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STC3886-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3886-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00061-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo implorado por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00055-001.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que promovió acción popular contra Casa Naturista Salud y Belleza. El Juzgado accionado -con sentencia del 7 de diciembre de 2022- resolvió en lo esencial: i) negar las pretensiones de la acción popular instaurada por el actor en contra de María Helena Jiménez de Lentijo, propietaria del establecimiento de comercio “Casa Naturista Salud y Belleza”. Y ii) sin costas2.
2. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo con proveído del 23 enero de 20233. Luego, el actor solicitó el desistimiento de la acción popular el 6 de febrero siguiente4. Censuró que el juzgador incumple los plazos para resolver, desconoce los artículos 117 y 120 de CGP, demora en resolver reposiciones, recursos, memoriales, niega expedir constancias sobre el estado de los procesos y compartir el link de las acciones populares.
3. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada aceptar el desistimiento de la acción presentada. Y se orden a la Procuraduría continuar con el trámite de la acción.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso5. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada. Consideró la improcedencia del amparo constitucional por prematuro, habida cuenta que se promovió, sin esperar que se zanjara el problema jurídico planteado ante el juez natural.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo. Indicó «APELO AMPARADO EN QUE SE COMETE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO»7.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el caso presente, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de desistimiento presentada dentro del trámite de la acción popular de radicado 2022-00055-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el actor acudió a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, radicó el memorial de desistimiento de la demanda luego de que el Juzgado accionado concediera la apelación contra el fallo de primera instancia. Por tanto, se está a la espera que el superior resuelva lo pertinente frente a la solicitud que echa de menos el actor.
3. En adición, se advierte el fracaso del amparo frente a la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación, pues el actor no acreditó haber elevado dicha petición ante la respectiva autoridad, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional para lograr tal propósito.
4. Finalmente, frente al exceso ritual manifiesto denunciado con la impugnación, baste decir que el a quo constitucional no incurrió en el defecto enrostrado, el cual «ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar8», escenarios que huelga anotar, no se acompasan con lo ocurrido en el trámite debatido.
5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Alcaldía y Personería de Pereira, Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda, Documento pdf 06AutoAdmite. Expediente Digital.
2 Archivo pdf033Sentencia. Expediente digital.
3 Carpeta c01Principal pdf036Auto20230123ConcedeApelacion Expediente digital.
4 Archivo pd40DesistimientoActor.Expediente digital
6 Archivo pdf 10[Documento]s folio19-20 Expediente digital.
7 Archivo pdf 19CorreoMarioRestrepo. .Expediente digital
8 T-204/18; citada en CSJ STC16410-2022.
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