STC3671 2023

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STC3671-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3671-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01310-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Nancy Yaneth  Pineda Peña contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a Héctor  Díaz Vera, Blanca Lilia, Carlos Alberto, Rafael Antonio y Olga  Marina Olaya Espitia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas en el proceso de pertenencia de radicado  110013103004201800216.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Nancy Yaneth Pineda Peña promovió una demanda de  pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio, respecto del inmueble con FMI 50N-381846, contra Blanca  Lilia, Carlos Alberto, Rafael Antonio y Olga Marina Olaya Espitia,  herederos determinados de Graciela Rodríguez viuda de Olaya, y  demás personas indeterminadas, proceso en el cual, mediante  sentencia del 24 de febrero de 20221,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró  probada de oficio la excepción de inexistencia de prueba de la  calidad de poseedora de la demandante y negó las pretensiones  de la demanda.  

2.2.  Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso de apelación  y señaló brevemente los reparos concretos sobre los  cuales versaría la sustentación ante el Superior2.  

2.3.  El Tribunal querellado, con auto del 1° de abril de 2022, admitió  la alzada3  y corrió el  término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14  del Decreto 806 de 2020, so pena de rechazo4.  El  26 de abril siguiente, la Corporación declaró desierto  el recurso de apelación, por falta de sustentación5,  decisión  que no fue cuestionada.  

3.  Al respecto, la actora censura que, remitido el expediente al  Tribunal para surtir la apelación, fue repartido con el  consecutivo 11001310300420180021602;  sin embargo, con providencia de 30 de marzo de 2022, fue devuelto al  Juzgado para que remitiera algunas piezas procesales. Al ser  retornado a la Corporación querellada, se le asignó una  nueva entrada 11001310300420180021603,  por lo que no pudo hacer seguimiento al proceso y tampoco le  comunicaron las decisiones a su correo electrónico.  

De  otro lado, reprocha que el Tribunal, mediante auto del 1 de abril de  2022, haya pedido una nueva sustentación del recurso de  apelación, «si ya estaba hecho desde la audiencia del  art. 373 del C. G. del P.», lo cual encuentra respaldo en la  certificación del 14 de marzo de 20226,  en la que el Juzgado da cuenta que la apoderada de la accionante «no  hizo uso de los términos del numeral 1º del art. 322 del  C.G. del P. por cuanto había realizado sus reparos a la  sentencia de primera instancia en la audiencia de fallo calendada  24/02/2022».  

Aduce  que el Juez de primera instancia emitió un fallo adverso, «sin  valorar desde las reglas de la sana crítica la evidencia  allegada al cartulario. No tuvo […] que el inmueble objeto de  la usucapión se solicitó mediante la Prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio», y tampoco valoró  los testimonios que daban cuenta del tiempo de la posesión por  más de 20 años.  

4.  Conforme a lo relatado, la tutelante pide dejar sin efectos el fallo  del 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado del Circuito  accionado, y el auto del 26 de abril siguiente, con el cual el  Colegiado cuestionado declaró desierto el recurso de  apelación.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá respaldó          sus actuaciones y resaltó que la tutela era improcedente,          porque no fue tempestiva.  

            

2. La          Sala accionada defendió las providencias atacadas y sostuvo          que el amparo pretendido no cumple con los presupuestos de          subsidiariedad e inmediatez, dado que contra los autos que          admitieron y declararon desierto el recurso no se interpuso recurso          alguno y fueron emitidos hace más de once meses.  

            

3. Héctor          Díaz Vera, a través de apoderada, se opuso al ruego,          señalando que la accionante no agotó el recurso          procedente frente al auto que declaró desierta la alzada.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante reclama la protección de sus derechos          fundamentales, que considera vulnerados con la          sentencia del 24 de febrero de 2022, que negó las          pretensiones de la demanda, y con los autos del 1 y del 26 de abril          de 2022, a través de los cuales la Corporación          accionada solicitó nuevamente la sustentación del          recurso de apelación y declaró desierta la alzada.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado contra las providencias referidas, en  razón a la desatención del presupuesto de inmediatez,  dado que, a la fecha de presentación de la tutela -29  de marzo de 20237-,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción8.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»9.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Aunado a lo anterior, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, pues no se interpuso recurso contra el proveído  del 26 de abril de 2022, notificado por estado electrónico,  que declaró desierto el recurso de apelación, con lo  cual se desperdició la oportunidad que tuvo a su alcance para  que el Tribunal revisara dicha decisión y el fallo de primera  instancia, omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).  

4.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo          12CDFolio518AudienciaArt373CGP y 01CuadernoUno.          Folios 601-603.  

2          Carpeta          01CuadernoUno. Consecutivo          12CDFolio518AudienciaArt373CGP. Minuto: 1:36:12.  

3          Decisión notificada por estado electrónico No. E-059          de 4 de abril de 2022.          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/105541169/E-59+ABRIL+4+DE+2022.pdf/a94bbf9e-4692-4403-bfdc-2529c087a4e9

4          Folio 77. Providencias E-59          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/105541169/PROVIDENCIAS+E-59+ABRIL+4+DE+2022.pdf/9546eedb-60ee-431d-aa32-cadf6c05e938        .  

5          Folio 104. Providencias E-71          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/107574657/PROVIDENCIAS+E-71+ABRIL+27+DE+2022.pdf/11ed8b5a-6bc7-4899-9802-6499c3269783

6          Documento          pdf. Oficio226ApelacionSentencia. Expediente digital.  

7          Documento          pdf 0005Soporte_de_Envío. Expediente digital  

8          Ver          cita CSJ STC2282-2022.  

9          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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