STC3886 2023

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STC3886-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3886-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00061-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 8 de marzo de 2023,  con la cual se negó  el  amparo implorado por Mario Restrepo contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00055-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor reclamó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso. Narró que promovió  acción popular contra Casa Naturista Salud y Belleza. El  Juzgado accionado -con sentencia del 7  de diciembre de 2022- resolvió en lo esencial: i) negar las  pretensiones de la acción popular instaurada por el actor en  contra de María Helena Jiménez de Lentijo, propietaria  del establecimiento de comercio “Casa Naturista Salud y  Belleza”. Y ii)  sin costas2.  

2.  Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de  apelación. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo  con proveído del 23 enero de 20233.  Luego, el actor solicitó el desistimiento de la acción  popular el 6 de febrero siguiente4.  Censuró que el juzgador incumple los plazos para resolver,  desconoce los artículos 117 y 120 de CGP, demora en resolver  reposiciones, recursos, memoriales, niega expedir constancias sobre  el estado de los procesos y compartir el link de las acciones  populares.  

3.  Solicitó  que  se ordene a la autoridad judicial accionada aceptar el desistimiento  de la acción presentada. Y se orden a la Procuraduría  continuar con el trámite de la acción.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de  las actuaciones surtidas al interior del proceso5.  La  Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación6.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada. Consideró  la improcedencia del amparo constitucional por prematuro, habida  cuenta que se promovió, sin esperar que se zanjara el problema  jurídico planteado ante el juez natural.  

            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo. Indicó  «APELO  AMPARADO EN QUE SE COMETE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO»7.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el caso presente, corresponde a la Corte establecer si se vulneró  el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de  la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de desistimiento  presentada dentro del trámite de la acción popular de  radicado 2022-00055-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En  efecto, el actor acudió a este amparo sin esperar que el  problema jurídico planteado se resolviera en el trámite  ordinario. Ciertamente, radicó el memorial de desistimiento de  la demanda luego de que el Juzgado accionado concediera la apelación  contra el fallo de primera instancia. Por tanto, se está a la  espera que el superior resuelva lo pertinente frente a la solicitud  que echa de menos el actor.  

3.  En adición, se advierte el fracaso del amparo frente a la  pretensión dirigida a la Procuraduría General de la  Nación, pues el actor no acreditó haber elevado dicha  petición ante la respectiva autoridad, omisión que  imposibilita el uso de esta senda constitucional para lograr tal  propósito.  

4.  Finalmente, frente al exceso ritual manifiesto denunciado con la  impugnación, baste decir que el a  quo constitucional  no incurrió en el defecto enrostrado, el cual «ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar8»,  escenarios  que huelga anotar, no se acompasan con lo ocurrido en el trámite  debatido.  

5.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Alcaldía          y Personería de Pereira, Procuraduría y Defensoría          del Pueblo de Risaralda, Documento pdf 06AutoAdmite. Expediente          Digital.  

2          Archivo pdf033Sentencia. Expediente digital.  

3          Carpeta          c01Principal pdf036Auto20230123ConcedeApelacion Expediente digital.  

4          Archivo          pd40DesistimientoActor.Expediente digital  

6          Archivo pdf 10[Documento]s          folio19-20 Expediente          digital.  

7          Archivo          pdf 19CorreoMarioRestrepo. .Expediente          digital  

8          T-204/18;          citada en CSJ STC16410-2022.  

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