STC3672 2023

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STC3672-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC3672-2023  

Radicación  N° 13001-22-13-000-2023-00116-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  el 4 de marzo de 2023,  en la acción de tutela promovida por Karina Pérez  Martínez Villalobos contra el Juzgado Sexto de Familia de esa  ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Banco  Agrario de Colombia, Denis María Martínez Villalobos,  Antonio Pérez Arroyo y demás intervinientes en el  proceso de alimentos con radicado 1991-00447.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, la solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada, en el trámite atrás referido.  

Manifestó  que es beneficiaria de una cuota de alimentos que fijó el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en  el proceso con radicado 1991-00447, que en su momento promovió  Dennis María Martínez Villalobos contra de Luis Antonio  Pérez Arroyo.  

Expuso que la  aludida cuota venía siendo entregada a su progenitora, hasta  el año 2020 y está siendo retenida por el cajero  pagador -Colpensiones-, debido «a  una  equivocación en mi nombre, apellido y documento de identidad,  la cual provino en su momento del juzgado sexto de familia de la  ciudad de Cartagena», razón  que la llevó a acudir a un consultorio jurídico en  busca de un estudiante de derecho pues no cuenta con los recursos  para sumir un abogado.  

Refirió  que, presentó memorial ante el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena el  4 de noviembre de 2022 y solicitó la  actualización de sus datos personales y el envío la  información al cajero pagador, con el objetivo de que  continuaran con el pago de la cuota de alimentos que a la fecha se  encuentra vigente y en auto de 6 de diciembre de 2022 el Juzgado de  conocimiento procedió a requerirla, para que acreditara «que  se encuentra estudiando».  

Agregó que,  con ocasión a lo anterior, radicó respuesta ante el  juez comunicando que a la fecha no se encuentra estudiando, argumento  que sirvió de fundamento para que, en providencia de 31 de  enero de 2023, ese despacho no accediera a las súplicas  «toda  vez que no existe justificación legal alguna para oficiar a la  entidad pagadora respecto de una obligación alimentaria que  carece en la actualidad de uno de sus elementos esenciales,  correspondiente a la NECESIDAD»  

Indicó que,  contra tal determinación, formuló recurso de  reposición, el que fue despachado de manera desfavorable el 15  de febrero de 2023.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «ordénese  al juzgado accionado que revoque las providencias que violan los  derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia de ello, corrija  mis datos y oficie al cajero pagador Colpensiones para que proceda  con el pago de las mesadas de alimentos que se encuentran retenidas  desde el año 2020 hasta la fecha».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a la prosperidad  del amparo y manifestó que esta acción no puede ser  utilizada para «premiar»  a la accionante quien no se encuentra estudiando y  no acreditó tener alguna discapacidad para valerse por sí  misma a los treinta y cuatro años de edad, y agregó que  «Es  inadmisible que se utilice la sede constitucional para fomentar la  pereza de un beneficiario en dejar de depender de un depósito  de alimentos al que ya no debería tener derecho alguno».  

2.  El representante del Banco Agrario de Colombia, solicitó su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que el llamado eventualmente a cumplir  orden alguna es el juzgado accionado.  

3.  Luis Antonio Pérez Arroyo, demandado dentro del proceso de  alimentos, comunicó que en efecto le es descontado un monto  por concepto de cuota alimentaria de su hija, sin embargo, ese  proceso inició en el año 1991 y la accionante ya tiene  la mayoría de edad y no reúne los requisitos para  acceder a dicha cuota, pues no acreditó estar estudiando ni  tener algún tipo de discapacidad.  

Solicitó  suspender los pagos a la señora Karina Pérez Martínez,  pues por motivos ajenos a su voluntad [problemas  de salud] no  ha podido adelantar los trámites judiciales para solucionar la  situación.  

4.  La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, afirmó  que revisado el sistema no  se encuentra petición alguna presentada por la accionante,  señora Karina Pérez Martínez, ante esa  Administradora y a las solicitudes elevadas por Dennis María  Martínez Villalobos, referente a los pagos de las cuotas de  alimentos, se les ha dado la respectiva respuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección  implorada, al considerar que el Juzgado accionado al proferir las  providencias censuradas, incurrió en una vía de hecho  por defecto procedimental, en tanto que, «si  bien el Juez Sexto de Familia de Cartagena expresamente no resolvió  exonerar del pago de la cuota de alimentos al demandado dentro del  proceso de la causa, en sus providencias anticipó el estudio  de la necesidad de la alimentaria para efectos de justificar la  negativa de la actualización de los oficios y con ello  imposibilitar el pago efectivo de los depósitos judiciales que  se constituyen en su favor».  

Agregó  que no  existe una norma que habilite al juez de conocimiento para que, de  manera oficiosa, deje sin efectos la vigencia de una sentencia que  haya fijado una cuota alimentaria, ya que el impulso de la  exoneración le asiste a la parte que está siendo  afectada con la medida judicial que la fijó, sin que se  observe en el expediente que el demandado haya hecho uso de tal  herramienta.  

Por lo anterior,  dejó sin efectos las providencias de 31 de enero y 15 de  febrero de 2023 que la confirmó y ordenó al Juzgado  accionado, dar trámite a la solicitud de la accionante,  realizando las gestiones pertinentes para que se haga efectiva la  medida que pesa sobre la pensión del señor Luis Antonio  Pérez Arroyo y una vez se realicen las correcciones del caso,  proceda al pago de los depósitos judiciales que fueron  suspendidos hasta tanto esté vigente la medida que fijó  la respectiva cuota.  

IMPUGNACION  

Inconforme  con lo decidido, el Juzgado accionado impugnó la decisión  sin aludir argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

Frente a este  aspecto, se ha señalado,  

«(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr.  2015 y STC16567 de 2022).  

2. En ese  contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata  alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo,  entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

Ahora bien, en  relación con el defecto procedimental, esta Corte ha  reiterado,  

(…) En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios:i) el absoluto,  que  se presenta cuando  el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento  legalmente establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

4.2. El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial“(i)  sigue  un trámite totalmente ajeno al asunto  sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales”.  

   

4.3. De igual  manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar  la configuración de este defecto se deben verificar ciertas  condiciones así: “i)Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales”… (Se  destacó. CC T-008/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020,  rad. 00161-01, y reiterada en STC16567 de 2022).  

3.  De la revisión del expediente, advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado, habida cuenta que el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena, incurrió en un defecto de  carácter procedimental al proferir en el proceso de alimentos  objeto de queja constitucional, las decisiones de 31 de enero y 15 de  febrero, ambas de 2023, lo que amerita la intervención del  juez constitucional, a fin de garantizar el derecho al debido proceso  de la accionante, tal como pasa a explicarse,  

4.  Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,  se tiene que en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, Dennis  María Martínez Villalobos en representación de  su hija menor de edad, formuló demanda de alimentos contra  Luis Antonio Pérez Arroyo, con radicado 1991-00447-00, en la  que se profirió sentencia el 31 de marzo de 1992, condenando  al demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de la entonces  menor Karina Pérez Martínez, correspondiente al 16.66%  de su salario mensual y demás prestaciones como empleado de la  Corporación Banco del Comercio.  

[Derivado  expediente digital. Enlace del proceso. Archivo01-447-A JUZGADO SEXTO  DE FAMILIA.pdf.Páginas 33 a 35]  

4.1  Debido al cambio de condición del demandado de empleado a  pensionado, en auto de 2 de diciembre de 2008, se dio traslado de la  medida de embargo al Instituto de Seguros Sociales, siendo informado  por parte de esta última entidad, que los dineros productos  del embargo serían consignados en los depósitos del  Banco Agrario a órdenes del proceso que se adelanta cursa en  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.  

[Derivado  expediente digital. Enlace del proceso. Archivo01-447-A JUZGADO SEXTO  DE FAMILIA.pdf. Página 93]  

4.2  Previa solicitud de desarchivo del proceso, la accionante Karina  Pérez Martínez elevó solicitud al Juzgado de  conocimiento en los siguientes términos,  

«Solicito  al juzgado sexto del circuito que realice los trámites  internos pertinentes para la actualización de datos en el  nombre de la señora KARINA PÉREZ MARTÍNEZ mayor  de edad, identificada con la cédula de ciudadanía N°  1143330931 quien actúa como demandante, y no a favor de Patsy  Elena Puello, identificada con cedula 22669136, como lo indica el  cajero pagador COLPENSIONES, debido a que esto ha generado la  suspensión de los pagos desde abril del año 2021»  

4.3  El Juzgado Sexto de Familia accionado, profirió el 6 de  diciembre de 2022, auto de mejor proveer, en el que requirió a  la beneficiaria de alimentos para que acreditara si se encontraba  estudiando, procediendo la accionante a manifestar que a la fecha no  se encuentra realizando estudio alguno.  

4.4  Con fundamento en lo informado por la peticionaria, el Juzgado  accionado, en providencia de 31 de enero de 2021, resolvió no  acceder a tal petición, bajo las siguientes consideraciones,  

«(…)  Teniendo lo anterior de presente, concluye el Despacho que no puede  accederse a las súplicas de la memorialista, toda vez que no  existe justificación legal alguna para oficiar a la entidad  pagadora respecto de una obligación alimentaria que carece en  la actualidad de uno de sus elementos esenciales, correspondiente a  la NECESIDAD»  

[Derivado  expediente digital. Enlace del proceso. Archivo 07.RAD. 1991.447.  AUTO DENIEGA NO NECESIDAD.pdf]  

4.5  Recurrida la anterior determinación, el Juzgado la mantuvo  incólume, el 15 de febrero siguiente, tras sostener que no le  asiste razón a la solicitante al afirmar que se estaba  exonerando a la parte demandada de su carga de iniciar a continuación  del proceso de alimentos la solicitud de exoneración, por  cuanto no ha realizado ninguna actuación encausada con el fin  que la apoderada judicial plantea, refirió que por el  contrario, solicitar la constancia del certificado estudiantil de la  hoy mayor de edad y beneficiaria de las respectivas cuotas  alimentarias, Karina Pérez Martínez, es una actuación  de competencia de los Jueces de Familia para hacer la verificación  de los supuestos que harían procedente la continuación  de los descuentos que por conceptos de alimentos se hacen al  demandado.  

Agregó  que, la accionante hizo una «confesión  diáfana» de  no encontrase estudiando hasta la presente fecha, de ahí que  resulta evidente la ausencia del presupuesto de necesidad, para  finalmente resaltar que «es  evidente que el juzgado de manera oficiosa no puede iniciar actuación  para exonerar de la prestación alimentaria de que trata el  Artículo 397-6 del Código General Del Proceso, sin que  ello signifique que el Despacho actúe de manera pasiva o como  mero fedante en las actuaciones que se surten en sus procesos o se  vea obligado a siempre dar respuesta favorable a los memorialistas;  sin que se verifiquen los presupuestos mínimos que permitan  cotejar la necesidad de la prestación económica en  favor del demandante o acreedora de alimentos a la fecha no se  encuentra acreditado»  

[Derivado  expediente digital. Enlace del proceso. Archivo 10.RAD. 1991.447.  RESUELVE REPOSICIÓN.ALIMENTOS. NO ACREDITS NECESIDAD.pdf]  

5.  Ante  el análisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un  defecto  que amerita la especialísima intromisión de esta  excepcional justicia supralegal,  como lo dispuso el Tribunal a-quo,  en tanto que, el Juzgado accionado se apartó del procedimiento  establecido, pues negó la petición de actualización  de datos de la actual beneficiaria en el proceso ejecutivo y, entró  a analizar aspectos que no habían sido debatidos en el  trámite, tales como la necesidad de la alimentaria, supuestos  que corresponden al proceso de exoneración, sin que se observe  en el expediente que alguna de las partes haya formulado petición  en estos términos.  

Y  es que si bien, en el trámite de la presente acción  constitucional, el demandado en el proceso ejecutivo  Luis Antonio Pérez Arroyo  dio a entender su deseo de que se deje de cancelar la cuota  alimentaria a su hija Karina Pérez Martínez, por no  cumplirse los presupuestos para que siga siendo beneficiaria de esta,  lo cierto es que, así mismo manifestó, que no había  acudido a la autoridad judicial para solucionar tal situación.  

En  este orden, no le asiste al Juez de conocimiento, de manera oficiosa  dejar sin efectos una sentencia por medio de la cual se estableció  una cuota alimentaria, en tanto que, dicho impulso corresponde a las  partes que intervienen en el litigio, a través del citado  proceso de exoneración.  

Sobre un asunto  que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, afirmó,  

Bajo esta  perspectiva, sostuvo  

(..) la norma  aludida establece que los alimentos que se deben por ley se entienden  concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle  inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de  haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose  a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su  obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser  alegada por el interesado en que así se declare, a través  del proceso correspondiente,  sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente  demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración.  Resalta  la Sala (CSJ  STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).  

Posteriormente  expuso  

(…) el  ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el  artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código  de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán  por dicha vía procesal la “fijación,  aumento, disminución y exoneración  de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”  (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como  sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo  menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más  de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga  derecho. Derecho  este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través  del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las  circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos,  cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el  alimentario y la capacidad en que esté el demandante de  suministrarlos. (CSJ.  STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, STC8178-2015, STC11594-2015,  citadas en  STC1519-2021 y STC1677-2022) (Negrilla  fuera de texto).  

6.  Conforme  a lo señalado, se  confirma la concesión del amparo, aun cuando de los documentos  que reposan en el expediente, se observa que, en cumplimiento de la  sentencia constitucional, el Juzgado Sexto  de Familia de Cartagena, mediante auto de 16 de marzo de 2023,  resolvió oficiar a Colpensiones informando que los depósitos  judiciales correspondientes a los descuentos efectuados a Luis  Antonio Pérez Arroyo deben ser consignados a favor de Karina  Pérez Martínez en calidad de beneficiaria de la cuota  de alimentos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

(En comisión  de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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