitente del mensaje no  comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un  correo en su bandeja de entrada.  

Por  tal razón, reiteramos  la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las  herramientas técnicas para certificar la recepción,  apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de  correo electrónico.  En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es  posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón;  es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico  funciona de manera diferente y en función a las capacidades  técnicas del mismo».  

Para  concluir, finalmente que:  

De  lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del  usuario que da click a la opción de envío del correo.  Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del  mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-.  

Por  acuse de recibo del correo, información relativa a que el  correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o  por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al  del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un  correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la  misiva – voluntariamente-.  

También  es viable colegir que los servidores de correo electrónico  ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo  llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente  significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.  

De  igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo  electrónico ofrecen la opción de que el destinatario  del correo comunique al remitente sobre la recepción del  mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de  aquel. Finalmente, puede concluirse del informe técnico  rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen  herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el  destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada»,  razón por la cual es posible «acudir a soluciones de  terceros que cuentan con las herramientas técnicas para  certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de  datos enviado a través de correo electrónico».   (el  destacado en negrita es original del texto).  

2.2.3.-  Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la  administración de justicia, interesado en hacer llegar un  memorial a través del correo electrónico institucional  del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del  mensaje de datos, es claro que la recepción  en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial  no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a  efectos de tener por presentado oportunamente. También debe  considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron  con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón  si a través de esa acción, el interesado cumple con la  carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial  de  comunicación e información establecido por la autoridad  judicial para prestar el servicio.  

De no  ser así, se lesionaría a los usuarios de la  administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues  su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la  diligencia que les incumbe para ejercerlo.  

Por  eso, la Sala en variadas oportunidades, y tras evaluar las  circunstancias asociadas al envío y recepción de un  correo electrónico, ha tenido por presentados memoriales con  la prueba de su envío, pese a que no exista evidencia de su  recepción en el buzón de la agencia judicial. Y por ese  camino, ha puntualizado:  

De  manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros  y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de  las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan  algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea  posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas,  pues no se olvide que las «cargas  procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la  colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que  realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no  cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen»  (CSJ AC7553-2014).  

A  propósito de los deberes asignados a cada litigante en función  de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem  pregona que «los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo»,  así como que el «secretario hará constar la fecha  y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que  reciba»,  y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados oportunamente si son recibidos  antes del cierre del despacho del día en que vence el término»  (subrayas propias).  

Se  sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga  procesal de la parte» consiste en la radicación de un  escrito, la mismo está supeditada a que sea recibido en tiempo  en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o  telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es  factible que durante el proceso comunicacional se presenten  situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue  enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en  el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia  recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la  falencia técnica escapa de la órbita de manejo y  alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su  cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo  electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas  a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del  despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la  administración de justicia en sancionarlo con base hechos de  los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación  del principio ad impossibilia nemo tenetur.  

Por  este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109  contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán  el buzón del correo electrónico con disponibilidad  suficiente para recibir los mensajes de datos», significando  que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el  almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas  comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa  equiparable a problemas de similar índole que frustren la  «recepción» por causas extrañas al  remitente, debidamente comprobadas.  

En  conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas  del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la  parte para «enviar» sus misivas tempestiva y  correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del  sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles,  se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la  ruptura en la «comunicación» puede o no  representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime  cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia. (reiterada,  en STC340-2021).  

Y en  STC10167-2021 esbozó:  

De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada, tal como lo consideró  el a quo constitucional, está llamada a prosperar, pues la  Sala de Casación Laboral como quedó visto, no analizó  como correspondía la problemática suscitada, en tanto  que, no solo se quedó corta en los argumentos expuestos, sino  que omitió estudiar las elucidaciones del actor, en punto de  la tan citada sustentación del mecanismo extraordinario, así  como los medios de prueba por él arrimados, los que soportan  ciertamente su dicho en controvertían del «informe»  de la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.  

Ahora,  si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han  propendido por el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad,  entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996,  implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto  806 de 2020, lo cierto es que la ejecución de dichas  herramientas debe garantizar el acceso a la administración de  justicia a los usuarios, luego entonces, ante la dicotomía  presentada respecto de la remisión de los correos  electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del  ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la  configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí  ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial  de facilitar el acercamiento del ciudadano a  los diferentes medios  establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una  verdadera y real justicia.  

En  fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten  sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo  electrónico, la decisión de tener por presentada  oportunamente alguno no puede tomar en consideración,  exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de  la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la  prueba del envío del mensaje, así como las  circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De  suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la  prueba del envío del memorial en día y hora hábil  será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.  

2.2.4.-  Ahora, por ese camino debe tenerse en cuenta, como lo advirtió  la Sala, que los libelistas tienen libertad probatoria para acreditar  la recepción o el envío del correo, o cualquier  circunstancia asociada sobre la temática, es decir, pueden  acudir a los medios de prueba enunciados en el precepto 165 del  Código General del Proceso, o cualesquiera otros que “sean  útiles para la formación del convencimiento del juez”.  

Entre  los medios de convicción a los que pueden acudir los  interesados, se encuentran los documentos, esto es, de acuerdo con el  canon 143 de dicho compendio, los escritos, impresos, planos dibujos,  cuadros, fotografías, mensaje  de datos,  entre otros. En general, sobre ellos, como lo dispone el artículo  244, recae una presunción de autenticidad, de suerte que, si  uno de los intervinientes en el proceso los cuestiona, le corresponde  desconocerlos o tacharlos de falsos, en los términos previstos  en los artículos 269 a 274 de la misma normatividad, so pena  de que opere su reconocimiento implícito. Y si es el juez  quien tiene dudas sobre su autenticidad, le corresponde decretar y  practicar las pruebas necesarias para despejarlas, y solo ante la  evidencia que la desvirtúe, podrá restarle mérito  probatorio.  

Si lo  aducido como prueba del envío o la recepción del  memorial es un mensaje de datos, debe tenerse en cuenta que pueden  aducirse, a voces del artículo 247, “en  el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o  en  algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.  

Lo  primero, será, por ejemplo, “mediante  la aportación de un dispositivo externo que permita la  respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o  mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la  misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el  juez inspeccione y verifique lo pertinente”;  herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus  particularidades técnicas”,  las “reglas  de la sana crítica”,  y conforme a la Ley 527 de 1999, “la  confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas  empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la  información, su inalterabilidad, rastreabilidad y  recuperabilidad, así como de la manera de identificación  del iniciador del mensaje”  (sentencia C-604 de 2016).  

Lo  segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante  “la  simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual]  será valorado de conformidad con las reglas generales de los  documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo  de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías  captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso,  mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con  las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad,  pertinencia y eficacia del canal digital elegido”  (STC16733-2022).  

2.3.-  Bajo  los anteriores lineamientos, se concluye que cuando los interesados  envían sus memoriales por medio de correo electrónico,  el juez resolverá sobre su presentación oportuna o  extemporánea, a través de la verificación que,  en principio, haga sobre su existencia en el expediente, o respecto  de su recepción en el correo del despacho habilitado a esos  efectos.  

Ahora,  cuando exista controversia al respecto, en virtud de la réplica  que los afectados con la respectiva decisión formulen, el  servidor judicial deberá definir el punto previo análisis  de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para  acreditar no solo la recepción del correo, sino también  su envío, así  como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción.  De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la  prueba del envío del memorial en día y hora hábil  será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.  

Asimismo,  el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al envío  y recepción del memorial deberá recaudar,  oficiosamente, los medios de convicción que sean necesarios,  brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su  derecho de contradicción. Y para efectos de su valoración,  deberá tener en cuenta las pautas trazadas en el numeral  anterior.  

3.-  Descendiendo  al caso concreto, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá,  la Superintendencia accionada incurrió en desafuero al  resolver el recurso de reposición que el Distrito  Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de  Medellín interpuso contra la decisión de rechazar la  objeción propuesta contra el “Proyecto  de Calificación y Graduación de Créditos y  Determinación de Derechos de Voto”.  

En  efecto, mantuvo su decisión de no tener presentada la  objeción, bajo el argumento de que no había sido  recibida en el correo de la entidad  (webmaster@supersociedades.gov.co),  sin analizar los hechos y los pantallazos aportados por la accionante  con la reposición, a fin de acreditar que, en su oportunidad,  envió la objeción a dicho canal, y que, en virtud de  esa acción, obtuvo un acuse de recibido automatizado desde el  servidor de esa dirección electrónica.  

Igualmente,  no decretó ninguna prueba para despejar las dudas que, en esta  instancia alegó, le generaban dichos pantallazos. Claro, si a  su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía  desecharla, debía decretar las pruebas necesarias para  comprobar dicha circunstancia, con mayor razón ante la  presunción de autenticidad que pesa sobre esos documentos.  También pudo decretar como prueba la inspección del  dispositivo externo a través del cual, la promotora del  amparo, aduce, envió el memorial, u otro medio de convicción  que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envió  del mensaje.  

Al  mismo tiempo, no procuró esclarecer las circunstancias que  pudieron incidir en la recepción del mensaje, como lo pudo  hacer a través del dictamen técnico sugerido por el  Tribunal. Nótese que se limitó a afirmar que prueba de  que la objeción no se presentó es que no militaba en su  correo, sin detenerse a analizar la posibilidad de que el correo  hubiera sido enviado, pero por circunstancias ajenas al iniciador,  aquel no hubiera llegado.  

En  suma, la Superintendencia no definió el rechazo de la objeción  planteada por la reclamante, de acuerdo con los elementos y criterios  que eran relevantes para ese fin.  

4.-  Por  lo anterior, se mantendrá la concesión del amparo, pero  se modificará la orden emitida por el Tribunal en el sentido  de ordenar a la Superintendencia, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, decrete  las pruebas solicitadas por la entidad accionante con el recurso de  reposición, y las demás que estime necesarias para  esclarecer los hechos asociados al envío y recepción  del memorial, así como las  circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de  acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia. Tendrá  un máximo de cinco (5) días para recaudarlas, tras lo  cual, las someterá a contradicción de los  intervinientes en el término de tres (3) días, y  convocará a audiencia en la que desatará la  impugnación. La vista deberá celebrarla dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha del auto que la convoque.  Asimismo, la decisión de reemplazo deberá adoptarse  atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia.  

Quiere  ello decir, que se deja en libertad a la Superintendencia para que  realice “las  verificaciones técnicas necesarias sobre la trazabilidad del  correo electrónico que dice el actor haber enviado y la  respuesta de acuse de recibo que adujo en el servidor de la entidad  que logre desvirtuar lo afirmado por el Distrito”. Esto,  porque al existir libertad probatoria para acreditar el envío  y recepción de un mensaje de datos, dicha prueba es, apenas,  una de las alternativas a la que podría acudirse para  incorporar al proceso prueba de esos hechos, correspondiéndole  al fallador, en todo caso, sopesar todos los medios de convicción  que se incorporen, de acuerdo con las reglas de la sana crítica  y las pautas especiales que los regulan, como se lo exige el artículo  176 del Código General del Proceso. Con mayor razón, si  de acuerdo con lo arriba indicado, la prueba del envío del  memorial frente al hecho de su no recepción en el buzón  de la Superintendencia cobra especial relevancia a efectos de tenerlo  por presentado.  

Adicionalmente,  no se trata de que el juez del concurso “desvirtúe  lo afirmado por el Distrito”, sino  de que aquél decida la cuestión adecuadamente, pues,  además del derecho de administración de justicia de la  actora, están comprometidos los derechos sustanciales que  pretende hacer valer a través de la formulación de la  objeción.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual queda  así:  

Primero.  CONCEDER  el amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante.  

Segundo.  DEJAR SIN EFECTO  el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición  que la entidad accionante presentó contra la decisión  de no tener en cuenta la objeción del Distrito Especial de  Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en  la audiencia del 16 de septiembre de 2022.  

Tercero.  ORDENAR  a Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganización  de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, decrete las pruebas  solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposición,  y las demás que estime necesarias para esclarecer los hechos  asociados al envío y recepción del memorial, así  como las  circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de  acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia.  

Las  pruebas por practicar las recaudará en un máximo de  cinco (5) días, tras lo cual, en una sola providencia, las  someterá a contradicción de los intervinientes en el  término de tres (3) días, y convocará a  audiencia en la que desatará la impugnación. La vista  pública deberá celebrarla dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la  decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los  lineamientos trazados en esta providencia.  

Cuarto.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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