STC4032 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4032-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00053-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  27 de marzo de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Juan  Felipe Molano Perdomo contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  2020-00146-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Quien  adujo ser el apoderado judicial de Olga Lucía Araujo  Hernández, reclama la protección de la garantía  esencial al  debido proceso, supuestamente,  conculcada por la autoridad fustigada  (i) al  convocar a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373  del Código General del Proceso, sin haberse desatado por el ad  quem  el recurso de apelación que incoó contra el auto que  negó el decreto de unas pruebas, y (ii)  porque le impidió efectuar de manera completa los alegatos de  conclusión en la diligencia de 13 de marzo hogaño, en  el proceso de responsabilidad civil nº 2020-00146-00.  

2.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo se ordene al estrado acusado (i)  que se abstenga de llevar a cabo la vista pública programada  para el 17 de marzo de 2023, y (ii)  que proceda a  «aperturar  la audiencia de alegaciones y permitir la continuación de mi  intervención que no era más de 7 minutos o en su  defecto que se tenga en cuenta mi escrito allegado al expediente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir  el enlace para consulta del expediente contentivo del litigio que  origina el reclamo constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando «ante  la insatisfacción de los requisitos relacionados con la  relevancia constitucional y la subsidiaridad».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló Juan Felipe Molano Perdomo reiterando lo argüido  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está  facultado para interponer la tutela a nombre de Olga Lucía  Araujo Hernández y, de superarse lo anterior, si el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva vulneró las prerrogativas  invocadas en desarrollo del juicio de responsabilidad civil nº  2020-00146-00.  

2.        Del  derecho de postulación para la tutela.  

La  Sala ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos»,  precisando que  «[t]ambién  se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  Se subraya.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sostiene que «la  acción de tutela es de carácter personal y concreto, y  el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada  uno está en la obligación de intentar y promover su  propia acción, salvo que se encuentre dentro de las  circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan  ejercerla a través de representante, o bien por medio del  Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal»,  y que para dicho propósito «el  legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos,  siempre y cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá  manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en  dificultades para acudir directamente a demandar la protección  de su derecho»  (CC T-044/93).  

Esta  Corporación también ha dicho y reiterado que «uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación  que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido  vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante»  (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). Igualmente, que  «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ  STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01).  

Por  ello, «en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ  STC, 11 ago. 2011, rad. 00087  01, citada entre otras en STC17362-2021, 15 dic., rad. 00374-01).  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la presente queja  constitucional y su cotejo con la información extractada de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será  porque quien  pretende quebrantar las actuaciones adelantadas por el accionado, se  muestra ajeno al litigio, ya que no es parte ni tercero reconocido en  el mismo, no funge como apoderado judicial de la interesada para los  fines de esta salvaguarda, y tampoco acredita su intervención  como agente oficioso de esta.  

En  efecto, a través de este instrumento se censura lo actuado  dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Ricardo  Olaya Tovar y otros contra Olga Lucía Araujo Hernández  porque, supuestamente el despacho acusado convocó a la  audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del estatuto  procesal vigente pasando por alto que no se ha desatado la apelación  que promovió contra el auto que negó el decreto de unas  pruebas, y aunado a lo anterior en la vista pública de 13 de  marzo hogaño no le permitió esgrimir todos sus alegatos  de conclusión; empero, esa situación -descrita como  vulneradora-, no fue alegada por Araujo Hernández, de quien se  presume su capacidad para comparecer directamente ante la justicia,  ni por persona a quien previamente le hubiera conferido poder  especial para tal fin o que adujera y demostrara ser su agente  oficioso, sino que lo hizo el abogado Juan Felipe Molano Perdomo,  quien no demostró encontrarse habilitado para accionar en  causa ajena.  

Ciertamente,  el profesional del derecho que funge como pretensor del auxilio, no  acreditó que, para  los efectos de esta acción constitucional,  contara con poder especial otorgado por Olga Lucía Araujo  Hernández, sino sólo que en el pleito ordinario cuya  actuación critica, actúa como  mandatario  judicial, lo que, per  se,  no lo faculta para instaurar la presente solicitud de amparo.  

Sobre  el particular es necesario memorar que si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando ésta no es representante legal o  agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, el precedente  constitucional ha sido enfático en exigirle al abogado que  ejerce la acción «a  título profesional»,  que acredite su calidad de «abogado  titulado con poder o mandato expreso»  (CC T-550/93 y T-878/07),  y que «todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»  (CC T-001/97).  

Acorde  con ello, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que:  

«la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo,  [y  que], el  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras en  STC15825-2022,  24 nov., rad. 00379-01). Se subraya.  

Recuérdese  que para abrirse paso el estudio de la salvaguarda con observancia en  la agencia oficiosa no basta la manifestación del agente  oficioso de actuar como tal, sino que es menester la exposición  de la circunstancia que motiva recurrir a ella, como lo es que «el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa»  (CC T-531/02, T-796/09  y T-301/17, entre otras)  

Del  mismo modo esta Corporación ha definido que:  

«ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada, entre otras, en  STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).  Resalta la Sala.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se  ratificará la improcedencia del resguardo porque, para  reprochar la actuación adelantada por la autoridad judicial  accionada, el actor carece  de poder especial y no acreditó las exigencias para actuar  bajo la figura jurídica de la agencia oficiosa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por la puntual razón examinada en  esta instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *