STC3598 2023

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STC3598-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3598-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00138-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luis Orlando Orduz  Bernal, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2023, emitida por  la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la tutela que interpuso contra el Juzgado 10º de esa misma  especialidad y ciudad y el Archivo Central-Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene al juzgado que emita          certificación de la fecha en la que se radicó la          demanda del proceso de divorcio del cual fue parte.  

En  sustento adujo, que acudió al ente judicial a solicitar la  certificación de la fecha de radicación de la demanda y  una constancia secretarial que incluyera fecha de radicación  de la demanda, fecha del fallo y fecha de archivo del proceso (31  ene. 2023). Relató que el accionado emitió respuesta en  la que le informó que el proceso se encontraba archivado,  razón por la cual, previo acceder a lo pedido, debía  pagar el arancel judicial y solicitar el desarchivo del expediente.  

De  la situación expuesta anteriormente, el accionante deriva la  lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el  juzgado podía emitir la certificación con la  información contenida en el libro radicador.  

2.  El Juzgado 10º Familia de Bogotá manifestó que  para expedir la certificación mencionada se debe examinar el  expediente, razón por la cual indicó al accionante los  pasos para el desarchivo del mismo.  

3.  La primera instancia declaró la improcedencia de la acción  al indicar que el actor no había cumplido con unos de los  requisitos para el desarchivo del proceso que era el pago del  arancel, pues en el expediente no se evidenció el mismo.  

4.  El actor impugnó con reiteración de sus argumentos,  resaltó que sí realizó el pago del arancel  judicial requerido para el desarchivo.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo será negado en razón a que la petición  del actor sí fue atendida por el juzgado accionado, aunque no  en el modo que el accionante esperaba.  

En  efecto, revisado el expediente pudo constatarse que la petición  del censor sí fue atendida por el juzgado, quien expuso:  

(…)  Una vez realizada la búsqueda en los archivos del Juzgado, se  pudo constatar que el proceso de Divorcio No. 1994-04660 de LUIS  ORLANDO ORDUZ contra LUZ VICTORIA FRANCO, se encuentra archivado en  el paquete 43 Colores año 2014. (…).  

De  acuerdo a lo anterior se le informa que debe realizar el trámite  de desarchivo de proceso a fin de expedirse la certificación  pretendida, como quiera que se hace necesario por parte de la  suscrita tener el expediente físico a fin de verificar los  datos a certificar.  

Dicho  trámite se debe realizar ante el área de archivo de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá D.C., trámite que encuentra  estipulado en la Circular No. DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022  mencionada, se dispuso como único canal para el trámite  de desarchivo por la parte interesa, una vez acreditado el pago del  arancel judicial, el siguiente link:  

https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u

Se  evidencia de esta forma, que la solicitud se resolvió, aunque  de manera distinta a lo que esperaba el peticionario, lo cual no  necesariamente comporta una lesión de sus derechos  fundamentales.  

No  se pierda de vista que el derecho a formular peticiones respetuosas a  las autoridades no involucra lo pedido, de suerte que, como en este  caso, en el que la Secretaría del Juzgado le dio respuesta a  la petición de certificación aludida, aunque esta no  haya accedido a lo que se quiso, ello no se traduce en que se vulneró  su derecho.  

Ahora,  si bien es cierto que en el curso de este trámite el actor  demostró haber pagado el arancel judicial -requerido  para el desarchivo del paginario-,  también lo es que, según el expediente, esa situación  no fue puesta de presente ante el juzgado accionado, con antelación  a la radicación de esta salvaguarda.  

En  definitiva, dado que la solicitud elevada por el precursor al  despacho querellado fue atendida -aunque  en forma desfavorable a sus intereses-  y comoquiera que  el  promotor no ha acudido ante el juez de su causa a acreditar las  nuevas circunstancias que, en su criterio, habilitan la concesión  de sus anhelos -pago  arancel judicial.,  no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLES NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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