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STC3598-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3598-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00138-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Orlando Orduz Bernal, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2023, emitida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso contra el Juzgado 10º de esa misma especialidad y ciudad y el Archivo Central-Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado que emita certificación de la fecha en la que se radicó la demanda del proceso de divorcio del cual fue parte.
En sustento adujo, que acudió al ente judicial a solicitar la certificación de la fecha de radicación de la demanda y una constancia secretarial que incluyera fecha de radicación de la demanda, fecha del fallo y fecha de archivo del proceso (31 ene. 2023). Relató que el accionado emitió respuesta en la que le informó que el proceso se encontraba archivado, razón por la cual, previo acceder a lo pedido, debía pagar el arancel judicial y solicitar el desarchivo del expediente.
De la situación expuesta anteriormente, el accionante deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el juzgado podía emitir la certificación con la información contenida en el libro radicador.
2. El Juzgado 10º Familia de Bogotá manifestó que para expedir la certificación mencionada se debe examinar el expediente, razón por la cual indicó al accionante los pasos para el desarchivo del mismo.
3. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción al indicar que el actor no había cumplido con unos de los requisitos para el desarchivo del proceso que era el pago del arancel, pues en el expediente no se evidenció el mismo.
4. El actor impugnó con reiteración de sus argumentos, resaltó que sí realizó el pago del arancel judicial requerido para el desarchivo.
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado en razón a que la petición del actor sí fue atendida por el juzgado accionado, aunque no en el modo que el accionante esperaba.
En efecto, revisado el expediente pudo constatarse que la petición del censor sí fue atendida por el juzgado, quien expuso:
(…) Una vez realizada la búsqueda en los archivos del Juzgado, se pudo constatar que el proceso de Divorcio No. 1994-04660 de LUIS ORLANDO ORDUZ contra LUZ VICTORIA FRANCO, se encuentra archivado en el paquete 43 Colores año 2014. (…).
De acuerdo a lo anterior se le informa que debe realizar el trámite de desarchivo de proceso a fin de expedirse la certificación pretendida, como quiera que se hace necesario por parte de la suscrita tener el expediente físico a fin de verificar los datos a certificar.
Dicho trámite se debe realizar ante el área de archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., trámite que encuentra estipulado en la Circular No. DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022 mencionada, se dispuso como único canal para el trámite de desarchivo por la parte interesa, una vez acreditado el pago del arancel judicial, el siguiente link:
Se evidencia de esta forma, que la solicitud se resolvió, aunque de manera distinta a lo que esperaba el peticionario, lo cual no necesariamente comporta una lesión de sus derechos fundamentales.
No se pierda de vista que el derecho a formular peticiones respetuosas a las autoridades no involucra lo pedido, de suerte que, como en este caso, en el que la Secretaría del Juzgado le dio respuesta a la petición de certificación aludida, aunque esta no haya accedido a lo que se quiso, ello no se traduce en que se vulneró su derecho.
Ahora, si bien es cierto que en el curso de este trámite el actor demostró haber pagado el arancel judicial -requerido para el desarchivo del paginario-, también lo es que, según el expediente, esa situación no fue puesta de presente ante el juzgado accionado, con antelación a la radicación de esta salvaguarda.
En definitiva, dado que la solicitud elevada por el precursor al despacho querellado fue atendida -aunque en forma desfavorable a sus intereses- y comoquiera que el promotor no ha acudido ante el juez de su causa a acreditar las nuevas circunstancias que, en su criterio, habilitan la concesión de sus anhelos -pago arancel judicial., no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLES NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS