STC3651 2023

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STC3651-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3651-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02594-01   

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando por medio de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Martha  Fabiola Fajardo Romero promovió  ordinario laboral en contra de  Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado,  en procura de que se le reconociera «la  TOTALIDAD de la acreencia laboral  (…) adeudada  por la  inaplicación  [de  la suspensión de derechos extra legales pactada a través  del acuerdo suscrito el 12 de junio de 2003]»2,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá, quien declaró probadas las  excepciones de «inexistencia  de la obligación  (…) [y] cosa  juzgada».  

Posteriormente,  al desatar  la alzada propuesta por la actora, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado,  en tanto coligió que «mientras  la CCT estuvo suspendida, no generó obligación alguna  de parte de la demandada y consecuencialmente no es posible acceder a  las pretensiones».  

Inconforme,  la  promotora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de  Casación Laboral de  Descongestión n.º 2, mantuvo incólume lo dispuesto  por el ad  quem,  pues,  si bien advirtió «la  imposibilidad de que, mediante acuerdos extra convencionales se  definiera la situación en contra de los derechos extralegales  acordados en convención colectiva»,  razonó  que «la  condena [sobre  los derechos discutidos],  no prosperaría».  

Resolución  que, a juicio de la gestora, incurrió en exceso de ritual  manifiesto, puesto que «para  la Corte Suprema (…) sólo tenía un camino, y era  demandar hasta antes del año 2006, pues era la única  manera de obtener el reconocimiento de sus derechos suspendidos;  empero, se insiste la exigibilidad de sus derechos sólo puede  reclamarse hasta ahora, esto es, una vez cumplida la condición  de la liquidación de la entidad y una vez fue declarada la  ineficacia del acuerdo».  

Agregó  que «la  Corte le está dando prevalencia a una norma de carácter  procesal frente a una situación abusiva y desproporcionada que  sufrió (…) durante más de 10 años».  

3.   Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL2112-2022, 31  may., y se «dicte  sentencia de reemplazo ordenando reconocer los derechos salariales y  prestacionales».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Alejandra  Gil Pérez pidió su desvinculación del presente  asunto, en tanto «no t[iene]  relación alguna con los sujetos procesales, ni los hechos que  se narran».  

Del  fallo de primer grado, se extractan las siguientes contestaciones:  

2.        «La  Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por  conducto de uno de sus integrantes, solicitó se niegue el  amparo deprecado por estimar que no se concreta ninguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial. (…) Como fundamento de su solicitud, adujo que la  decisión cuestionada se ajustó a los lineamientos  legales y jurisprudenciales que rigen el tema objeto de discusión.  Añadió que el planteamiento de la actora obedece a una  visión alternativa, pretendiendo así hacer de la tutela  una instancia adicional».  

3.        «[L]a  apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  CAPRECOM Liquidado manifestó carecer de legitimación  por pasiva, ya que la queja constitucional se dirige contra la Sala  de Descongestión No. 2 de Casación Laboral».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que la «decisión  se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la  jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace  de su contenido una argumentación plausible que no puede ser  calificada como caprichosa».  

Añadió  que «lo  que se evidencia en este caso es la existencia de una divergencia de  criterios entre accionante y accionado respecto del modo como debía  realizarse un cálculo prescriptivo en materia laboral cuando  se encuentra de por medio un acuerdo extraconvencional que es  declarado ineficaz, aspecto este que por sí solo no puede  entenderse como un hecho del cual se derive una afectación a  las garantías fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que promovió la gestora (SL2112-2022,  31 may.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que: (i)  «no  podría encontrar desatino jurídico o fáctico,  (…) en punto de unos temas sobre los cuales la segunda  instancia, guardó total silencio»;  y,  (ii)  estableció «la  imposibilidad de que, mediante acuerdos extra convencionales se  definiera la situación en contra de los derechos extralegales  acordados en convención colectiva  (….) [sin embargo], la  condena [sobre  los derechos discutidos],  no prosperaría»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver los cargos «segundo  y el tercero»  formulados por la vía  directa  «por  la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS y el  303 del CGP, lo que le condujo a infringir en igual modalidad, los  artículos 2475 del CC, 15 del CST y 53 de la CP»  y  por la «por  aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS y 303  del CGP, lo que llevó a la de los artículos 2475 del  CC; 15 del CST y 53 de la CP»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]n  relación con los preceptos de naturaleza sustantiva enlistados  en la proposición jurídica, esto es, los artículos  2475 del CC, 15 del CST y 53 de la CP, la recurrente denuncia una  afrenta en la que el Tribunal no pudo haber incurrido».  

En  esa línea, destacó que «la  impugnación confronta la [determinación]  del Tribunal, a partir de premisas que no  la fundaron, al referir que: i)  confirmó  la excepción de cosa juzgada; ii)  dio  por demostrado que el Acta Extra Convencional del 7 de junio de 2013  contiene una transacción y, iii)  comprendió  que, en la Conciliación del 5 de mayo de 2016, acordó  la solución de «toda  pretensión relacionada con las acreencias laborales generadas  a consecuencia de la liquidación de la entidad».  

Agregó  que el fallador de segundo grado «halló  probada la primera de aquellas excepciones [inexistencia  de la obligación],  aunque por razones diferentes del primer sentenciador y que, como  ello era suficiente para mantener la absolución de la  accionada, se relevó del análisis del medio exceptivo  declarado de oficio, es decir, de la cosa juzgada»,  de  modo que «aquel  juzgador, se insiste, no realizó pronunciamiento sobre tales  actos y, menos aún, enjuició su validez».  De  esta manera desestimó las censuras.  

A  continuación, procedió con el análisis  de los embates «primero  y cuarto»  encaminados por la vía  indirecta  «en  el sub motivo de aplicación indebida de los artículos  1603, 1618 y 1620 del CC; 467 del CST y 53 de la CP»  y  por la senda  recta  «por  aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479 y  480 del CST y 53 de la CP»,  frente  a lo cual  la  Corporación fustigada precisó que:  

«[E]n  la competencia del segundo juez, han de entenderse incorporados los  derechos mínimos irrenunciables, según se explicó  en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del  CPTSS, razón suficiente para que su decisión también  pudiera consultar opciones jurídicas disímiles a las  planteadas por la apelante, en aras de garantizar la consecución  efectiva de aquellos».  

De  conformidad con lo anterior, razonó que «el  Tribunal incurrió en la aplicación indebida del  artículo 467 del CST, de la manera en que lo propone la  impugnante en el último cargo, al no restarles, en perspectiva  de ese precepto y de los artículos 477, 478 y 480 ibidem,  eficacia  a los acuerdos extra convencionales que analizó»  

Seguidamente,  enlistó los supuestos que no se encuentran en discusión,  los cuales son:  

«i)  que a través de Acuerdos Extra convencionales de 2003 y 2013  se modificaron los beneficios dispuestos en la convención que  regía; ii) que esa variación fue en desmedro de las  conquistas colectivas logradas por los trabajadores, a tal punto, que  lo acordado fue suspender el pago de algunas de ellas por el término  de diez años, prorrogables por otros cinco; iii) que las  partes arribaron a ese pacto, tras considerar que la empleadora  estaba en una grave situación económica, que ameritaba  concesiones recíprocas, con la finalidad de salvaguardar su  existencia y, por tanto, la permanencia en el empleo».  

Luego,  relievó que de dichas premisas fácticas «surge  incontrastable la ineficacia  de  lo convenido, que es la reacción o sanción del  ordenamiento jurídico que debe adoptarse»,  ello  por cuanto «aquellos  actos jurídicos, consintieron contra lo acordado en las  convenciones vigentes 1996 – 1998 y 2012- 2013 (…) Por  tanto, (…) esos acuerdos, son contrarios a la fuerza de orden  público que el sistema jurídico le otorga a la  convención colectiva laboral».  

Añadió  que «aunque  las partes se mostraron conformes en torno a la difícil  situación económica de la empleadora, ello no era óbice  para no agotar el procedimiento necesario, que les permitiera revisar  la convención, pues, se insiste, tal regulación es de  orden público, es decir, insustituible por la voluntad de los  interlocutores sociales».  

Posteriormente,  enfatizó en que:  

«Se  declarará fundado el último cargo; sin embargo, como en  sede de instancia se arribaría a igual conclusión  absolutoria, el fallo se mantiene indemne, por lo siguiente:  

(…)  De  contera con lo dicho, bastaría con remitirse a las  consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la  primera decisión, en cuanto otorgó eficacia a los  acuerdos extra convencionales y, encontró, por ejemplo, en el  de 2013, cierto sistema de compensación a las renuncias  realizadas por los trabajadores y/o una transacción a las  causadas entre 2003 y esa anualidad.  

Sin  embargo, como de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CSJ  SL4333-2021, una  sanción jurídica como la expuesta, impone restarle  efectos a lo convenido desde su suscripción, de tal manera que  se retrotraigan las relaciones sustantivas a ese momento, como si  nunca se hubiere arribado a un acuerdo, que contraríe las  prerrogativas convencionales cuyo reconocimiento se demanda, debe  comprenderse que, por ese mismo motivo, los derechos convencionales  continuaron causándose y haciéndose exigibles en el  tiempo, porque los contratos colectivos a los que arribaron las  partes, no tenían la posibilidad jurídica de afectar su  vigencia o modificar su pago.  

Así  las cosas, la reclamación administrativa del 16 de marzo de  2016 (…) interrumpió la prescripción de los  derechos causados a partir del 16 de marzo de 2013».  Negrilla fuera de texto.  

En ese orden,  coligió que «precisados  los extremos de causación de los derechos discutidos, se  insiste del 16 de marzo de 2013 al 28 de diciembre de 2015, ha de  indicarse que la condena al respecto, no prosperaría»  y  enumeró las razones.  

En  primer lugar, sobre el reajuste salarial, señaló que  «era  indispensable que la demandante, por lo menos, demostrara el monto de  la remuneración concedida entre el 2013 y el 2015, para  verificar, si en el período no prescrito, la accionada no  incrementó el porcentaje pactado en la convención, lo  cual no realizó, motivo suficiente para negar su procedencia y  la que correspondería a título de reajustes de las  prestaciones que enlistó, esto es, primas de junio, de  navidad, semestral de diciembre, vacaciones, quinquenio y cesantías».  

Continuó  estudiando la  bonificación recreacional y descanso especial,  y explicó que dichos créditos  «fueron  reanudados desde junio de 2013, lo que significa que le fueron  concedidos a la demandante en el período no afectado por la  prescripción».  

Respecto  del plan de atención complementaria, manifestó que  «no  hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia,  requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el  cual no podría compensarse económicamente la obligación  que aquélla reclama, la cual, se comprende, sólo surgía  ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto  que no fue pactado por las partes a razón de un monto  periódico y específico».  

Finalmente,  sobre los aportes educativos, aseveró que  «el  subsidio convencional sobre el particular se halla prescrito  [y]  como  no se trata de una cláusula normativa general, sino una  especial, en el que las partes supeditaron la aplicación de la  prerrogativa a un determinado periodo, no podría comprenderse  que fue prorrogada automáticamente junto con la convención».  

Así,  concluyó que «como  en el período no prescrito, los  derechos a los que alude el gestor, no se consolidaron en favor de la  demandante o ya le habían sido reconocidos, no hay lugar a  variar lo decidido al respecto».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la querellante no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

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