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STC3672-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3672-2023
Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00116-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Karina Pérez Martínez Villalobos contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Banco Agrario de Colombia, Denis María Martínez Villalobos, Antonio Pérez Arroyo y demás intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 1991-00447.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás referido.
Manifestó que es beneficiaria de una cuota de alimentos que fijó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el proceso con radicado 1991-00447, que en su momento promovió Dennis María Martínez Villalobos contra de Luis Antonio Pérez Arroyo.
Expuso que la aludida cuota venía siendo entregada a su progenitora, hasta el año 2020 y está siendo retenida por el cajero pagador -Colpensiones-, debido «a una equivocación en mi nombre, apellido y documento de identidad, la cual provino en su momento del juzgado sexto de familia de la ciudad de Cartagena», razón que la llevó a acudir a un consultorio jurídico en busca de un estudiante de derecho pues no cuenta con los recursos para sumir un abogado.
Refirió que, presentó memorial ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el 4 de noviembre de 2022 y solicitó la actualización de sus datos personales y el envío la información al cajero pagador, con el objetivo de que continuaran con el pago de la cuota de alimentos que a la fecha se encuentra vigente y en auto de 6 de diciembre de 2022 el Juzgado de conocimiento procedió a requerirla, para que acreditara «que se encuentra estudiando».
Agregó que, con ocasión a lo anterior, radicó respuesta ante el juez comunicando que a la fecha no se encuentra estudiando, argumento que sirvió de fundamento para que, en providencia de 31 de enero de 2023, ese despacho no accediera a las súplicas «toda vez que no existe justificación legal alguna para oficiar a la entidad pagadora respecto de una obligación alimentaria que carece en la actualidad de uno de sus elementos esenciales, correspondiente a la NECESIDAD»
Indicó que, contra tal determinación, formuló recurso de reposición, el que fue despachado de manera desfavorable el 15 de febrero de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «ordénese al juzgado accionado que revoque las providencias que violan los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia de ello, corrija mis datos y oficie al cajero pagador Colpensiones para que proceda con el pago de las mesadas de alimentos que se encuentran retenidas desde el año 2020 hasta la fecha».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que esta acción no puede ser utilizada para «premiar» a la accionante quien no se encuentra estudiando y no acreditó tener alguna discapacidad para valerse por sí misma a los treinta y cuatro años de edad, y agregó que «Es inadmisible que se utilice la sede constitucional para fomentar la pereza de un beneficiario en dejar de depender de un depósito de alimentos al que ya no debería tener derecho alguno».
2. El representante del Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado eventualmente a cumplir orden alguna es el juzgado accionado.
3. Luis Antonio Pérez Arroyo, demandado dentro del proceso de alimentos, comunicó que en efecto le es descontado un monto por concepto de cuota alimentaria de su hija, sin embargo, ese proceso inició en el año 1991 y la accionante ya tiene la mayoría de edad y no reúne los requisitos para acceder a dicha cuota, pues no acreditó estar estudiando ni tener algún tipo de discapacidad.
Solicitó suspender los pagos a la señora Karina Pérez Martínez, pues por motivos ajenos a su voluntad [problemas de salud] no ha podido adelantar los trámites judiciales para solucionar la situación.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, afirmó que revisado el sistema no se encuentra petición alguna presentada por la accionante, señora Karina Pérez Martínez, ante esa Administradora y a las solicitudes elevadas por Dennis María Martínez Villalobos, referente a los pagos de las cuotas de alimentos, se les ha dado la respectiva respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección implorada, al considerar que el Juzgado accionado al proferir las providencias censuradas, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en tanto que, «si bien el Juez Sexto de Familia de Cartagena expresamente no resolvió exonerar del pago de la cuota de alimentos al demandado dentro del proceso de la causa, en sus providencias anticipó el estudio de la necesidad de la alimentaria para efectos de justificar la negativa de la actualización de los oficios y con ello imposibilitar el pago efectivo de los depósitos judiciales que se constituyen en su favor».
Agregó que no existe una norma que habilite al juez de conocimiento para que, de manera oficiosa, deje sin efectos la vigencia de una sentencia que haya fijado una cuota alimentaria, ya que el impulso de la exoneración le asiste a la parte que está siendo afectada con la medida judicial que la fijó, sin que se observe en el expediente que el demandado haya hecho uso de tal herramienta.
Por lo anterior, dejó sin efectos las providencias de 31 de enero y 15 de febrero de 2023 que la confirmó y ordenó al Juzgado accionado, dar trámite a la solicitud de la accionante, realizando las gestiones pertinentes para que se haga efectiva la medida que pesa sobre la pensión del señor Luis Antonio Pérez Arroyo y una vez se realicen las correcciones del caso, proceda al pago de los depósitos judiciales que fueron suspendidos hasta tanto esté vigente la medida que fijó la respectiva cuota.
IMPUGNACION
Inconforme con lo decidido, el Juzgado accionado impugnó la decisión sin aludir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
Frente a este aspecto, se ha señalado,
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Ahora bien, en relación con el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,
(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios:i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (Se destacó. CC T-008/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, y reiterada en STC16567 de 2022).
3. De la revisión del expediente, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, incurrió en un defecto de carácter procedimental al proferir en el proceso de alimentos objeto de queja constitucional, las decisiones de 31 de enero y 15 de febrero, ambas de 2023, lo que amerita la intervención del juez constitucional, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, tal como pasa a explicarse,
4. Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se tiene que en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, Dennis María Martínez Villalobos en representación de su hija menor de edad, formuló demanda de alimentos contra Luis Antonio Pérez Arroyo, con radicado 1991-00447-00, en la que se profirió sentencia el 31 de marzo de 1992, condenando al demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de la entonces menor Karina Pérez Martínez, correspondiente al 16.66% de su salario mensual y demás prestaciones como empleado de la Corporación Banco del Comercio.
[Derivado expediente digital. Enlace del proceso. Archivo01-447-A JUZGADO SEXTO DE FAMILIA.pdf.Páginas 33 a 35]
4.1 Debido al cambio de condición del demandado de empleado a pensionado, en auto de 2 de diciembre de 2008, se dio traslado de la medida de embargo al Instituto de Seguros Sociales, siendo informado por parte de esta última entidad, que los dineros productos del embargo serían consignados en los depósitos del Banco Agrario a órdenes del proceso que se adelanta cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
[Derivado expediente digital. Enlace del proceso. Archivo01-447-A JUZGADO SEXTO DE FAMILIA.pdf. Página 93]
4.2 Previa solicitud de desarchivo del proceso, la accionante Karina Pérez Martínez elevó solicitud al Juzgado de conocimiento en los siguientes términos,
«Solicito al juzgado sexto del circuito que realice los trámites internos pertinentes para la actualización de datos en el nombre de la señora KARINA PÉREZ MARTÍNEZ mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1143330931 quien actúa como demandante, y no a favor de Patsy Elena Puello, identificada con cedula 22669136, como lo indica el cajero pagador COLPENSIONES, debido a que esto ha generado la suspensión de los pagos desde abril del año 2021»
4.3 El Juzgado Sexto de Familia accionado, profirió el 6 de diciembre de 2022, auto de mejor proveer, en el que requirió a la beneficiaria de alimentos para que acreditara si se encontraba estudiando, procediendo la accionante a manifestar que a la fecha no se encuentra realizando estudio alguno.
4.4 Con fundamento en lo informado por la peticionaria, el Juzgado accionado, en providencia de 31 de enero de 2021, resolvió no acceder a tal petición, bajo las siguientes consideraciones,
«(…) Teniendo lo anterior de presente, concluye el Despacho que no puede accederse a las súplicas de la memorialista, toda vez que no existe justificación legal alguna para oficiar a la entidad pagadora respecto de una obligación alimentaria que carece en la actualidad de uno de sus elementos esenciales, correspondiente a la NECESIDAD»
[Derivado expediente digital. Enlace del proceso. Archivo 07.RAD. 1991.447. AUTO DENIEGA NO NECESIDAD.pdf]
4.5 Recurrida la anterior determinación, el Juzgado la mantuvo incólume, el 15 de febrero siguiente, tras sostener que no le asiste razón a la solicitante al afirmar que se estaba exonerando a la parte demandada de su carga de iniciar a continuación del proceso de alimentos la solicitud de exoneración, por cuanto no ha realizado ninguna actuación encausada con el fin que la apoderada judicial plantea, refirió que por el contrario, solicitar la constancia del certificado estudiantil de la hoy mayor de edad y beneficiaria de las respectivas cuotas alimentarias, Karina Pérez Martínez, es una actuación de competencia de los Jueces de Familia para hacer la verificación de los supuestos que harían procedente la continuación de los descuentos que por conceptos de alimentos se hacen al demandado.
Agregó que, la accionante hizo una «confesión diáfana» de no encontrase estudiando hasta la presente fecha, de ahí que resulta evidente la ausencia del presupuesto de necesidad, para finalmente resaltar que «es evidente que el juzgado de manera oficiosa no puede iniciar actuación para exonerar de la prestación alimentaria de que trata el Artículo 397-6 del Código General Del Proceso, sin que ello signifique que el Despacho actúe de manera pasiva o como mero fedante en las actuaciones que se surten en sus procesos o se vea obligado a siempre dar respuesta favorable a los memorialistas; sin que se verifiquen los presupuestos mínimos que permitan cotejar la necesidad de la prestación económica en favor del demandante o acreedora de alimentos a la fecha no se encuentra acreditado»
[Derivado expediente digital. Enlace del proceso. Archivo 10.RAD. 1991.447. RESUELVE REPOSICIÓN.ALIMENTOS. NO ACREDITS NECESIDAD.pdf]
5. Ante el análisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un defecto que amerita la especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, como lo dispuso el Tribunal a-quo, en tanto que, el Juzgado accionado se apartó del procedimiento establecido, pues negó la petición de actualización de datos de la actual beneficiaria en el proceso ejecutivo y, entró a analizar aspectos que no habían sido debatidos en el trámite, tales como la necesidad de la alimentaria, supuestos que corresponden al proceso de exoneración, sin que se observe en el expediente que alguna de las partes haya formulado petición en estos términos.
Y es que si bien, en el trámite de la presente acción constitucional, el demandado en el proceso ejecutivo Luis Antonio Pérez Arroyo dio a entender su deseo de que se deje de cancelar la cuota alimentaria a su hija Karina Pérez Martínez, por no cumplirse los presupuestos para que siga siendo beneficiaria de esta, lo cierto es que, así mismo manifestó, que no había acudido a la autoridad judicial para solucionar tal situación.
En este orden, no le asiste al Juez de conocimiento, de manera oficiosa dejar sin efectos una sentencia por medio de la cual se estableció una cuota alimentaria, en tanto que, dicho impulso corresponde a las partes que intervienen en el litigio, a través del citado proceso de exoneración.
Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil, afirmó,
Bajo esta perspectiva, sostuvo
(..) la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).
Posteriormente expuso
(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. (CSJ. STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, STC8178-2015, STC11594-2015, citadas en STC1519-2021 y STC1677-2022) (Negrilla fuera de texto).
6. Conforme a lo señalado, se confirma la concesión del amparo, aun cuando de los documentos que reposan en el expediente, se observa que, en cumplimiento de la sentencia constitucional, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante auto de 16 de marzo de 2023, resolvió oficiar a Colpensiones informando que los depósitos judiciales correspondientes a los descuentos efectuados a Luis Antonio Pérez Arroyo deben ser consignados a favor de Karina Pérez Martínez en calidad de beneficiaria de la cuota de alimentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS