STC3888 2023

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STC3888-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3888-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01469-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Pérez  Montaño contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y  Once de Familia ambos de Medellín, y la Secretaría de  Movilidad de Santiago de Cali, extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de  Simulación No. 2011-00423 y de liquidación de sociedad  conyugal 2015-1200.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante por apoderado judicial invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los  trámites referidos.  

Manifestó  que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín,  Liliana María Pérez Ochoa promovió proceso  verbal de simulación contra Jorge Roberto Pérez  Arévalo, Juan Guillermo Pérez Montano y Beatriz Eugenia  Pérez Montano, de radicado 2011-00423, que culminó con  sentencia de «17  de julio de 2017» (sic),  en la que se declaró absolutamente simulado el contrato de  compraventa sobre el vehículo de placas MAB188, suscrito entre  Jorge Roberto Pérez Arévalo y Juan Guillermo Pérez  Montano, la que confirmó el Tribunal Superior de Medellín.  

Expuso  que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera  instancia, tenía la calidad de propietario del automotor, por  haberlo adquirido mediante contrato de compraventa que celebró  con Juan Guillermo Pérez Montano, inscrito el 8 de junio de  2013 en la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.  

Refirió  que la demanda mencionada no tiene efectos sobre su derecho de  dominio «por  cuanto éste no fue parte demandada en ese proceso, no fue  notificado en ninguna forma sobre la existencia de dicho proceso, y  sobre el vehículo no fueron practicadas medidas cautelares de  inscripción de demanda y/o de embargo y secuestro», por  tanto, no se integró el contradictorio respecto de los  titulares del derecho de dominio, violando la inmutabilidad de las  sentencias.  

Agregó  que, en  certificado de propiedad del vehículo de placas MBA188, que  expidió el 21 de noviembre de 2022 la Secretaría de  Movilidad de Santiago de Cali, eliminó su nombre como legítimo  propietario, y en su lugar puso el de Jorge Roberto Pérez  Arévalo, modificación que fue ilegal, por lo que elevó  petición ante esa autoridad, la que fue negada mediante oficio  del 23 de febrero de 2023.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó,  

            

i. «disponer          que la sentencia de simulación absoluta del 17 de julio de          2017, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín          en el proceso promovido por LILIANA MARÍA PÉREZ OCHOA          contra JORGE ROBERTO PÉREZ ARÉVALO, BEATRIZ EUGENIA          PÉREZ MONTNO y JUAN GUILLERMO PÉREZ MONTANO, que          declaró la simulación absoluta del contrato de          compraventa sobre el vehículo de placas MBA188, celebrado          entre el vendedor JORGE ROBERTO PÉREZ ARÉVALO y el          comprador JUAN GUILLERMO PÉREZ MONTANO, inscrito en la          Secretaría de movilidad de Santiago de Cali el 11 de abril de          2011, no tiene efectos sobre el derecho de dominio que respecto a          dicho vehículo detenta el accionante de tutela JORGE ALBERTO          PÉREZ MONTANO, en virtud a que éste no fue parte en          ese proceso de simulación absoluta y tampoco fue notificado          en ninguna forma sobre la existencia de ese proceso».  

            

ii. «ordenar          a los juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Once de Familia del          Distrito judicial de Medellín y a la Secretaría de          movilidad de Santiago de Cali, que revoquen cualquier modificación          que se haya dispuesto o realizado sobre el derecho de dominio que          sobre el vehículo de placas MBA188 detenta el accionante de          tutela JORGE ALBERTO PÉREZ MONTANO, por cuanto en el proceso          en el proceso de simulación con radicado No.          05001310301720110042300, en el cual fue proferida la referida          sentencia, no fue demandado y por tanto, no tiene efectos de cosa          juzgada sobre el derecho de propiedad que el accionante de tutela          detenta sobre dicho vehículo.  

            

iii. «ordenar          al juzgado Once de Familia del Distrito judicial de Medellín,          que, en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la          sentencia, restituya la posesión y la tenencia del vehículo          a su legítimo propietario, el accionante de tutela JORGE          ALBERTO PÉREZ MONTANO»  

            

iv. «ordenarles          a los juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Once de Familia del          Distrito judicial de Medellín, que oficien a la Secretaría          de movilidad de Santiago de Cali, para que restablezca el          certificado de propiedad del vehículo de placas MBA188, y se          incluya nuevamente el nombre del accionante de tutela JORGE ALBERTO          PÉREZ MONTANO como último propietario inscrito de          dicho vehículo».  

3. Admitida a  trámite la acción de tutela, se ordenó el  traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho  a la defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en los procesos mencionados.  

4. Encontrándose  en curso la presente acción constitucional, se allegó  auto de 17 de abril de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, mediante el cual ordenó remitir a  esta Corporación el amparo promovido frente al Juzgado Once de  Familia de esa ciudad, a fin de que se «unifique  el expediente y resuelva con unidad de criterio»  en  la presente acción constitucional, con ocasión a lo  resuelto por la sala mixta de ese Tribunal el pasado 12 de abril.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó  que conoció del recurso de apelación formulado contra  la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  de Medellín, en el proceso de simulación con radicado  2011-00423,  la que confirmó en providencia de 5 de febrero de 2015.  

2.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó  que una vez concluido el proceso de simulación objeto de la  queja constitucional, fue remitido a los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, afirmó que a continuación  del proceso ordinario de simulación de radicado 2011  00423 00,  se adelantó, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Medellín, proceso ejecutivo conexo con radicado 05001 31 03  020 2016  00635 00,  en el que se libró mandamiento de pago el 24 de octubre de  2016 en favor de la señora Liliana María Pérez  Ochoa, y en contra de Jorge Roberto Pérez Arévalo, y  Juan Guillermo Pérez Montano y Beatriz Eugenia Pérez  Montano, por concepto de condena en costas en el juicio inicialmente  mencionado, el que se encuentra terminado por pago de la obligación  mediante auto del 11 de febrero de 2020 y archivado desde el 7 de  abril de 2021.  

4.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, informó  que revisado  el sistema de siglo XXI observó que el expediente  017-2011-00423 se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias conexo al proceso 020-2016-00635.  

5.  El Juzgado Once de Familia de Medellín, señaló  que en ese despacho se  adelantó la liquidación de la sociedad conyugal de los  excónyuges Liliana María Pérez Ochoa y Jorge  Roberto Pérez Arévalo No. 2015-01200,  en  el que  se  acogieron las pretensiones de la demandante señora Pérez  Ochoa, proceso que es ajeno a la actuación del de simulación  seguido ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.  

Sostuvo, que los  argumentos alegados en la acción tutela, son consideraciones  totalmente extrañas al proceso de liquidación teniendo  en cuenta la realidad jurídica de los bienes de la masa  conyugal al momento de la adjudicación.  

6.  Jorge Roberto Pérez Arévalo, vinculado en las presentes  diligencias y padre del accionante, luego de referir hechos idénticos  a los plasmados en el escrito inicial, manifestó que coadyuva  las pretensiones de la tutela.  

7. Liliana María  Pérez Ochoa, en calidad de vinculada, se refirió a los  procesos que se vio obligada a adelantar contra Jorge Roberto Pérez  Arévalo, entre estos, el de divorcio y liquidación de  la sociedad conyugal, en donde le fue adjudicado en debida forma el  vehículo de placas MBA188, sin embargo, el señor Pérez  Arévalo ha intentado invalidar la citada adjudicación  

8. La apoderada  judicial de Liliana María Pérez Ochoa, manifestó  la improcedencia de la tutela, pues solo aparece el accionante Pérez  Montano cuando el vehículo Buick modelo 1940 de placas MBA  188, que siempre ha estado en posesión del señor Jorge  Roberto Perez Arévalo, y que fue adjudicado en la liquidación  de la sociedad conyugal a Liliana María Perez Ochoa, se le  entrega a esta última.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho.  (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).  

Solo  ante dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional, que previamente se agoten los recursos ordinarios y  extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, debido el  carácter subsidiario y residual de este amparo, y que se  tenga legitimación  para actuar.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor  Jorge  Alberto Pérez Montaño  acudió a este mecanismo inconforme con las decisiones  proferidas por los Juzgados accionados, en los trámites de los  procesos de simulación [2011-00423]  y liquidación de la Sociedad Conyugal [2015-01200],  y para lo anterior alegó tener la titularidad del vehículo  de placas MBA188.  

3.  Al analizar la legitimación del señor Jorge  Alberto Pérez Montaño  para invocar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales que reclama en los procesos referidos, revisadas las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional se advirtió  que no es parte ni tercero interviniente en ninguno de los juicios  señalados, situación que fue igualmente aceptada por el  apoderado del accionante en el escrito de tutela al manifestar que  «la  demanda mencionada no tiene efectos sobre el derecho de dominio por  cuanto éste no fue parte demandada en ese proceso, no fue  notificado en ninguna forma sobre la existencia de dicho proceso, y  sobre el vehículo no fueron practicadas medidas cautelares de  inscripción de demanda y/o de embargo y secuestro».  

Debe tenerse  presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.»  (STC8939-2022,  entre otras)  a  la vez que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ.  STC4778-2022 y STC8939-2022).  (Se  destaca)  

4.  Ahora, frente a la Secretaría de Movilidad de Santiago de  Cali, no se advierte vulneración de las garantías  fundamentales alegadas, porque se observa en el expediente, que  mediante oficio UL23-00375 de 23 de febrero de 2023 dio respuesta a  la petición que formuló el actor, en el que le informó,  «No  es procedente atender satisfactoriamente a su petición toda  vez que el vehículo de placas MAB188 se encuentra acorde a la  realidad jurídica del mismo, lo anterior teniendo en cuenta  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín bajo radicado 500140030170042300, solicitó la  revocatoria de los traspasos efectuados sobre el rodante para que el  mismo retornara formalmente al patrimonio del señor JORGE  ROBERTO PEREZ ARÉVALO, por lo tanto se sugiere dirigir su  petitorio al citado despacho para aclarar la situación  jurídica del rodante».  

Conforme  a lo anterior, no es viable por esta vía extraordinaria  impartir alguna orden a la aludida Secretaría, habida cuenta  que, tal entidad ha actuado en cumplimiento a órdenes  judiciales proferidas en los procesos en los cuales se itera,  el solicitante no es parte ni tercero interviniente.  

5.  En consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente la  acción de tutela promovida por Jorge  Alberto Pérez Montaño, ante la falta de legitimación  en la causa por activa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Jorge Alberto Pérez Montaño contra los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito y Once de Familia ambos de Medellín,  y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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