Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3652-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3652-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00389-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Robinson Neira Escobar contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al cual se vinculó a los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018 (Convocatoria n.º 27).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad al acceso de cargos públicos, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, ordenar a la accionada su «admisión en la convocatoria 027…»; que «se valore la experiencia antes del grado… aportada oportunamente en la inscripción a la convocatoria»; y, subsidiariamente, «se valore la experiencia luego de la inscripción en el concurso de méritos… aportada oportunamente a la convocatoria en la etapa de verificación de documentación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que el 16 de agosto de 2018 se expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del Consejo Superior de la Judicatura por el que se convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, encontrándose inscrito en la Convocatoria 27 para el cargo de juez promiscuo municipal.
2.2. Señaló que en la inscripción aportó certificado que acreditaba su experiencia como personero municipal del 1º de marzo de 2016 a septiembre de 2018; que presentó la prueba el 28 de noviembre de 2018 y obtuvo puntaje aprobatorio; que el 7 de junio de 2019 su calificación fue modificada obteniendo 919,47; y que se realizó nueva citación a pruebas, la que aprobó con 855,25.
2.3. Adujo que con resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 fue rechazado por la causal de no acreditar el requisito mínimo de experiencia; y que interpuso recurso para que se tuviera en cuenta la experiencia allegada que era superior a los dos años exigidos y aportó la que tenía con posterioridad como personero municipal de San José de Caldas, Anserma -Caldas- y oficial mayor de la Comisión de Disciplina Judicial.
2.4. Sostuvo que el 22 de marzo de 2023 se le negó su solicitud con fundamento en que para el momento de inscripción contaba con 414 días laborados después del grado, sin tener en cuenta la experiencia de personero municipal presentada; que no cabía ningún recurso; y que desde que se inscribió hasta que se resolvió la verificación de la documentación habían transcurrido 5 años.
2.5. Adujo que el Acuerdo contempló unas etapas, pero no el término irrazonable transcurrido entre la inscripción y la admisión; que nunca se excluyó la posibilidad de valorar la experiencia que se obtuviera luego de efectuada la inscripción; y que permitir que los aspirantes admitidos presentaran nueva documentación vulneraba la igualdad y daba un trato diferenciado, pues las condiciones habían cambiado desde que se inició el concurso.
2.6. Aseveró que era absurdo rechazar a un aspirante que había superado en tres ocasiones el examen y contaba con los requisitos; y que la normatividad colombiana ordenaba la valoración de la experiencia antes del grado, lo que no hizo la Unidad acusada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contenía las reglas del concurso, por lo que hasta que no se anulara o suspendiera el mismo por la jurisdicción contenciosa administrativa era de obligatorio cumplimiento; que los participantes al inscribirse se obligaron a cumplir los lineamientos de la aludida normatividad; que el numeral 1.2. del artículo 3º ídem estableció que se requería experiencia profesional no inferior a dos años, la que debía ser adquirida con posterioridad a la obtención del título, además de ser causal de rechazo no acreditar la misma; que en la convocatoria se estableció la reclasificación, oportunidad para que todos los integrantes, en igualdad de condiciones, allegaran nueva documentación conforme con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, siendo indispensable que el que lo solicite conformara el registro de elegibles; que el gestor fue rechazado y en el término solicitó la revisión de las certificaciones allegadas, empero, no demostró el mínimo exigido sino un tiempo total de 414 días; que no era posible darle un tratamiento diferente, por lo que solo se tenían en cuenta los documentos allegados en el término; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que la tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, pues dicho control le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente, que el gestor podía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado puesto que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 «por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018».
Ciertamente, el peticionario cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
Y en un asunto de similares contornos, se señaló:
…es clara la improcedencia del resguardo, porque si la tutelante se duele de la «Resolución CJR23-0061» (8 feb. 2023)… que, en su caso particular, fue «RECHAZADA», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC11174-2022, STC15138-2022 y STC638-2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
De ahí que, si en sentir de la gestora, con el acto administrativo reprochado el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Liliana Guzmán Lozano hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad…
Ahora, aunque Guzmán Lozano esgrime que por tratarse de un «acto administrativo de trámite» no procede el control de legalidad mediante el comentado remedio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que:
“Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (resalto intencional, C.E., S.C.A, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 5 nov. 2020, rad. 2012-00680-01).
Por tanto, como se anotó, a la interesada corresponde agotar el mecanismo ordinario reseñado antes de utilizar la acción de amparo, dado su carácter «subsidiario», propio de dicho «medio de defensa» especial… (CSJ STC3315-2023, 12 ab. 2023, rad. 2023-00352-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS