STC3652 2023

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STC3652-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3652-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00389-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Robinson  Neira Escobar contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial, trámite  al cual se vinculó a los  participantes del concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Acuerdo  PCSJA18- 11077 de 2018 (Convocatoria n.º 27).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e  igualdad al acceso de cargos públicos,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, ordenar a la accionada su «admisión  en la convocatoria 027…»;  que «se  valore la experiencia antes del grado… aportada oportunamente  en la inscripción a la convocatoria»;  y, subsidiariamente, «se  valore la experiencia luego de la inscripción en el concurso  de méritos… aportada oportunamente a la convocatoria en  la etapa de verificación de documentación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que  el 16 de agosto de 2018 se  expidió el Acuerdo  PCSJA18-11077 del  Consejo Superior de la Judicatura por  el que se convocó a concurso de méritos para la  provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, encontrándose inscrito en la  Convocatoria 27 para el cargo de juez promiscuo municipal.  

2.2.  Señaló que en la inscripción aportó  certificado que acreditaba su experiencia como personero municipal  del 1º de marzo de 2016 a septiembre de 2018; que presentó  la prueba el 28 de noviembre de 2018 y obtuvo puntaje aprobatorio;  que el 7 de junio de 2019 su calificación fue modificada  obteniendo 919,47; y que se realizó nueva citación a  pruebas, la que aprobó con 855,25.  

2.3.  Adujo que con resolución  CJR23-0061 del 8 de  febrero de 2023 fue  rechazado por la causal de no acreditar el requisito mínimo de  experiencia; y que interpuso recurso para que se tuviera en cuenta la  experiencia  allegada  que era superior a los dos años exigidos y aportó la  que tenía con posterioridad como personero municipal de San  José de Caldas, Anserma -Caldas- y oficial mayor de la  Comisión de Disciplina Judicial.  

2.4.  Sostuvo que el 22 de marzo de 2023 se le negó su solicitud con  fundamento en que para el momento de inscripción contaba con  414 días laborados después del grado, sin tener en  cuenta la experiencia de personero municipal presentada; que no cabía  ningún recurso; y que desde que se inscribió hasta que  se resolvió la verificación de la documentación  habían transcurrido 5 años.  

2.5.  Adujo que el Acuerdo contempló unas etapas, pero no el término  irrazonable transcurrido entre la inscripción y la admisión;  que nunca se excluyó la posibilidad de valorar la experiencia  que se obtuviera luego de efectuada la inscripción; y que  permitir que los aspirantes admitidos presentaran nueva documentación  vulneraba la igualdad y daba un trato diferenciado, pues las  condiciones habían cambiado desde que se inició el  concurso.  

2.6.  Aseveró que era absurdo rechazar a un aspirante que había  superado en tres ocasiones el examen y contaba con los requisitos; y  que la normatividad colombiana ordenaba la valoración de la  experiencia antes del grado, lo que no hizo la Unidad acusada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  refirió que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018  contenía las reglas del concurso, por lo que hasta que no se  anulara o suspendiera el mismo por la jurisdicción contenciosa  administrativa era de obligatorio cumplimiento; que los participantes  al inscribirse se obligaron a cumplir los lineamientos de la aludida  normatividad; que el numeral 1.2. del artículo 3º ídem  estableció que se requería experiencia profesional no  inferior a dos años, la que debía ser adquirida con  posterioridad a la obtención del título, además  de ser causal de rechazo no acreditar la misma; que en la  convocatoria se estableció la reclasificación,  oportunidad para que todos los integrantes, en igualdad de  condiciones, allegaran nueva documentación conforme con el  artículo 165 de la Ley 270 de 1996, siendo indispensable que  el que lo solicite conformara el registro de elegibles; que el gestor  fue rechazado y en el término solicitó la revisión  de las certificaciones allegadas, empero, no demostró el  mínimo exigido sino un tiempo total de 414 días; que no  era posible darle un tratamiento diferente, por lo que solo se tenían  en cuenta los documentos allegados en el término; que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; que la tutela no era el  mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados  por el principio de legalidad, pues dicho control le correspondía  a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente,  que el gestor podía promover el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa la improcedencia del resguardo invocado puesto que el  promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la  Resolución  No.  CJR23-0061 del 8 de  febrero de 2023 «por  medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes  al concurso de méritos destinado a la conformación del  Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018».  

Ciertamente,  el  peticionario cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  bien podría acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto  administrativo, concretamente,  a  través de la acción nulidad y restablecimiento del  derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

Y  en un asunto de similares contornos, se señaló:  

…es  clara la improcedencia del resguardo, porque si la tutelante se duele  de la «Resolución CJR23-0061» (8 feb. 2023)…  que, en su caso particular, fue «RECHAZADA», lo cierto es  que, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte  (STC11174-2022, STC15138-2022 y STC638-2023), ese es un debate que  debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.  

De ahí  que, si en sentir de la gestora, con el acto administrativo  reprochado el ente demandado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a  esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el  legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala,  está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad  de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y  restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé  pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230  ídem, sin que exista medio de convicción alguno que  permita inferir que Liliana Guzmán Lozano hizo uso de tal  instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto,  incumpliéndose así, con el presupuesto de la  subsidiariedad…  

Ahora,  aunque Guzmán Lozano esgrime que por tratarse de un «acto  administrativo de trámite» no procede el control de  legalidad mediante el comentado remedio, la jurisprudencia del  Consejo de Estado ha sido clara en señalar que:  

“Por  regla general son los actos definitivos lo únicos que son  susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la  administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas  a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de  trámite cuando impiden la continuación de este. En los  concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio  que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir  del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista  de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin  embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite  le impide al aspirante continuar su participación se convierte  en el acto definitivo que definió su situación jurídica  y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. (resalto intencional, C.E., S.C.A,  Sección Segunda, Subsección A, sentencia 5 nov. 2020,  rad. 2012-00680-01).  

Por  tanto, como se anotó, a la interesada corresponde agotar el  mecanismo ordinario reseñado antes de utilizar la acción  de amparo, dado su carácter «subsidiario», propio  de dicho «medio de defensa» especial… (CSJ  STC3315-2023, 12 ab. 2023, rad. 2023-00352-00).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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