Asistente Jurídico Inteligente
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AC948-2023 (2023-01268-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01268-00
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y su homólogo Cuarenta y Seis de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por Alba Luz Martínez Narváez, en su calidad de representante legal de su hermano declarado interdicto Orlando Martínez Narváez, contra la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas COOAFIN.
ANTECEDENTES
1. La demanda fue dirigida al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, pretendiendo que «se declare la nulidad absoluta del contrato [de mutuo con intereses, celebrado] entre el señor Orlando Martínez Narváez (…) y [la] Cooperativa Multiactiva Activos y Finanzas», y como consecuencia se le indemnice por lucro cesante «actualizado» y «futuro». En cuanto a la competencia, indicó que esta «le corresponde al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió inicialmente la demanda, pero tras la concurrencia de la pasiva, quien propuso excepciones previas, resolvió la de falta de competencia ordenando remitir el asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá, debido a que allí se encuentra «el domicilio principal de la sociedad demandada [y que] no se configuran los presupuestos de los numerales 3 y 5 del artículo 28 [del C.G.P.] para asignar la competencia al Circuito Judicial de Bucaramanga».
Así mismo, consideró que «si bien la parte actora indica en la demanda que la negociación se realizó en la ciudad de Bucaramanga y que el cumplimiento de la misma es la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que revisados los documentos soportes del contrato que se depreca la nulidad, no surge que el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones sea la ciudad de Bucaramanga. Por el contrario de los mismos queda claro que su lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá».
3. El estrado receptor, Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, también rehusó la asignación, aduciendo que, «muy a pesar de que COOAFIN tenga su domicilio en esta ciudad capital, también es cierto que en la foliatura obran numerosos medios de convicción que permiten colegir con certeza que el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del crédito de libranza N° 023117, otorgado por COOAFIN al señor Orlando Martínez Narváez, es la ciudad de Bucaramanga».
Añadió que «la demandante optó por el factor de asignación territorial correspondiente al fuero contractual o de lugar de cumplimiento de las obligaciones, el cual, como viene de verse, radica en la ciudad de Bucaramanga. Dicho entendimiento justificó plenamente la admisión inicial de la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, quien recibió y asumió el conocimiento del asunto, por ser ese el lugar donde vienen cumpliéndose las prestaciones contractuales a cargo de Orlando Martínez Narváez, [quien, además, es] una persona declarada en interdicción por discapacidad mental absoluta, que por lo tanto goza de especial protección del Estado».
Con el anterior fundamento, rechazó la demanda y planteó conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Este último foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un título ejecutivo de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5.
Ahora bien, al desatar la excepción previa propuesta, dicha autoridad se declaró incompetente por considerar que de los documentos soporte del contrato de mutuo «no surge que el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones sea la ciudad de Bucaramanga». Sin embargo, de los anexos de la demanda se desprende claramente que el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuya anulación se pretende si corresponde a esa ciudad, como efectivamente lo advirtió el segundo de los juzgadores involucrados en la contienda.
Fue en la ciudad de Bucaramanga donde se suscribieron los documentos preliminares como la «solicitud de crédito» y los concomitantes como el pagaré, su carta de instrucciones y la autorización de recaudo o libranza; así mismo, seguidamente a la «autorización de diligenciamiento de solicitud» del señor Martínez Narváez a «Gladys Cerón Téllez», la autorizada otorgó «garantía de calidad de documentos» y llenó de manera manuscrita los espacios correspondientes a su nombre, firma, fecha y ciudad, indicando en este último «Bucaramanga», lo que coincide con lo señalado en el formato del título valor, en el que sobre el «lugar para el pago», precisó que «será la ciudad en la cual se han contraído las obligaciones», lo que significa que las partes acordaron que Bucaramanga sería el lugar de cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, fue ante la pagaduría de Ecopetrol de esa localidad donde se radicaron los documentos requeridos para hacer efectivo el crédito mediante deducción de las cuotas mensuales de nómina.
Así las cosas, no es procedente afirmar que los documentos soportes del contrato no permiten evidenciar que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bucaramanga, como señaló el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, pues todos ellos apuntan a esa localidad, motivo por el cual las razones que llevaron a la primera autoridad involucrada a declararse incompetente parten de un supuesto que no concuerda con lo dispuesto en el contrato.
En tal virtud, como quiera que en este caso operan foros concurrentes por elección, el lugar de cumplimiento de las obligaciones –con base en el cual se admitió la demanda- es plenamente aplicable al caso concreto y justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador.
Recuérdese que esta Sala ha reiterado que al confluir los dos fueros en mención, «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC1223-2017).
5. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer del proceso declarativo en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.