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STC3833-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3833-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo formulado por Edilma del Socorro Galeano Salazar contra los Juzgados 16 Civil del Circuito y 37 Civil Municipal ambos de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe y las partes e intervinientes del proceso de radicado 2019-00065.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, vida y salud.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se pudo establecer que, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, Fernando Montoya Henao instauró proceso verbal de restitución de inmueble contra Edilma del Socorro Galeano Salazar, Marta Lucia y Guillermo Ramírez Vélez de radicado 2019-00065, trámite en el cual profirió sentencia el 30 de agosto de 2019 que (i) declaró terminado el contrato de arrendamiento de 1° de mayo de 2008, celebrado entre las partes, (ii) ordenó a la parte demandada hacer la entrega del inmueble ubicado en la Calle 85C#13ª-19 de Cali y, (iii) condenó en costas al extremo vencido1.
2.1. Por su parte ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la promotora radicó trámite de liquidación de patrimonio de persona natural comerciante, con amparo en la Ley 1116 de 2006, de radicado 2020-00209, el cual fue admitido con proveído de 14 de abril de 2021.
2.2. Resueltos algunos recursos, con providencia de 11 de octubre de 2021 el estrado 16 del circuito, ordenó comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Cali para materializar la entrega del citado bien2. El trámite correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil Municipal que con auto de 19 de diciembre de 2022 avocó el conocimiento y señaló como fecha para llevar a cabo la entrega del inmueble el 24 de marzo de la presente anualidad3.
2.3. La actora censura que, ha solicitado a los juzgados del Circuito y Municipal accionados para que se suspenda la diligencia de entrega del bien involucrado en el proceso cuestionado, «en razón a la admisión [del] proceso de liquidación», por cuanto el «inmueble que se pretende restituir es del giro ordinario de los negocios necesario para operar mientras se culmina la liquidación» y allí se encuentran «personas de la tercera edad con dependencia de oxígeno y maquinas médicas»; sin embargo «han hecho caso omiso a estas solicitudes».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble mientras se surte el trámite de liquidación.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal expuso que está cumpliendo la orden encomendada por el despacho del circuito correspondiente a materializar la entrega del bien involucrado en el proceso censurado.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso liquidatorio y respaldó lo actuado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, si bien la accionante a través de su apoderado judicial presentó solicitud de suspensión de la diligencia programada para el día 24 de marzo de 2023, por considerar que esta «cobijada por la Ley 1116 de 2006», al momento de contestar la tutela, la autoridad del circuito accionada informó que el asunto se encontraba en trámite pendiente para proveer lo pertinente. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado del Circuito denunciado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante en el trámite del proceso verbal de radicado 2019-00065.
2. Frente al asunto, se advierte que, revisado el sistema de consulta de la rama judicial -TYBA-, encontrándose en trámite la impugnación del presente amparo, el Juzgado 16 Civil del Circuito profirió interlocutorio el 21 de marzo de 2023, en el cual negó la solicitud de suspensión de la diligencia deprecada, al considerar que la diligencia de restitución «a la que se refiere la petente no es más que la ejecución de la sentencia dictada dentro del radicado de la referencia, que por demás está en firme desde antes del inicio del trámite de insolvencia iniciado por la demandada»4. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. Por lo demás no sobra recabar que contra el auto proferido el 21 de marzo de 2023 en el proceso controvertido la promotora no formuló recurso de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
4. Sumado a lo anterior, adviértase, también la improcedencia del ruego, toda vez que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»5.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 001Cdno.1. Folios 85-86. Expediente digital remitido.
2 Documento pdf 004DespachoComisorio. Expediente digital remitido.
3 Documento pdf 03Fija Fecha ENTREGA RAD.016-2019-00065-00.
4 Estado electrónico N°0033 de 22 de marzo de 2023.
5 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
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