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STC3889-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3889-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02215-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Amedt Restrepo Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Narró que la Fiscalía General de la Nación lo acusó por el punible de utilización de asunto sometido a secreto o reserva, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Asunto en el que también se encuentra indiciado el abogado Mauricio de Jesús Morales Múnera.
2. El 11 de agosto de 2021, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada urbe, se adelantaron las audiencias preliminares, en las cuales se legalizó la captura de los indiciados, se avaló la imputación realizada por el ente acusador y se impuso medida de aseguramiento privativa en centro de reclusión. Los procesados no aceptaron cargos.
2.1. Indicó que al ser el Juzgado vinculado el encargado de adelantar la etapa de conocimiento, le fue presentado un preacuerdo por parte de la Fiscalía y su defensor, por lo que el ente acusador en la misma diligencia cambió la acusación retirando el agravante imputado en la conducta de concierto para delinquir.
2.2. Una vez aprobada la negociación, la mencionada autoridad dictó sentencia en la cual resolvió condenar al accionante a 38 meses de prisión, sustituyendo la prisión intramural por domiciliaria por grave enfermedad, mientras que a Mauricio de Jesús Morales se le impuso una pena de 32 meses. Razón por la cual el defensor de este último y el ministerio público recurrieron la decisión.
2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -con proveído del 2 de septiembre de 2022- declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación. Ello en razón a lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido que la variación de la calificación jurídica no fue razonable, ya que se eliminó el agravante establecido en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 sin justificación alguna. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 9 de septiembre siguiente, la fiscalía retiró el escrito de acusación.
2.4. El accionante adujo una indebida valoración de las cláusulas del preacuerdo que se puso a consideración de la segunda instancia, puesto que realizó un control material del mismo y erró en la apreciación de los elementos probatorios, de los cuales infirió que la información que él le proporcionó al abogado era para conseguir un provecho económico. Por lo demás, defendió la legalidad del pacto.
3. Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la determinación cuestionada del 2 de septiembre de 2022. Y, en su lugar, «se ordene al Tribunal Superior De Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal la supresión de la anotación y en ese sentido, que se mantenga incólume el fallo de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín1 expresó que en la sentencia atacada «se encuentran plasmados los argumentos por los cuales quienes la suscribimos decidimos decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín pidió declarar improcedente el amparo, dado que con las decisiones emitidas no se ha vulnerado el derecho alegado por el actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por improcedente. Constató que «encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «lo que hizo el tribunal accionado al decretar la nulidad, fue violatorio del debido proceso porque, además de lo dicho en la demanda inicial, se abrogó las funciones propias de la Fiscalía, que es la entidad legitimada constitucional y legalmente para direccionar la acción penal».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor y de Mauricio de Jesús Morales, con la determinación del 2 de septiembre de 2022, con la cual se declaró la nulidad a partir de la audiencia de acusación.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, la Sala observa que, si bien la autoridad debatida -con proveído del 2 de septiembre de 2022- declaró la nulidad a partir de la audiencia de acusación, al encontrar que la Fiscalía varió los términos de la acusación y con ello desconoció las normas legales que rigen los preacuerdos, lo cierto es que el proceso penal aún se encuentra en trámite. Por tanto, se concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad y hacer uso de las herramientas legales.
4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Folio 1-2. Anexo 0009Memorial.pdf