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STC4032-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00053-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Juan Felipe Molano Perdomo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 2020-00146-00.
ANTECEDENTES
1. Quien adujo ser el apoderado judicial de Olga Lucía Araujo Hernández, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad fustigada (i) al convocar a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin haberse desatado por el ad quem el recurso de apelación que incoó contra el auto que negó el decreto de unas pruebas, y (ii) porque le impidió efectuar de manera completa los alegatos de conclusión en la diligencia de 13 de marzo hogaño, en el proceso de responsabilidad civil nº 2020-00146-00.
2. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene al estrado acusado (i) que se abstenga de llevar a cabo la vista pública programada para el 17 de marzo de 2023, y (ii) que proceda a «aperturar la audiencia de alegaciones y permitir la continuación de mi intervención que no era más de 7 minutos o en su defecto que se tenga en cuenta mi escrito allegado al expediente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el enlace para consulta del expediente contentivo del litigio que origina el reclamo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando «ante la insatisfacción de los requisitos relacionados con la relevancia constitucional y la subsidiaridad».
IMPUGNACIÓN
La formuló Juan Felipe Molano Perdomo reiterando lo argüido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la tutela a nombre de Olga Lucía Araujo Hernández y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva vulneró las prerrogativas invocadas en desarrollo del juicio de responsabilidad civil nº 2020-00146-00.
2. Del derecho de postulación para la tutela.
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos», precisando que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Se subraya.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que «la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal», y que para dicho propósito «el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho» (CC T-044/93).
Esta Corporación también ha dicho y reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). Igualmente, que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01).
Por ello, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras en STC17362-2021, 15 dic., rad. 00374-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque quien pretende quebrantar las actuaciones adelantadas por el accionado, se muestra ajeno al litigio, ya que no es parte ni tercero reconocido en el mismo, no funge como apoderado judicial de la interesada para los fines de esta salvaguarda, y tampoco acredita su intervención como agente oficioso de esta.
En efecto, a través de este instrumento se censura lo actuado dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Ricardo Olaya Tovar y otros contra Olga Lucía Araujo Hernández porque, supuestamente el despacho acusado convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal vigente pasando por alto que no se ha desatado la apelación que promovió contra el auto que negó el decreto de unas pruebas, y aunado a lo anterior en la vista pública de 13 de marzo hogaño no le permitió esgrimir todos sus alegatos de conclusión; empero, esa situación -descrita como vulneradora-, no fue alegada por Araujo Hernández, de quien se presume su capacidad para comparecer directamente ante la justicia, ni por persona a quien previamente le hubiera conferido poder especial para tal fin o que adujera y demostrara ser su agente oficioso, sino que lo hizo el abogado Juan Felipe Molano Perdomo, quien no demostró encontrarse habilitado para accionar en causa ajena.
Ciertamente, el profesional del derecho que funge como pretensor del auxilio, no acreditó que, para los efectos de esta acción constitucional, contara con poder especial otorgado por Olga Lucía Araujo Hernández, sino sólo que en el pleito ordinario cuya actuación critica, actúa como mandatario judicial, lo que, per se, no lo faculta para instaurar la presente solicitud de amparo.
Sobre el particular es necesario memorar que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, el precedente constitucional ha sido enfático en exigirle al abogado que ejerce la acción «a título profesional», que acredite su calidad de «abogado titulado con poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07), y que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Acorde con ello, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que:
«la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo, [y que], el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras en STC15825-2022, 24 nov., rad. 00379-01). Se subraya.
Recuérdese que para abrirse paso el estudio de la salvaguarda con observancia en la agencia oficiosa no basta la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, sino que es menester la exposición de la circunstancia que motiva recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, entre otras)
Del mismo modo esta Corporación ha definido que:
«ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada, entre otras, en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01). Resalta la Sala.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo porque, para reprochar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada, el actor carece de poder especial y no acreditó las exigencias para actuar bajo la figura jurídica de la agencia oficiosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón examinada en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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