AC 948 2023

ABRIL

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AC948-2023 (2023-01268-00)

        

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01268-00  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y su homólogo  Cuarenta y Seis de Bogotá, con ocasión del conocimiento  de la demanda declarativa instaurada por Alba Luz Martínez  Narváez, en su calidad de representante legal de su hermano  declarado interdicto Orlando Martínez Narváez, contra  la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas COOAFIN.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demanda fue dirigida al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito  de Bucaramanga, pretendiendo que «se  declare la nulidad absoluta del contrato [de  mutuo con intereses, celebrado]  entre el señor Orlando Martínez Narváez (…)  y [la]  Cooperativa Multiactiva Activos y Finanzas»,  y como consecuencia se le indemnice por lucro cesante «actualizado»  y «futuro».  En cuanto a la competencia, indicó que esta «le  corresponde al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga».  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió  inicialmente la demanda, pero tras la concurrencia de la pasiva,  quien propuso excepciones previas, resolvió la de falta de  competencia ordenando remitir el asunto a los jueces civiles del  circuito de Bogotá, debido a que allí se encuentra «el  domicilio principal de la sociedad demandada [y  que] no  se configuran los presupuestos de los numerales 3 y 5 del artículo  28  [del C.G.P.] para  asignar la competencia al Circuito Judicial de Bucaramanga».  

Así  mismo, consideró que «si  bien la parte actora indica en la demanda que la negociación  se realizó en la ciudad de Bucaramanga y que el cumplimiento  de la misma es la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que revisados  los documentos soportes del contrato que se depreca la nulidad, no  surge que el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones  sea la ciudad de Bucaramanga. Por el contrario de los mismos queda  claro que su lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  esta ciudad, también rehusó la asignación,  aduciendo que, «muy  a pesar de que COOAFIN tenga su domicilio en esta ciudad capital,  también es cierto que en la foliatura obran numerosos medios  de convicción que permiten colegir con certeza que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones emanadas del crédito de  libranza N° 023117, otorgado por COOAFIN al señor Orlando  Martínez Narváez, es la ciudad de Bucaramanga».  

Añadió  que  «la  demandante optó por el factor de asignación territorial  correspondiente al fuero contractual o de lugar de cumplimiento de  las obligaciones, el cual, como viene de verse, radica en la ciudad  de Bucaramanga. Dicho entendimiento justificó plenamente la  admisión inicial de la demanda por parte del Juzgado Primero  Civil del Circuito de dicha urbe, quien recibió y asumió  el conocimiento del asunto, por ser ese el lugar donde vienen  cumpliéndose las prestaciones contractuales a cargo de Orlando  Martínez Narváez, [quien,  además, es] una  persona declarada en interdicción por discapacidad mental  absoluta, que por lo tanto goza de especial protección del  Estado».  

Con  el anterior fundamento, rechazó la demanda y planteó  conflicto negativo de competencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii)  el  que establece el numeral 3° del mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

Este  último foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las  prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en  un título ejecutivo de cualquier otra naturaleza, opera de  forma concurrente  por elección  con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y  como se sigue del adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Ahora  bien, al desatar la excepción previa propuesta, dicha  autoridad se declaró incompetente por considerar que  de los documentos soporte del contrato de mutuo «no  surge que el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones  sea la ciudad de Bucaramanga».  Sin  embargo, de los anexos  de la demanda se desprende claramente que el lugar de cumplimiento de  las obligaciones derivadas del contrato cuya anulación se  pretende si corresponde a esa ciudad, como efectivamente lo advirtió  el segundo de los juzgadores involucrados en la contienda.  

Fue  en la ciudad de Bucaramanga donde se suscribieron los documentos  preliminares como la «solicitud  de crédito»  y los concomitantes como el pagaré, su carta de instrucciones  y la autorización de recaudo o libranza; así mismo,  seguidamente a la «autorización  de diligenciamiento de solicitud»  del  señor Martínez Narváez a «Gladys  Cerón Téllez»,  la autorizada otorgó «garantía  de calidad de documentos»  y  llenó de manera manuscrita los espacios correspondientes a su  nombre, firma, fecha y ciudad, indicando en este último  «Bucaramanga»,  lo que coincide con lo señalado en el formato del título  valor, en el que sobre el «lugar  para el pago»,  precisó que «será  la ciudad en la cual se han contraído las obligaciones»,  lo que significa que las partes acordaron que Bucaramanga sería  el lugar de cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, fue  ante la pagaduría de Ecopetrol de esa localidad donde se  radicaron los documentos requeridos para hacer efectivo el crédito  mediante deducción de las cuotas mensuales de nómina.  

Así  las cosas, no es procedente afirmar que los documentos soportes del  contrato no permiten evidenciar que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones es la ciudad de Bucaramanga, como señaló  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, pues todos  ellos apuntan a esa localidad, motivo por el cual las razones que  llevaron a la primera autoridad involucrada a declararse incompetente  parten de un supuesto que no concuerda con lo dispuesto en el  contrato.  

En  tal virtud, como quiera que en este caso operan foros concurrentes  por elección, el lugar de cumplimiento de las obligaciones  –con base en el cual se admitió la demanda- es  plenamente aplicable al caso concreto y justifica la conservación  de la competencia por el primer juzgador.  

Recuérdese  que esta Sala ha reiterado que al confluir los dos fueros en mención,  «el  accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez,  tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a  la ubicación pactada para la satisfacción de la  obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto  que los eventos de competencia a prevención, conllevan la  carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad  de escogencia del juzgador»  (CSJ  AC1223-2017).  

5.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero  de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer  del proceso declarativo en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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