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STC3597-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3597-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00085-01
(Aprobado en sesión veinte de abril de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada por Juan Camilo Vergara Chica frente al fallo proferido el 13 de marzo de último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela instaurada por Adolfo León Ruiz Jiménez contra el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y celeridad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite compulsivo 2015-00503.
2. Lo anterior con fundamento en que desde el mes de noviembre de 2020 realizó pago total de la obligación, conforme lo ordenado en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Motivo por el cual, el 10 de mayo de 2022, coadyuvado posteriormente por la cesionaria actual del crédito, Beatriz Ceballos, presentaron memorial solicitando la terminación del proceso sin que a la fecha el estrado judicial fustigado se hubiere pronunciado de fondo al respecto.
3. Por lo anterior, acusa la existencia de una mora judicial injustificada, en tanto no existen motivos para mantener tal proceso vigente, afectando su dignidad, pues para él es lesivo de su tranquilidad e integridad psicológica la existencia de un proceso judicial en curso, especialmente por la naturaleza de su cobro.
4. En consecuencia, solicitó ordenar al despacho accionado tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad y resolver su solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, conforme a las pruebas obrantes en el expediente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
El estrado judicial accionado defendió la celeridad con la que ha tramitado el proceso, precisó la complejidad del mismo ante los distintos recursos y oposiciones que se han presentado, sumada a la alta carga laboral que tiene ese despacho, haciendo imposible cumplir en menor término.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo, puesto que no encontró justificación que permita trasladarle la carga procesal al demandado, y quien además realizó el pago de la obligación con la liquidación de crédito obrante en el proceso hasta tanto se resuelva la entrega de dineros a los terceros intervinientes en virtud de las acreencias la cedente.
LA IMPUGNACIÓN
Con ocasión del traslado para impugnar, Juan Camilo Vergara Chica, tercero interviniente en el trámite ejecutivo cuestionado, formuló recurso de alzada con las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen disciplinariamente las actuaciones de la abogada LINA PATRICIA RESTREPO GRANADOS por las actuaciones Temerarias y de Mala Fe.
SEGUNDO. Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen disciplinariamente a la abogada LINA MARIA PATRICIA RESTREPO GRANADOS en aras de proteger al señor ADOLFO LEON RUIZ a quien su apoderada le hizo pagar más de 300 millones de pesos tal vez prometiéndole que iba a tumbar el resto de la deuda en donde podría antes terminar perdiendo. Se debe en mi opinión indagar si el señor ADOLFO LEON RUIZ es consciente del grave riesgo por el que le están haciendo pasar pues, aunque se decida que el resto del capital no se puede cobrar
en el ejecutivo, nada impide que esto se pueda cobrar en un declarativo. ¿Será que el señor ADOLFO LEON RUIZ en su condición de indefensión está enterado de esto?
TERCERO. Que se revoque el fallo de tutela y que en su lugar se ordene al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN realizar un control de legalidad sobre el mandamiento de pago. Control de legalidad sin el cual no puede el despacho decidir de fondo sobre la terminación del proceso por pago.
CUARTO. Solicito en su defecto se realice un control de legalidad desde el mandamiento de pago para efectos de verificar la liquidación del crédito, frente a las actuaciones de los numerosos despachos que en algún momento tuvieron conocimiento y de las diferentes actuaciones que realizaron las partes y/o terceros intervinientes, toda vez que se omitió resolver algunas, y en virtud del control de legalidad solicito al despacho que se analice cada uno de las actuaciones judiciales para efectos de sanear el proceso de cualquier otra intervención ya sea por vía de tutela como de nulidades procesales o recursos.
Lo anterior, pues en su sentir, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín no ha incurrido en algún desafuero endilgable, y tampoco en mora judicial pues están pendientes de resolverse asuntos trascendentales del proceso, como lo relacionado con las cuotas causadas con posterioridad al mandamiento de pago, algunos controles de legalidad, entre otros.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En el caso concreto, el opugnante cuestiona haber accedido a dar por terminado el proceso por pago de la obligación hasta tanto se resuelva lo relacionado con la entrega de dineros, la inclusión de las cuotas que se causaron con posterioridad a la orden del mandamiento de pago y su constitución en cabeza de su deudora Paula Sánchez Ceballos, que no en la de la cesionaria Beatriz Ceballos, queja que revisada con detenimiento se encuentra dentro de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
4. Igual suerte corren las pretensiones de compulsa de copias para investigaciones disciplinarias de la abogada Lina María Restrepo Granados, pues si el impugnante considera que se ha incurrido en alguna acción u omisión que amerite la apertura de un trámite de esa naturaleza, tiene a su mano las acciones y medios de defensa ordinarias, las cuales de conformidad con la revisión del expediente no ha agotado.
5. Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
6. Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
Con envío de copia de esta decisión comuníquese a las partes del proceso, a los demás intervinientes, al juzgador a-quo constitucional y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS