AC 1087 2023

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AC1087-2023 (2023-01315-00)

        

AC1087-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01315-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 377816058919121.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto corresponde al domicilio del demandado.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que «no  se imprime en el cuerpo de la demanda domicilio alguno del  demandado»,  pero en cambio, sí se deja claro que el lugar de cumplimiento  de la obligación incorporada en el pagaré suscrito es  en Facatativá, por lo que en cumplimiento del numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió  las diligencias al juez de esa localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el demandado tiene su  domicilio en Bogotá, como se dejó plasmado en el  escrito inicial y ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y  3º del artículo 28 del Código General del Proceso)  recae en el demandante la elección del lugar donde radicará  el libelo, que en este caso fue en la capital del país.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Cincuenta  y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esta urbe fue señalado el domicilio  del demandado  Rafael Arcángel Cortés Mora,  de donde resulta aplicable el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cincuenta  y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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