STC3833 2023

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STC3833-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3833-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2023-00039-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente el amparo formulado por Edilma del Socorro Galeano  Salazar contra los Juzgados 16 Civil del Circuito y 37 Civil  Municipal ambos de la misma ciudad. Al trámite fueron  vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe y  las partes e intervinientes del proceso de radicado 2019-00065.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, vida y salud.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se pudo establecer que,  ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, Fernando Montoya Henao  instauró proceso verbal de restitución de inmueble  contra Edilma del Socorro Galeano Salazar, Marta Lucia y Guillermo  Ramírez Vélez de  radicado 2019-00065, trámite  en el cual profirió sentencia el 30 de agosto de 2019 que (i)  declaró terminado el contrato de arrendamiento de 1° de  mayo de 2008, celebrado entre las partes, (ii)  ordenó a la parte demandada hacer la entrega del inmueble  ubicado en la Calle 85C#13ª-19 de Cali y, (iii)  condenó en costas al extremo vencido1.  

2.1.  Por su parte ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la  promotora radicó trámite de liquidación de  patrimonio de persona natural comerciante, con amparo en la Ley 1116  de 2006, de radicado 2020-00209, el cual fue admitido con proveído  de 14 de abril de 2021.  

2.2.  Resueltos algunos recursos, con providencia de 11 de octubre de 2021  el estrado 16 del circuito, ordenó comisionar a los Juzgados  Civiles Municipales de Cali para materializar la entrega del citado  bien2.  El trámite correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil  Municipal que con auto de 19 de diciembre de 2022 avocó el  conocimiento y señaló como fecha para llevar a cabo la  entrega del inmueble el 24 de marzo de la presente anualidad3.  

2.3.  La actora censura que, ha solicitado a los juzgados del Circuito y  Municipal accionados para que se suspenda la diligencia de entrega  del bien involucrado en el proceso cuestionado, «en razón  a la admisión [del] proceso de liquidación», por  cuanto el «inmueble que se pretende restituir es del giro  ordinario de los negocios necesario para operar mientras se culmina  la liquidación» y allí se encuentran «personas  de la tercera edad con dependencia de oxígeno y maquinas  médicas»; sin embargo «han hecho caso omiso a  estas solicitudes».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene la suspensión de la  diligencia de entrega del inmueble mientras se surte el trámite  de liquidación.  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

2. El  Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal expuso que está  cumpliendo la orden encomendada por el despacho del circuito  correspondiente a materializar la entrega del bien involucrado en el  proceso censurado.  

3. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dio cuenta de las  actuaciones surtidas en el proceso liquidatorio y respaldó lo  actuado.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no se  cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, si  bien la accionante a través de su apoderado judicial presentó  solicitud de suspensión de la diligencia programada para el  día 24 de marzo de 2023, por considerar que esta «cobijada  por la Ley 1116 de 2006», al momento de contestar la tutela, la  autoridad del circuito accionada informó que el asunto se  encontraba en trámite pendiente para proveer lo pertinente.  Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la actora, insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el escrito genitor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si el Juzgado del Circuito  denunciado vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante en el trámite del proceso verbal de radicado  2019-00065.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que, revisado el sistema de consulta de la rama judicial  -TYBA-, encontrándose en trámite la impugnación  del presente amparo, el Juzgado 16 Civil del Circuito profirió  interlocutorio el 21 de marzo de 2023, en el cual negó la  solicitud de suspensión de la diligencia deprecada, al  considerar que la diligencia de restitución «a la que se  refiere la petente no es más que la ejecución de la  sentencia dictada dentro del radicado de la referencia, que por demás  está en firme desde antes del inicio del trámite de  insolvencia iniciado por la demandada»4.  Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue  superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la  omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ  STC265-2021).  

3.  Por lo demás no sobra recabar que contra  el auto proferido el 21 de marzo de 2023 en el proceso controvertido  la promotora no formuló recurso de reposición, omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

4.  Sumado a lo anterior, adviértase, también la  improcedencia del ruego, toda vez que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o  entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales»5.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las  razones aquí expuestas.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 001Cdno.1. Folios 85-86. Expediente digital remitido.  

2          Documento          pdf 004DespachoComisorio. Expediente digital remitido.  

3          Documento          pdf 03Fija Fecha ENTREGA RAD.016-2019-00065-00.  

4          Estado electrónico N°0033 de 22 de marzo de 2023.          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806628/137275317/ESTADOS+033+DEL+22+DE+MARZO+DE+2023.pdf/aef9be8a-40ce-431f-99c8-0fa3ce64c68c

5          Sentencia de 28          de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de          2012, exp. 2012-01295-01)»          (Postura reiterada en STC16630-2015,          4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020,          15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).  

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