STC3597 2023

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STC3597-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3597-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00085-01  

(Aprobado  en sesión veinte de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada por Juan Camilo Vergara  Chica frente al fallo proferido el 13 de marzo de último por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en la acción de tutela instaurada por Adolfo León  Ruiz Jiménez contra el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo constitucional  deprecó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna y celeridad, presuntamente conculcados por  la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite  compulsivo 2015-00503.  

2.  Lo anterior con fundamento en que desde el mes de noviembre de 2020  realizó pago total de la obligación, conforme lo  ordenado en la providencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución. Motivo por el cual, el 10 de mayo de 2022,  coadyuvado posteriormente por la cesionaria actual del crédito,  Beatriz Ceballos,  presentaron memorial solicitando la terminación del proceso  sin que a la fecha el estrado judicial fustigado se hubiere  pronunciado de fondo al respecto.  

3.  Por lo anterior, acusa la existencia de una mora judicial  injustificada, en tanto no existen motivos para mantener tal proceso  vigente, afectando su dignidad, pues para él es lesivo de su  tranquilidad e integridad psicológica la existencia de un  proceso judicial en curso, especialmente por la naturaleza de su  cobro.  

4.  En consecuencia, solicitó ordenar al despacho accionado tener  en cuenta su condición de persona de la tercera edad y  resolver su solicitud de terminación del proceso por pago  total de la obligación, conforme a las pruebas obrantes en el  expediente.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

El  estrado judicial accionado defendió la celeridad con la que ha  tramitado el proceso, precisó la complejidad del mismo ante  los distintos recursos y oposiciones que se han presentado, sumada a  la alta carga laboral que tiene ese despacho, haciendo imposible  cumplir en menor término.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el resguardo, puesto que no encontró  justificación que permita trasladarle la carga procesal al  demandado, y quien además realizó el pago de la  obligación con la liquidación de crédito obrante  en el proceso hasta tanto se resuelva la entrega de dineros a los  terceros intervinientes en virtud de las acreencias la cedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Con  ocasión del traslado para impugnar, Juan Camilo Vergara Chica,  tercero interviniente en el trámite ejecutivo cuestionado,  formuló recurso de alzada con las siguientes pretensiones:  

PRIMERO.  Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que  investiguen disciplinariamente las actuaciones de la abogada LINA  PATRICIA RESTREPO GRANADOS por las actuaciones Temerarias y de Mala  Fe.  

SEGUNDO.  Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que  investiguen disciplinariamente a la abogada LINA MARIA PATRICIA  RESTREPO GRANADOS en aras de proteger al señor ADOLFO LEON  RUIZ a quien su apoderada le hizo pagar más de 300 millones de  pesos tal vez prometiéndole que iba a tumbar el resto de la  deuda en donde podría antes terminar perdiendo. Se debe en mi  opinión indagar si el señor ADOLFO LEON RUIZ es  consciente del grave riesgo por el que le están haciendo pasar  pues, aunque se decida que el resto del capital no se puede cobrar  

en  el ejecutivo, nada impide que esto se pueda cobrar en un declarativo.  ¿Será que el señor ADOLFO LEON RUIZ en su  condición de indefensión está enterado de esto?  

TERCERO.  Que se revoque el fallo de tutela y que en su lugar se ordene al  JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  MEDELLÍN realizar un control de legalidad sobre el mandamiento  de pago. Control de legalidad sin el cual no puede el despacho  decidir de fondo sobre la terminación del proceso por pago.  

CUARTO.  Solicito en su defecto se realice un control de legalidad desde el  mandamiento de pago para efectos de verificar la liquidación  del crédito, frente a las actuaciones de los numerosos  despachos que en algún momento tuvieron conocimiento y de las  diferentes actuaciones que realizaron las partes y/o terceros  intervinientes, toda vez que se omitió resolver algunas, y en  virtud del control de legalidad solicito al despacho que se analice  cada uno de las actuaciones judiciales para efectos de sanear el  proceso de cualquier otra intervención ya sea por vía  de tutela como de nulidades procesales o recursos.  

Lo  anterior, pues en su sentir, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Sentencias de Medellín no ha incurrido en algún  desafuero endilgable, y tampoco en mora judicial pues están  pendientes de resolverse asuntos trascendentales del proceso, como lo  relacionado con las cuotas causadas con posterioridad al mandamiento  de pago, algunos controles de legalidad, entre otros.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico en  respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse  cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por  los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.  En el caso concreto, el opugnante cuestiona haber accedido a dar por  terminado el proceso por pago de la obligación hasta tanto se  resuelva lo relacionado con la entrega de dineros, la inclusión  de las cuotas que se causaron con posterioridad a la orden del  mandamiento de pago y su constitución en cabeza de su deudora  Paula Sánchez Ceballos, que no en la de la cesionaria Beatriz  Ceballos, queja que revisada con detenimiento se encuentra dentro de  la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del  precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

4.  Igual suerte corren las pretensiones de compulsa de copias para  investigaciones disciplinarias de la abogada Lina María  Restrepo Granados, pues si el impugnante considera que se ha  incurrido en alguna acción u omisión que amerite la  apertura de un trámite de esa naturaleza, tiene a su mano las  acciones y medios de defensa ordinarias, las cuales de conformidad  con la revisión del expediente no ha agotado.  

5.  Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al  existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el  juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede  constitucional, así habrá de declararse, pues de otra  manera se desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de  protección.  

6.  Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de  las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.  

Con  envío de copia de esta decisión comuníquese a  las partes del proceso, a los demás intervinientes, al  juzgador a-quo  constitucional y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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