STC3623 2023

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STC3623-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3623-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01400-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  BBVA  Seguros de Colombia S.A., contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil  contractual radicado nº 2021-00093.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de apoderado, invoca la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, Luz Mary Bello Amín y otros,  promovieron en su contra y del Banco BBVA Colombia, proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía,  pretendiendo hacer efectivo el cobro de los seguros de vida tomados  por Fausto Fabio Guerra Díaz para garantizar, en caso de  fallecimiento, el pago de tres obligaciones crediticias adquiridas  con el banco BBVA.  

Relata  que, mediante fallo del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Montería declaró que, BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., incumplió los contratos de  seguro de vida «póliza  vida grupo deudores […]  al no pagar la indemnización derivada de la ocurrencia del  siniestro muerte sufrida por el asegurado Fausto Fabio Guerra Díaz  el 3 de septiembre de 2020, al beneficiario Banco BBVA».  

Señala  que, interpuso ante el a  quo  apelación contra la referida sentencia, la cual sustentó  por escrito; empero, el Tribunal Superior de Montería, Sala  Civil Familia Laboral (unitaria) con auto del 13 de marzo de 2023 la  declaró desierta.  

Cuestiona  esta última determinación pues considera que el  tribunal desconoció que el recurso fue sustentado en debida  forma, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 322  del Código General del Proceso, y que, además,  desatendió los precedentes de Sala de Casación Civil en  los que se ha precisado que resolver como lo hizo constituye «un  exceso ritual manifiesto que sacrifica las prerrogativas  constitucionales».  

Al  respecto adujo que, en el memorial contentivo de los argumentos  soporte de la apelación, no solo expuso los reparos concretos,  sino «cada  una de las críticas que se tenían respecto al fallo de  primera instancia de forma amplia, detallada y suficiente, escrito  que se encuentra dentro del expediente digital, del cual tuvo  conocimiento el Tribunal Superior de Montería, por lo que se  pudo dar por agotada la sustentación de la apelación,  dando así prelación al derecho sustancial sobre las  formas en virtud del principio de economía procesal».  

3.        Por  lo anterior, pide que, se ordene «al  Tribunal Superior de Montería que, revoque el auto del 13 de  marzo de 2023 que resuelve declarar desierto el recurso de apelación  (…) en consecuencia, se ordene […]  emitir decisión en segunda instancia donde resuelva el recurso  de apelación presentado y sustentado en contra de la sentencia  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería  el pasado 29 de noviembre de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal  Superior de Montería, solicitó se desestime la tutela  por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad ya que, la  sociedad actora no hizo uso «en  su momento procesal de los medios de impugnación ordinarios,  obsérvese que la decisión objeto de acción fue  proferida el 13 de marzo de 2023 contra la cual procedía el  recurso de reposición, sin embargo, el interesado no agotó  dicha oportunidad».  

2.        Los  vinculados Luz Mary Bello Amín, Mary Luz Guerra Bello y  Leonardo Fabio Guerra Bello, quienes fungen como demandantes en el  trámite judicial en cuestión, se opusieron a la  prosperidad de la acción dado que la tutelante «no  usó la defensa ordinaria a su disposición para recurrir  el auto que declaró desierto el recurso de apelación»,  evidenciando una «desidia  procesal».  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegaron  copia digital del expediente del proceso cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad  y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada  lesionó las garantías fundamentales denunciadas al  interior del juicio de responsabilidad civil contractual radicado nº  2021-00093, por declarar desierto el recurso de apelación que  formuló contra la sentencia de primera instancia, incurriendo,  supuestamente, en vía de hecho, por «exceso  ritual manifiesto».  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

De  la incuria.  

En  concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del  resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. de 2010, rad.  00241-01; ratificada el 2 mar. 2011, rad.   2010-000380-01).  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

3.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al  expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la  Corte que la presente acción no supera el análisis de  procedibilidad antedicho, en tanto que, la sociedad aquí  tutelante, no  hizo uso del instrumento ordinario previsto para controvertir el  proferimiento cuestionado – auto del 13 de marzo de 2023 –,  y con él, los argumentos  que tuvo el magistrado tutelado del Tribunal Superior de Montería  para declarar la deserción del recurso de apelación.  

Y  es que la incuria revelada emerge al omitirse, por cuenta de la  sociedad actora, la formulación del recurso  de reposición  que procedía contra el citado proveído que declaró  desierto el de alzada,  puesto que, según lo prevé el artículo  318 del Código General del Proceso  «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de justicia, para que se reformen o revoquen»,  medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la  argumentación en la cual soportan su inconformidad.  

Y  es que, sin duda, dicho escenario, el del mencionado instrumento de  refutación, se erigía propicio para exponer por qué  considera fue adecuadamente impetrada la  apelación  en cumplimiento de los presupuestos procesales que rigen su trámite.  En  todo caso, sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en  precedencia ha expuesto que,  

«[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, rad.  2012-00555-01; y STC4807-2016).  

En  suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  las cosas, la  no utilización de alguno de los medios de defensa, comporta la  inviabilidad de la acción de tutela en los términos del  artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya  que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de  defensa antes de ejercerla.  

4.        Conclusión.  

La  sociedad accionante actuó con incuria al no recurrir a través  del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se  muestra inconforme – auto de 13 de marzo de 2023 que declaró  desierto el recurso de apelación – desperdiciando la  posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado tutelado las  alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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