STC3638 2023

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STC3638-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3638-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00158-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de  2023 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que promovió Sofía  Osorio Castilla contra el Juzgado 11º de Familia de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes vinculados al  proceso alimentos con radicado n°1100-13-11-0011-2003-00396-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió que se ordene a la autoridad judicial          disponer «la          entrega del título judicial          del 31 de agosto de 2022 (…) [por          concepto de cuota]          de alimentos que le fue asignada a su padre».  

Como  soporte de sus anhelos sostuvo que en proceso presentado contra su  padre Hernando Rafael Osorio González se fijó cuota  alimentaria, en la que pese a que los dineros resultan necesarios  para su manutención en el exterior, el juzgado cuestionado no  le ha entregado un título de depósito judicial por  valor «$7.234.429,  desde agosto de 2022» que  reposa en su despacho;  situación  que lesiona sus prerrogativas fundamentales.  

            

2. El          Juzgado a cargo remitió el enlace del proceso, hizo un          recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a las pretensiones          de la precursora al estimar que la alimentaria debía          acreditar que «se          encuentra estudiando (sic)»          y, por otro lado, que existía una petición de la parte          demandada para la exoneración de alimentos.  

            

3. La          primera instancia concedió el resguardo tras considerar que          la demanda de exoneración de alimentos «no          sirven de justificantes para no ordenar el pago de las cuotas          alimentarias causadas, a menos que se haya ordenado la suspensión          de su pago, pues no existe, actualmente, prueba alguna que acredite,          por un lado, que la actora no esté estudiando y, por el otro,          que se valga por sí misma o que exista sentencia en firme que          exonere a la citada de recibir dichos emolumentos».  

            

4. El          Juzgado 11° de Familia de Bogotá impugnó y señaló          que en providencia emitida el 10 de febrero de 2023 se requirió          a la accionante para allegar certificación de estudios          actualizada, lo que no hizo, ya que aportó un documento en          idioma inglés «parcialmente          traducido»          y, por tanto, desconoció el requisito establecido en el          artículo 251 del Código General de Proceso. La          precursora reiteró los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al asunto materia de estudio, pronto encuentra que el  desconcierto aducido  por la promotora en el escrito de tutela se refiere a la traba  impuesta por la judicatura respecto a la entrega del título de  depósito judicial constituido por concepto de cuota  alimentaria.  No  obstante, de los elementos de convicción obrantes en el  expediente, se constató que en  el transcurso de la presente actuación  la accionante le acreditó el certificado de estudios1  al aquí impugnante (23 mar. 2023)  y,  por consiguiente, este profirió la autorización de  entrega del título de depósito judicial objeto de  discusión (31 mar. 2023).2  

Por  consiguiente, al margen de resolver a quién se le halla la  razón, esta Corporación ha  sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones  que motivaron la impugnación implorada «ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

En  ese orden de cosas, la Sala revocará la concesión del  amparo y la negará por carencia actual por hecho superado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  su lugar, NIEGA  la  tutela implorada Sofía Osorio Castilla.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Véase, 38AGREGARMEMORIAL.pdf, del expediente digitalizado.  

2          Véase, PDJ_RPT_Impresion y PDJ_RPT_OrdenPagoDJ04, ibidem.      

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