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STC3671-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3671-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01310-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Nancy Yaneth Pineda Peña contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a Héctor Díaz Vera, Blanca Lilia, Carlos Alberto, Rafael Antonio y Olga Marina Olaya Espitia.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas en el proceso de pertenencia de radicado 110013103004201800216.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Nancy Yaneth Pineda Peña promovió una demanda de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto del inmueble con FMI 50N-381846, contra Blanca Lilia, Carlos Alberto, Rafael Antonio y Olga Marina Olaya Espitia, herederos determinados de Graciela Rodríguez viuda de Olaya, y demás personas indeterminadas, proceso en el cual, mediante sentencia del 24 de febrero de 20221, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de prueba de la calidad de poseedora de la demandante y negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso de apelación y señaló brevemente los reparos concretos sobre los cuales versaría la sustentación ante el Superior2.
2.3. El Tribunal querellado, con auto del 1° de abril de 2022, admitió la alzada3 y corrió el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, so pena de rechazo4. El 26 de abril siguiente, la Corporación declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación5, decisión que no fue cuestionada.
3. Al respecto, la actora censura que, remitido el expediente al Tribunal para surtir la apelación, fue repartido con el consecutivo 11001310300420180021602; sin embargo, con providencia de 30 de marzo de 2022, fue devuelto al Juzgado para que remitiera algunas piezas procesales. Al ser retornado a la Corporación querellada, se le asignó una nueva entrada 11001310300420180021603, por lo que no pudo hacer seguimiento al proceso y tampoco le comunicaron las decisiones a su correo electrónico.
De otro lado, reprocha que el Tribunal, mediante auto del 1 de abril de 2022, haya pedido una nueva sustentación del recurso de apelación, «si ya estaba hecho desde la audiencia del art. 373 del C. G. del P.», lo cual encuentra respaldo en la certificación del 14 de marzo de 20226, en la que el Juzgado da cuenta que la apoderada de la accionante «no hizo uso de los términos del numeral 1º del art. 322 del C.G. del P. por cuanto había realizado sus reparos a la sentencia de primera instancia en la audiencia de fallo calendada 24/02/2022».
Aduce que el Juez de primera instancia emitió un fallo adverso, «sin valorar desde las reglas de la sana crítica la evidencia allegada al cartulario. No tuvo […] que el inmueble objeto de la usucapión se solicitó mediante la Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio», y tampoco valoró los testimonios que daban cuenta del tiempo de la posesión por más de 20 años.
4. Conforme a lo relatado, la tutelante pide dejar sin efectos el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado del Circuito accionado, y el auto del 26 de abril siguiente, con el cual el Colegiado cuestionado declaró desierto el recurso de apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá respaldó sus actuaciones y resaltó que la tutela era improcedente, porque no fue tempestiva.
2. La Sala accionada defendió las providencias atacadas y sostuvo que el amparo pretendido no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, dado que contra los autos que admitieron y declararon desierto el recurso no se interpuso recurso alguno y fueron emitidos hace más de once meses.
3. Héctor Díaz Vera, a través de apoderada, se opuso al ruego, señalando que la accionante no agotó el recurso procedente frente al auto que declaró desierta la alzada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia del 24 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, y con los autos del 1 y del 26 de abril de 2022, a través de los cuales la Corporación accionada solicitó nuevamente la sustentación del recurso de apelación y declaró desierta la alzada.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las providencias referidas, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -29 de marzo de 20237-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción8.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Aunado a lo anterior, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se interpuso recurso contra el proveído del 26 de abril de 2022, notificado por estado electrónico, que declaró desierto el recurso de apelación, con lo cual se desperdició la oportunidad que tuvo a su alcance para que el Tribunal revisara dicha decisión y el fallo de primera instancia, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 12CDFolio518AudienciaArt373CGP y 01CuadernoUno. Folios 601-603.
2 Carpeta 01CuadernoUno. Consecutivo 12CDFolio518AudienciaArt373CGP. Minuto: 1:36:12.
3 Decisión notificada por estado electrónico No. E-059 de 4 de abril de 2022.
4 Folio 77. Providencias E-59
5 Folio 104. Providencias E-71
6 Documento pdf. Oficio226ApelacionSentencia. Expediente digital.
7 Documento pdf 0005Soporte_de_Envío. Expediente digital
8 Ver cita CSJ STC2282-2022.
9 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.