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STC3623-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3623-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01400-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por BBVA Seguros de Colombia S.A., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual radicado nº 2021-00093.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, Luz Mary Bello Amín y otros, promovieron en su contra y del Banco BBVA Colombia, proceso declarativo de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía, pretendiendo hacer efectivo el cobro de los seguros de vida tomados por Fausto Fabio Guerra Díaz para garantizar, en caso de fallecimiento, el pago de tres obligaciones crediticias adquiridas con el banco BBVA.
Relata que, mediante fallo del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró que, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., incumplió los contratos de seguro de vida «póliza vida grupo deudores […] al no pagar la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro muerte sufrida por el asegurado Fausto Fabio Guerra Díaz el 3 de septiembre de 2020, al beneficiario Banco BBVA».
Señala que, interpuso ante el a quo apelación contra la referida sentencia, la cual sustentó por escrito; empero, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral (unitaria) con auto del 13 de marzo de 2023 la declaró desierta.
Cuestiona esta última determinación pues considera que el tribunal desconoció que el recurso fue sustentado en debida forma, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, y que, además, desatendió los precedentes de Sala de Casación Civil en los que se ha precisado que resolver como lo hizo constituye «un exceso ritual manifiesto que sacrifica las prerrogativas constitucionales».
Al respecto adujo que, en el memorial contentivo de los argumentos soporte de la apelación, no solo expuso los reparos concretos, sino «cada una de las críticas que se tenían respecto al fallo de primera instancia de forma amplia, detallada y suficiente, escrito que se encuentra dentro del expediente digital, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Superior de Montería, por lo que se pudo dar por agotada la sustentación de la apelación, dando así prelación al derecho sustancial sobre las formas en virtud del principio de economía procesal».
3. Por lo anterior, pide que, se ordene «al Tribunal Superior de Montería que, revoque el auto del 13 de marzo de 2023 que resuelve declarar desierto el recurso de apelación (…) en consecuencia, se ordene […] emitir decisión en segunda instancia donde resuelva el recurso de apelación presentado y sustentado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el pasado 29 de noviembre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Montería, solicitó se desestime la tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad ya que, la sociedad actora no hizo uso «en su momento procesal de los medios de impugnación ordinarios, obsérvese que la decisión objeto de acción fue proferida el 13 de marzo de 2023 contra la cual procedía el recurso de reposición, sin embargo, el interesado no agotó dicha oportunidad».
2. Los vinculados Luz Mary Bello Amín, Mary Luz Guerra Bello y Leonardo Fabio Guerra Bello, quienes fungen como demandantes en el trámite judicial en cuestión, se opusieron a la prosperidad de la acción dado que la tutelante «no usó la defensa ordinaria a su disposición para recurrir el auto que declaró desierto el recurso de apelación», evidenciando una «desidia procesal».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegaron copia digital del expediente del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada lesionó las garantías fundamentales denunciadas al interior del juicio de responsabilidad civil contractual radicado nº 2021-00093, por declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por «exceso ritual manifiesto».
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
De la incuria.
En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. de 2010, rad. 00241-01; ratificada el 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01).
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la sociedad aquí tutelante, no hizo uso del instrumento ordinario previsto para controvertir el proferimiento cuestionado – auto del 13 de marzo de 2023 –, y con él, los argumentos que tuvo el magistrado tutelado del Tribunal Superior de Montería para declarar la deserción del recurso de apelación.
Y es que la incuria revelada emerge al omitirse, por cuenta de la sociedad actora, la formulación del recurso de reposición que procedía contra el citado proveído que declaró desierto el de alzada, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan su inconformidad.
Y es que, sin duda, dicho escenario, el del mencionado instrumento de refutación, se erigía propicio para exponer por qué considera fue adecuadamente impetrada la apelación en cumplimiento de los presupuestos procesales que rigen su trámite. En todo caso, sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, rad. 2012-00555-01; y STC4807-2016).
En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, la no utilización de alguno de los medios de defensa, comporta la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
La sociedad accionante actuó con incuria al no recurrir a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestra inconforme – auto de 13 de marzo de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación – desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado tutelado las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS