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STC3651-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3651-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02594-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Martha Fabiola Fajardo Romero promovió ordinario laboral en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, en procura de que se le reconociera «la TOTALIDAD de la acreencia laboral (…) adeudada por la inaplicación [de la suspensión de derechos extra legales pactada a través del acuerdo suscrito el 12 de junio de 2003]»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación (…) [y] cosa juzgada».
Posteriormente, al desatar la alzada propuesta por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto coligió que «mientras la CCT estuvo suspendida, no generó obligación alguna de parte de la demandada y consecuencialmente no es posible acceder a las pretensiones».
Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues, si bien advirtió «la imposibilidad de que, mediante acuerdos extra convencionales se definiera la situación en contra de los derechos extralegales acordados en convención colectiva», razonó que «la condena [sobre los derechos discutidos], no prosperaría».
Resolución que, a juicio de la gestora, incurrió en exceso de ritual manifiesto, puesto que «para la Corte Suprema (…) sólo tenía un camino, y era demandar hasta antes del año 2006, pues era la única manera de obtener el reconocimiento de sus derechos suspendidos; empero, se insiste la exigibilidad de sus derechos sólo puede reclamarse hasta ahora, esto es, una vez cumplida la condición de la liquidación de la entidad y una vez fue declarada la ineficacia del acuerdo».
Agregó que «la Corte le está dando prevalencia a una norma de carácter procesal frente a una situación abusiva y desproporcionada que sufrió (…) durante más de 10 años».
3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL2112-2022, 31 may., y se «dicte sentencia de reemplazo ordenando reconocer los derechos salariales y prestacionales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Alejandra Gil Pérez pidió su desvinculación del presente asunto, en tanto «no t[iene] relación alguna con los sujetos procesales, ni los hechos que se narran».
Del fallo de primer grado, se extractan las siguientes contestaciones:
2. «La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó se niegue el amparo deprecado por estimar que no se concreta ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Como fundamento de su solicitud, adujo que la decisión cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el tema objeto de discusión. Añadió que el planteamiento de la actora obedece a una visión alternativa, pretendiendo así hacer de la tutela una instancia adicional».
3. «[L]a apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado manifestó carecer de legitimación por pasiva, ya que la queja constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que la «decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa».
Añadió que «lo que se evidencia en este caso es la existencia de una divergencia de criterios entre accionante y accionado respecto del modo como debía realizarse un cálculo prescriptivo en materia laboral cuando se encuentra de por medio un acuerdo extraconvencional que es declarado ineficaz, aspecto este que por sí solo no puede entenderse como un hecho del cual se derive una afectación a las garantías fundamentales».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que promovió la gestora (SL2112-2022, 31 may.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que: (i) «no podría encontrar desatino jurídico o fáctico, (…) en punto de unos temas sobre los cuales la segunda instancia, guardó total silencio»; y, (ii) estableció «la imposibilidad de que, mediante acuerdos extra convencionales se definiera la situación en contra de los derechos extralegales acordados en convención colectiva (….) [sin embargo], la condena [sobre los derechos discutidos], no prosperaría», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los cargos «segundo y el tercero» formulados por la vía directa «por la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS y el 303 del CGP, lo que le condujo a infringir en igual modalidad, los artículos 2475 del CC, 15 del CST y 53 de la CP» y por la «por aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS y 303 del CGP, lo que llevó a la de los artículos 2475 del CC; 15 del CST y 53 de la CP», el estrado encartado expuso que:
«[E]n relación con los preceptos de naturaleza sustantiva enlistados en la proposición jurídica, esto es, los artículos 2475 del CC, 15 del CST y 53 de la CP, la recurrente denuncia una afrenta en la que el Tribunal no pudo haber incurrido».
En esa línea, destacó que «la impugnación confronta la [determinación] del Tribunal, a partir de premisas que no la fundaron, al referir que: i) confirmó la excepción de cosa juzgada; ii) dio por demostrado que el Acta Extra Convencional del 7 de junio de 2013 contiene una transacción y, iii) comprendió que, en la Conciliación del 5 de mayo de 2016, acordó la solución de «toda pretensión relacionada con las acreencias laborales generadas a consecuencia de la liquidación de la entidad».
Agregó que el fallador de segundo grado «halló probada la primera de aquellas excepciones [inexistencia de la obligación], aunque por razones diferentes del primer sentenciador y que, como ello era suficiente para mantener la absolución de la accionada, se relevó del análisis del medio exceptivo declarado de oficio, es decir, de la cosa juzgada», de modo que «aquel juzgador, se insiste, no realizó pronunciamiento sobre tales actos y, menos aún, enjuició su validez». De esta manera desestimó las censuras.
A continuación, procedió con el análisis de los embates «primero y cuarto» encaminados por la vía indirecta «en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1603, 1618 y 1620 del CC; 467 del CST y 53 de la CP» y por la senda recta «por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479 y 480 del CST y 53 de la CP», frente a lo cual la Corporación fustigada precisó que:
«[E]n la competencia del segundo juez, han de entenderse incorporados los derechos mínimos irrenunciables, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, razón suficiente para que su decisión también pudiera consultar opciones jurídicas disímiles a las planteadas por la apelante, en aras de garantizar la consecución efectiva de aquellos».
De conformidad con lo anterior, razonó que «el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 467 del CST, de la manera en que lo propone la impugnante en el último cargo, al no restarles, en perspectiva de ese precepto y de los artículos 477, 478 y 480 ibidem, eficacia a los acuerdos extra convencionales que analizó»
Seguidamente, enlistó los supuestos que no se encuentran en discusión, los cuales son:
«i) que a través de Acuerdos Extra convencionales de 2003 y 2013 se modificaron los beneficios dispuestos en la convención que regía; ii) que esa variación fue en desmedro de las conquistas colectivas logradas por los trabajadores, a tal punto, que lo acordado fue suspender el pago de algunas de ellas por el término de diez años, prorrogables por otros cinco; iii) que las partes arribaron a ese pacto, tras considerar que la empleadora estaba en una grave situación económica, que ameritaba concesiones recíprocas, con la finalidad de salvaguardar su existencia y, por tanto, la permanencia en el empleo».
Luego, relievó que de dichas premisas fácticas «surge incontrastable la ineficacia de lo convenido, que es la reacción o sanción del ordenamiento jurídico que debe adoptarse», ello por cuanto «aquellos actos jurídicos, consintieron contra lo acordado en las convenciones vigentes 1996 – 1998 y 2012- 2013 (…) Por tanto, (…) esos acuerdos, son contrarios a la fuerza de orden público que el sistema jurídico le otorga a la convención colectiva laboral».
Añadió que «aunque las partes se mostraron conformes en torno a la difícil situación económica de la empleadora, ello no era óbice para no agotar el procedimiento necesario, que les permitiera revisar la convención, pues, se insiste, tal regulación es de orden público, es decir, insustituible por la voluntad de los interlocutores sociales».
Posteriormente, enfatizó en que:
«Se declarará fundado el último cargo; sin embargo, como en sede de instancia se arribaría a igual conclusión absolutoria, el fallo se mantiene indemne, por lo siguiente:
(…) De contera con lo dicho, bastaría con remitirse a las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la primera decisión, en cuanto otorgó eficacia a los acuerdos extra convencionales y, encontró, por ejemplo, en el de 2013, cierto sistema de compensación a las renuncias realizadas por los trabajadores y/o una transacción a las causadas entre 2003 y esa anualidad.
Sin embargo, como de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4333-2021, una sanción jurídica como la expuesta, impone restarle efectos a lo convenido desde su suscripción, de tal manera que se retrotraigan las relaciones sustantivas a ese momento, como si nunca se hubiere arribado a un acuerdo, que contraríe las prerrogativas convencionales cuyo reconocimiento se demanda, debe comprenderse que, por ese mismo motivo, los derechos convencionales continuaron causándose y haciéndose exigibles en el tiempo, porque los contratos colectivos a los que arribaron las partes, no tenían la posibilidad jurídica de afectar su vigencia o modificar su pago.
Así las cosas, la reclamación administrativa del 16 de marzo de 2016 (…) interrumpió la prescripción de los derechos causados a partir del 16 de marzo de 2013». Negrilla fuera de texto.
En ese orden, coligió que «precisados los extremos de causación de los derechos discutidos, se insiste del 16 de marzo de 2013 al 28 de diciembre de 2015, ha de indicarse que la condena al respecto, no prosperaría» y enumeró las razones.
En primer lugar, sobre el reajuste salarial, señaló que «era indispensable que la demandante, por lo menos, demostrara el monto de la remuneración concedida entre el 2013 y el 2015, para verificar, si en el período no prescrito, la accionada no incrementó el porcentaje pactado en la convención, lo cual no realizó, motivo suficiente para negar su procedencia y la que correspondería a título de reajustes de las prestaciones que enlistó, esto es, primas de junio, de navidad, semestral de diciembre, vacaciones, quinquenio y cesantías».
Continuó estudiando la bonificación recreacional y descanso especial, y explicó que dichos créditos «fueron reanudados desde junio de 2013, lo que significa que le fueron concedidos a la demandante en el período no afectado por la prescripción».
Respecto del plan de atención complementaria, manifestó que «no hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia, requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría compensarse económicamente la obligación que aquélla reclama, la cual, se comprende, sólo surgía ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto que no fue pactado por las partes a razón de un monto periódico y específico».
Finalmente, sobre los aportes educativos, aseveró que «el subsidio convencional sobre el particular se halla prescrito [y] como no se trata de una cláusula normativa general, sino una especial, en el que las partes supeditaron la aplicación de la prerrogativa a un determinado periodo, no podría comprenderse que fue prorrogada automáticamente junto con la convención».
Así, concluyó que «como en el período no prescrito, los derechos a los que alude el gestor, no se consolidaron en favor de la demandante o ya le habían sido reconocidos, no hay lugar a variar lo decidido al respecto».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la querellante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.