AC 949 2023

ABRIL

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AC949-2023 (2023-01281-00)

        

AC949-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01281-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Tercero Civil Municipal de Cartagena, con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Fondo de  Empleados de Bancolombia -FEBANCOLOMBIA- contra Marlis Rojas Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces de pequeñas  causas y competencia múltiple de Bogotá, pretendiendo  que se librara mandamiento ejecutivo por el importe de una obligación  contenida en el pagaré nº 181114421. En el acápite  pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «por  razón de la cuantía del proceso y conforme al artículo  28 numeral 5 del C.G.P».  

2.        El Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto,  rehusó la asignación, pretextando que «dentro  de la información aportada en el escrito de demanda el lugar  de notificaciones del demandado es Cartagena / Bolívar, lo que  resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que  genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y  en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción»,  por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los  juzgados civiles municipales de Cartagena.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la  parte demandante de un proceso ejecutivo puede elegir entre el  domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las  obligaciones para presentar su demanda (…)  en  el caso de marras el lugar de la obligación se señala  en la ciudad de Bogotá D.C., tal como lo indica la cláusula  octava del respectivo título»,  y enfatizó que una vez realizado un estudio pormenorizado del  escrito genitor se encuentra que en el acápite de  notificaciones se indica a Bogotá como domicilio de la  ejecutada.  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En casos como el  sub  lite,  concurren el fuero general de competencia con el del lugar de  cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, por lo que, el  promotor debe decantarse por una de las dos opciones, y tal elección  no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que, «(…)  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

En este sentido,  ha de precisarse que la demanda no permite establecer cuál de  los aludidos factores fue el escogido por la promotora, puesto que en  el acápite de competencia del libelo genitor manifestó  que esta venía dada en virtud «de  la cuantía del proceso y  conforme al artículo 28 numeral 5 del C.G.P»,  regla que alude a los procesos en los que el extremo pasivo es una  persona jurídica, lo cual como quedó visto no ocurre en  el presente asunto.  

En ese escenario,  el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió,  inicialmente, el asunto debía solicitar las aclaraciones del  caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le  corresponderá asumir el trámite de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que la aludida autoridad rehusó el  conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los  elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, aunado a que soportó el rechazo del asunto  arguyendo que el domicilio de la convocada se encontraba fijado en  Cartagena, cuando tal afirmación no encuentra soporte ni en la  demanda ni en los demás documentos aportados.  

Al respecto esta  Corporación, ha enfatizado que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes  a clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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