STC3887 2023

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STC3887-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3887-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01457-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  María Cristina Castellanos Miranda interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de deslinde y  amojonamiento con radicado n° 15001-31-53-002-2017-00138-01 (R.I.  2021-0585).  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se revoquen las sentencias que  definieron el litigio (21 oct. 2021 y 30 jun. 2022), para que, en su  lugar, se ordene al tribunal resolver nuevamente el asunto, previo  decreto de pruebas de oficio y vinculación de litisconsortes.  

En  sustento, adujo ser demandante inicial en el proceso objeto de  revisión que terminó con sentencia de segunda instancia  que determinó la línea divisoria de los predios en  contienda (30 jun. 2022). Relató que contra esa decisión  interpuso casación que fue denegada (16 ene. 2023). En  esencia, cuestionó la valoración probatoria desplegada  por el tribunal accionado para desatar el litigio; consideró  que se debieron decretar pruebas de oficio y vincular a  litisconsortes.  

De  esa situación derivó la lesión a sus derechos  porque, en su criterio, la magistratura erró al interpretar  las circunstancias que rodearon el caso concreto.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por hacer un recuento de las normas y jurisprudencia  que imperan en la materia objeto del litigio y, posteriormente se  refirió a cada uno de los reproches impugnaticios expuestos  por la tutelante.  

Respecto  del primer reparo, consistente en que el juzgador de primer grado  omitió resolver sobre la totalidad de defensas expuestas  frente a la oposición del alinderamiento inicial, el tribunal  procedió a determinarlas y a continuación destacó  que:  

«(…)  una vez revisado el contenido de la providencia recurrida, esta  Colegiatura en absoluto comparte lo expuesto por el apelante, pues a  todas luces fueron estudiados los medios enervantes de la pretensión  propuestos, tanto así que, por vía de ejemplo, una de  las razones poderosas para encontrar ajustada la oposición,  fue el de hallar constatada la prescripción por la suma de  suma de posesiones. También se estudió el contenido de  los dictámenes allegados al plenario, como la reunión  de los requisitos legales para su valoración y el cumplimiento  de los presupuestos procesales, como la de capacidad para ser parte».  

En  seguida recordó la valoración desplegada por el a  quo  sobre uno de los dictámenes periciales practicados en el  juicio y descartó la ausencia de motivación sobre las  defensas propuestas por la promotora.  

Para  ahondar en garantías de la accionante, la magistratura se  remontó a las pruebas obrantes en el paginario -escrituras  públicas, testimonios, dictámenes periciales- que  daban muestra de los orígenes registrales de los predios en  disputa y reconstruyó el histórico dominical de los  mismos desde el año 1968 -folios  32 a 37-.  De allí coligió que:  

«Así  las cosas, no cabe duda que los hermanos MANUEL ANTONIO y ELOÍSA  CASTELLANOS RODRÍGUEZ, otrora propietarios de los predios “El  Carmen” y “Las Mercedes”, desde  el 14 de septiembre de 1968 fueron colindantes,  sin que en el expediente se informe de alguna controversia respecto  de estas dos personas, relativas a los linderos asignados inmuebles  colindantes, linderos que fueron incorporados en las escrituras de  adquisición por parte de ORLANDO FLÓREZ CUERVO y en el  juicio intestado de MANUEL ANTONIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ,  resultando  acreditado que las cercas, mojones y linderos permanecieron  inalterados durante 1968 a 2009.  

Solamente  hasta el día 30 de agosto del año 2014, en su calidad  de comunera (80% de copropiedad), MARÍA CRISTINA hace una  reclamación de linderos en una conciliación prejudicial  en la notaría de Villa de Leyva, citando a ORLANDO FLÓREZ  CUERVO alegando que los linderos deben estar conforme a los  documentos que ella tiene, recordando que para esa fecha lo que tenía  era una escritura pública en la que se había liquidado  la sucesión de su finado padre, junto con la escritura de  aclaración del área, instrumentos públicos a los  que la Sala ya se refirió y en los que la alinderación  que traía el terreno se varió ostensiblemente, no solo  por las dos ventas parciales que el finado había hecho, sino  por la corrección o ajuste del área producto del  rechazo de registro de la escritura, que en su momento hiciera la  oficina de registro.  

Así  las cosas, en ese año 2014 MARÍA CRISTINA hizo  una reclamación de linderos que no correspondía al  predio del que da cuenta la demanda de deslinde,  por cuanto para el año 2014 aún era copropietaria y no  propietaria plena, lo que solo vino a ocurrir en el año 2016  cuando se liquidó la comunidad, hecho verificado mediante  escritura pública N° 2548 del 19 de noviembre de 2016, de  la notaría 14 de Bogotá, en la que se fijaron,  obviamente, unos linderos nuevos al predio que le correspondió  a MARÍA CRISTINA, por  lo que puede concluirse que en el año 2014 la señora  CASTELLANOS MIRANDA hizo una reclamación genérica  relativa a linderos de un predio en el que era copropietaria,  es decir, dueña de todo, pero de nada en especial, sin que se  sepa en el proceso de qué tipo de linderos estaba hablando en  su momento (año 2014): si los originales que figuran en la  escritura pública 277 de 1968 o los resultantes de descontar  las dos ventas parciales que hizo en vida don MANUEL ANTONIO, los que  quedaron establecidos en la escritura pública 152 de 2010,  porque en modo alguno pudo referirse a los linderos finales de su  predio en particular, los que resultaron del trámite notarial  de división de bien común, de la manera como se  plasmaron en la escritura pública 2548 de 2016, sin descontar  la observación que hace la Sala respecto de la manera cómo  se determinaron».  

Sobre  esa base argumentativa circunscribió el litigio a determinar  si se hallaba demostrada la variación denunciada por la  libelista:  

«Así  las cosas, al  no haberse determinado probatoriamente una variación en  títulos de los linderos originales que constan en las  escrituras que datan desde 1968,  sino hasta los años 2009 y 2010, tal y como se destacó  en párrafos anteriores, solo  viene al caso determinar si resultó acreditado lo que aseveró  el abogado recurrente en la demanda introductoria del deslinde,  en la que, luego de hacer un extenso historial de la titulación  de los predios, de las segregaciones y nuevos linderos, solamente en  los hechos 35 y 36, viene a denunciar un presunto hecho de usurpación  de la línea histórica de deslinde, imputado a ORLANDO  FLÓREZ CUERVO, producto de las subdivisiones que hizo,  señalando que de acuerdo con el perito JOSÉ REINA, hubo  una usurpación de una franja de 1500 metros cuadrados,  situación  que amerita examinar si de cara a las pruebas acopiadas, tal  aseveración resulta real y por ende la decisión de  primer grado amerita ser derruida».  

En  tal sentido, predicó que en los «títulos  originales solamente se dieron puntos de referencia a manera de  mojones, con los cuales se torna en una labor judicial bastante  compleja determinarlos»,  razón por la cual destacó la importancia de los  testimonios rendidos en el juicio y al «informe  rendido por el funcionario técnico judicial de la Fiscalía,  cuando realizó el dictamen solicitado por el Fiscal que asumió  el conocimiento del caso denunciado».  Al respecto señaló:  

«Ciertamente,  los  testigos al unísono son contundentes en señalar que la  línea de colindancia en conflicto,  que denuncia el abogado en la demanda como trasgredida y usurpada, no  ha sido alterada a lo largo de los últimos 20 años,  pues  no hay vestigios de que las cercas se hayan movido, que se hayan  corrido los mojones y la línea divisoria.  Estas aseveraciones encuentran respaldo pleno en lo que el informe  del técnico de la Fiscalía dictaminó de manera  contundente, al dejar plasmado en su informe que el señor  ORLANDO FLÓREZ CUERVO NO HA TOMADO POSESIÓN DE ALGÚN  METRAJE DE LOS DEMÁS PREDIOS COLINDANTES, adicionando el  servidor público de la Fiscalía que se puede determinar  finalmente que de acuerdo con mi experiencia en más de 25 años  de labor en terreno la vetustez de esta cerca es de más de 20  años.  

Esta  prueba está adosada al cartapacio en el tomo III digital,  archivos 41. Luego, entonces, si  la línea divisoria permaneció por más de 41 años  sin alteración alguna, lo que de hecho está corroborado  por las pruebas testimoniales  de  CLARA INÉS CASTELLANOS y GLORIA MARINA REYES SUÁREZ o  GLORIA DE RUANO y con lo que dijo el técnico judicial de la  Policía Judicial de la fiscalía,  no puede tener recepción la postura de la parte demandante del  deslinde, ni las conclusiones a las que arribó el perito JOSÉ  REINA, cuyo dictamen, que fue contratado por MARÍA CRISTINA,  es el detonante del conflicto planteado en el sentido de sindicarse a  FLÓREZ CUERVO de haber suprimido el lindero original que data  de 1968, por el costado por el cual se pide el deslinde y sobre el  cual se denuncia un acto de trasgresión de la línea  histórica del costado sur, que divide los predios “El  Carmen” y “Las Mercedes”.  

Es  decir, si  no hay variación ni en los títulos ni en el terreno de  esa línea, no es de recibo lo aseverado por la parte gestora  del conflicto limítrofe,  en razón a que tales linderos siempre han existido, no hay  confusión en los mismos, no hay alteración en su  materialización desde que se hizo la parcelación o la  división del predio “Los Curíes” del cual  se segregaron los siete terrenos producto de dicha partición,  entre los cuales están “El Carmen” y “Las  Mercedes”».  

«[La]  experticia rendida y traída al debate probatorio, no  da elementos técnicos precisos para acoger la postura de la  señora MARÍA CRISTINA CASTELLANOS,  por cuanto al momento de elaborarlo se dejaron de lado circunstancias  del terreno tan importantes como el área del predio del señor  ORLANDO FLÓREZ, hecho que se debía tener claro, en  sentir de este colegiado, para despejar por completo la incógnita  frente a la ocupación que de más se dice ha abarcado  dicho fundo y que afecta la heredad de la aquí demandada.  

Pero  lo que refulge más paradójico es la siguiente parte del  interrogatorio vertido por el perito topógrafo al manifestar:  “Pues  con todos los comentarios que he escuchado, pues parece que esa línea  no la hicieron técnicamente en su momento.  Son conceptos que he escuchado no. Que antes era un solo predio  entonces parece que ese punto no lo hicieron en esa época,  parece que no porque se evidencia que no le colocaron los mismos  árboles que los demás predios, simplemente fue una  cerca”. Con tal aseveración, la  Sala no puede acoger un dictamen de un perito que apoya su labor en  todos los comentarios que he escuchado,  lo que contrasta con el rigor técnico al que debe ceñirse  un dictamen pericial, el cual ha de basarse en mediciones precisas,  técnicas y científicas, más no en conjeturas o  comentarios de terceros, El perito refiere que parece que en ese  punto no lo hicieron en esa época, parece que no, afirmaciones  que más bien se asemejan a un testimonio de oídas que a  un dictamen técnico».  

De  otra parte, el tribunal otorgó razón a la recurrente en  el sentido de precisar que «la  acción para solicitar el deslinde es imprescriptible»  de allí que errara el juzgado de primera instancia al predicar  lo respectivo, sin embargo, resaltó que dicho yerro no  resultaba suficiente para infirmar la sentencia apelada, dadas las  consideraciones expuestas en precedencia, relativas a la  invariabilidad en el tiempo de los linderos objeto del litigio.  

Posteriormente,  la magistratura restó credibilidad al testimonio rendido por  Camilo Aldana Castellanos dada su calidad de hijo de la demandante,  aunado a su desconocimiento de «la  historia del terreno adquirido por su madre en el año 2016».  Finalmente, predicó que las consecuencias contempladas en el  artículo 372 del estatuto adjetivo -relativas  a la inasistencia de audiencias- se  vieron desvirtuadas con ocasión de las pruebas practicadas en  el litigio, de ahí que tampoco ese reparo saliera avante.  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el éxito de la  oposición planteada en el litigio objeto de análisis no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias  fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso  concreto, en particular, porque consideró que la demandante no  logró demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo, por  el contrario se acreditó la existencia de mojones y linderos  «definid[os]  en los títulos escriturarios que datan del año 1968»;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o  una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  en lo que respecta al reproche consistente en que no se decretaron  pruebas de oficio, basta indicar que dicha institución no fue  instituida para suplir la actividad probatoria que, en principio,  asiste a las partes, sino para aquellos casos en los que en verdad  «sean  necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia»,  así las cosas, comoquiera que en el caso objeto de estudio la  decisión del tribunal se fundó en las distintas  periciales aportadas, las documentales y los testimonios recaudados,  no emerge irrazonable la ausencia de actividad probatoria de oficio  para dirimir la disputa y, por tanto, no se amerita la injerencia de  esta sede constitucional. Lo anterior aunado a que se extraña  del paginario que esa censura comportara un reproche medular de la  entonces apelante.  

Finalmente,  en la medida que la censora considera que con la sentencia  de segundo grado  se consolidó una irregularidad por indebida integración  del contradictorio, basta indicar que esa cuestión debió  ser ventilada primigeniamente ante el juez natural del asunto para  que resolviera lo que en derecho correspondiera. De allí que  como esa actuación se echa de menos, no quede opción  diferente a denegar el auxilio, en lo que a ello respecta, por  ausencia de subsidiariedad.  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por María  Cristina Castellanos Miranda.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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