Asistente Jurídico Inteligente
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AC949-2023 (2023-01281-00)
AC949-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01281-00
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Fondo de Empleados de Bancolombia -FEBANCOLOMBIA- contra Marlis Rojas Díaz.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el importe de una obligación contenida en el pagaré nº 181114421. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «por razón de la cuantía del proceso y conforme al artículo 28 numeral 5 del C.G.P».
2. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Cartagena / Bolívar, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de Cartagena.
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la parte demandante de un proceso ejecutivo puede elegir entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones para presentar su demanda (…) en el caso de marras el lugar de la obligación se señala en la ciudad de Bogotá D.C., tal como lo indica la cláusula octava del respectivo título», y enfatizó que una vez realizado un estudio pormenorizado del escrito genitor se encuentra que en el acápite de notificaciones se indica a Bogotá como domicilio de la ejecutada.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En casos como el sub lite, concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, por lo que, el promotor debe decantarse por una de las dos opciones, y tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
En este sentido, ha de precisarse que la demanda no permite establecer cuál de los aludidos factores fue el escogido por la promotora, puesto que en el acápite de competencia del libelo genitor manifestó que esta venía dada en virtud «de la cuantía del proceso y conforme al artículo 28 numeral 5 del C.G.P», regla que alude a los procesos en los que el extremo pasivo es una persona jurídica, lo cual como quedó visto no ocurre en el presente asunto.
En ese escenario, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió, inicialmente, el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que la aludida autoridad rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, aunado a que soportó el rechazo del asunto arguyendo que el domicilio de la convocada se encontraba fijado en Cartagena, cuando tal afirmación no encuentra soporte ni en la demanda ni en los demás documentos aportados.
Al respecto esta Corporación, ha enfatizado que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».