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STC3624-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3624-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02631-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante apoderada, por Reinaldo de Jesús Vallejo López, contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa ciudad, Coltabaco S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 08001310500520170043300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante laboró para Coltabaco S.A. desde el 3 de febrero de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «auxiliar de control de calidad 2», vinculación que finalizó el 8 de enero de 2015, siendo su último oficio desempeñado el de «analista de clasificación de tabaco».
2.2. Durante el desarrollo de sus labores estuvo expuesto a altos niveles de ruido, que le ocasionaron una «hipoacusia leve en ambos oídos y una disminución del arca conversacional», según audiometría que le fue practicada el 20 de mayo de 2009.
2.3. Dicha patología fue calificada en 5 ocasiones, siendo la última la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 26 de octubre de 2017, que determinó «una PCL de 23.8% como consecuencia de su enfermedad de origen laboral denominada hipoacusia neurosensorial bilateral».
2.4. Como su empleador dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el referido contrato y sin tener permiso del Ministerio del Trabajo, pidió su reintegro, pero le fue negado, razón por la cual instauró una demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Coltabaco S.A. y la ARL Sura, para que se declarara que gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en esa medida, se ordenara la revocatoria del dictamen emitido por la primera entidad mencionada, así como su reintegro al empleo y la vigencia del contrato de trabajo, sin solución de continuidad.
2.5. El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y determinó que el señor Vallejo López tenía una «pérdida de capacidad laboral del 23.80%, estructurada el 12 de marzo de 2017», como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, según dictamen del 26 de octubre de 2017, por lo que condenó a la ARL Sura S.A. a reconocer y pagar al demandante «$28.702.25 por concepto de incapacidad permanente parcial», declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
2.6. El señor Vallejo López, Coltabaco S.A. y la ARL Sura S.A. apelaron dicha determinación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de noviembre de 2019.
2.7. El 28 de junio de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL2302-2022, resolvió no casar el fallo del Tribunal.
3. En criterio del actor, la Sala de Descongestión convocada desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, así como los de la Sala de Casación Laboral relacionados con el hecho de que el conocimiento del empleador sobre la pérdida de capacidad laboral no necesariamente debe darse a la terminación del contrato. Igualmente, resaltó la vulneración del artículo 13 de la C.N., dado que «el despido implicó una discriminación en razón a su estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud».
Por último, señaló que se configuró un defecto fáctico, al no realizarse una adecuada valoración del material probatorio, al concluir que «no pudo acreditar con certeza que tenía un grado de discapacidad, al menos moderada, durante la existencia de la relación laboral o al momento de su terminación».
4. Conforme a lo relatado, pidió que se ordenara revocar la sentencia del 28 de junio de 2022 y, en su lugar, que se profiriera una nueva determinación en la que se resguardaran los derechos reclamados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, al indicar que se ajustó a lo debatido, a las pruebas obrantes en el proceso y a las normas y la jurisprudencia sobre el particular.
2. La ARL Sura S.A. afirmó que no se vulneraron las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, en la medida en que la situación fáctica fue estudiada en todas las instancias procesales y a que los argumentos del fallo de casación acogían el precedente jurisprudencial vigente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al encontrar que la decisión cuestionada era razonable, toda vez que la autoridad accionada resolvió el asunto conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad y jurisprudencia aplicables.
IV. IMPUGNACIÓN
La apoderada del actor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en la indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se revoque la sentencia emitida por la Sala de Descongestión convocada y se ordene emitir una nueva, dado que, en su sentir, desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada e incurre en una indebida valoración probatoria e interpretación de la Ley 361 de 1997.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. Ciertamente, mediante sentencia CSJ SL2302-2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió el asunto debatido e indicó que no era motivo de controversia que: i) existió una relación laboral entre Reinaldo de Jesús Vallejo López y Coltabaco S.A. «desde el 3 febrero de 1992 hasta el 8 de enero de 2015»; ii) que el último cargo desempeñado fue el de «Analista de clasificación de tabaco»; iii) que el contrato de trabajo «fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, el cual reconoció los pagos de salarios y prestaciones sociales a los que hubiera lugar» y iv) que «para ese momento el trabajador no había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral».
Posteriormente, centró el debate en establecer si el Tribunal había incurrido en error, al considerar que el señor Vallejo López no era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, por esa razón, la terminación del contrato «resultó ineficaz por no estar precedida de la autorización del Ministerio del Trabajo».
Para resolver el asunto, hizo mención a la sentencia CSJ SL1360-2018, de la Sala de Casación Laboral permanente, con el fin de exponer el criterio reiterado acerca de la protección legal y constitucional de las personas con afectaciones en su salud física, mental o sensorial, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; igualmente, citó el fallo CSJ SL10538-2016, también de la referida Sala, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207, y fijó el alcance de dicha normativa, en el sentido de establecer que no era suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que era indispensable que se acreditara que «el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%».
Acto seguido, precisó que, con el fin de acceder a la indemnización respectiva, debían darse tres requisitos a saber:
(i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social (Se resalta).
Con fundamento en ello, sostuvo que esa protección no podía extenderse a eventos que no estuvieran contemplados en la norma y respaldó lo dicho con lo señalado por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL572-2021, en el sentido que:
…exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido (Se resalta).
Además, destacó que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se enfocaba en censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias.
acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización.
Luego, reiteró la conclusión contenida en dicha providencia, en el sentido que, para que procediera la protección, era necesario que «el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas»; no obstante, como los dictámenes allegados por el señor Vallejo López, para acreditar su invalidez, fueron posteriores a la fecha de terminación de su relación laboral, era claro que no servían para conocer su estado durante o al momento en que esta finalizó.
Por último, en lo atinente a las audiometrías que le fueron practicadas al actor cuando laboraba en Coltabaco S.A., señaló que eran «documentos declarativos emanados de un tercero y sobre los cuales no puede estructurarse un error de hecho en casación» y, aunque hubieran sido tenidos en cuenta, tampoco permitían establecer el grado de la discapacidad. En igual sentido se pronunció respecto de la respuesta emitida por Salud Ocupacional de Coltabaco S.A. a la ARL Sura S.A. y la contestación de la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Agregó que, frente a la prueba testimonial, ésta no era hábil para ser estudiada en casación.
Así las cosas, al no tener certeza sobre el grado de discapacidad del señor Vallejo López al momento de su retiro, determinó que el cargo propuesto no salía avante.
4. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala accionada encontró que el actor no logró acreditar el porcentaje de invalidez requerido para el momento de la terminación del vínculo laboral, a fin de que pudiera darse aplicación a la protección de estabilidad laboral reforzada.
En ese orden, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»1, sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.