STC3868 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3868-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3868-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01216-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Sandra Edith Caballero Ordoñez instauró  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Neiva, los  Juzgados Cuarto y Quinto de Familia, ambos de esa misma ciudad y la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV,  extensiva  a  los demás intervinientes en los consecutivos 2014-00067,  2019-00650 y 5209-2004.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de las prerrogativas al  «debido  proceso y acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara la «revisión»  de  los procedimientos que a continuación se relacionan:  

–  Penal (rad. 2014-00067): En  el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a la gestora y a  Ricardo Alfonso Muñoz Montalvo, Carlos Alberto Marín  Zapata, José Alexis Charry Esquivel y Jimmy Arley Muñoz,  como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado,  extorsión agravada en concurso homogéneo,  desplazamiento forzado, hurto calificado y daño en bien ajeno  (11 ag. 2015); veredicto que el superior revocó parcialmente  y, en su lugar, los absolvió de daño en bien ajeno y  hurto calificado, modificó la pena a 304 meses de prisión,  multa de 10.323 SMLMV y  a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 10 años y 6 meses (10 mar. 2016).  

Jimmy  Arley Muñoz formuló recurso extraordinario de casación  y la Sala Penal de esta Corte lo inadmitió (31 ag.).  

–  Petición de inclusión por el hecho victimizante de  homicidio – Ley 418 de 1997 (rad. 5209-2004): El  18 de abril de 2022  Caballero  Ordoñez requirió a  la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV la asignación del turno para el  pago de la indemnización administrativa por el asesinato de  una de sus hijas ocurrido el 6 de enero de 2019, quien se encontraba  registrada en esa entidad.  

El  10 de mayo de ese año la dependencia contestó y le  indicó que el desembolso de dicho emolumento se sujetará  al “trámite”  previsto  en las Resoluciones n° 01958 (6  jun. 2018), n°  01049 (15  mar. 2019) y  n° 582 (26  abr. 2021),  a través de las cuales se establecieron las fases a agotar y  los criterios de priorización.  

La  actora, de manera general, instó a través de esta vía  excepcional “la  intervención y aclaración de justicia en los procesos  mencionados donde existe violación y vulneración de  derechos fundamentales”;  adicionalmente, controvirtió 120 pruebas aportadas a la causa  criminal mencionada, las cuales, en su opinión, fueron  “contundentes”  porque  la señalaron como “directa  responsable de los delitos”.  

2.-  La  Sala de Casación Penal señaló que en el litigio  rad. 2014-00067 la quejosa no acudió en “casación”  y,  por tanto, “no  hizo pronunciamiento alguno en relación con su situación  jurídica”,  solo  resolvió frente a Jimmy Arley; aunado a que, desde el año  2016 perdió competencia en el asunto.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva defendió la  legalidad de la determinación proferida el 10 de marzo de 2016  en el “proceso  penal”  rad.  2014-00067.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Neiva narró sucintamente lo acontecido en el  “proceso  penal”  rad.  2014-00067 y se opuso a la guarda, por cuanto no se cumplen los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  Quinto de Familia de Oralidad de la misma sede adujo que “ninguna  de las actuaciones” agotadas  en el rad. 2014-00521  “ha violado los derechos de la accionante, porque todo el  trámite del juicio se desarrolló dentro del marco del  ordenamiento jurídico diseñado”.  

El  Cuarto de Familia dijo que conoció de la privación de  la patria potestad promovida por el ICBF contra Sandra Edith (rad.  2017-00366),  la cual culminó con providencia de 24 de abril de 2019 que  negó las pretensiones.  

El  Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva comunicó que  tiene a su cargo el “trámite  de amparo de pobreza con radicación 2020-00100”  interpuesto por la querellante, al cual accedió mediante auto  de 15 de julio de 2020.  

La  Fiscalía Sexta Gaula Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Neiva relató in  extenso  el “proceso  penal”  rad.  2014-00067 y resaltó que “no  se le están vulnerando derechos fundamentales” a  la petente.  

El  Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva expuso que “ha  realizado las intervenciones pertinentes en búsqueda de dar  solución a la problemática descrita”  por la gestora.  

La  Defensora Séptima de Familia, Centro Zonal Neiva – Regional  Huila, sostuvo que en virtud de lo solventado por el Juzgado Quinto  de Familia de esa localidad en el “trámite  de restablecimiento de derechos” que  se adelantó a favor de las 4 hijas de Caballero  Ordoñez,  en la actualidad, tiene bajo modalidad de «protección»  a 2 de ellas, a quienes les está garantizando los «derechos»  a la educación, salud y vivienda.  

Agregó  que Ashley Michel Caballero Ordoñez cumplió la mayoría  de edad y renunció a la “protección  del ICBF”  y,  la otra adolescente, el 11 de junio de 2021 abandonó de manera  irregular la “medida  de protección, por consiguiente (…), realiza todas las  gestiones necesarias de localización y ubicación”.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Personera  Primera Delegada en lo Penal pidieron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Defensoría del Pueblo – Regional Huila afirmó que  Sandra Edith “en  múltiples ocasiones ha solicitado asesoría y/o apoyo  jurídico” a  esa entidad “y  en cada caso h[an] procedido de acuerdo [al] compromiso  institucional, resolviendo todas y cada una de sus peticiones”.  

La  Unidad para las Víctimas destacó “la  actuación temeraria por parte de la accionante, ya que sin  justificación interpuso la misma acción de tutela, por  los mismos hechos y pretensiones, la cual fue objeto de  pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Familia de Neiva  rad. 2022-00183”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las  siguientes razones:  

1.1.-  Frente  a la Sala de Casación Penal, el menoscabo revelado por la  precursora no ha tenido ocurrencia, puesto que, de  las respuestas brindadas, se vislumbra que ésta no interpuso  “recuso  extraordinario de casación”  contra  el fallo condenatorio dictado el 10 de marzo de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva en el “proceso  penal”  rad.  2014-00067 seguido en su contra y de 4 personas más, descuido  que llevó a dicha Corporación a no dirimir nada en  relación con la situación jurídica de Sandra  Edith.  

Valga  resaltar que, si bien el 31 de agosto de 2016 esa Magistratura  inadmitió el referido medio impugnaticio, lo hizo sólo  frente a quien lo presentó, esto es, Jimmy  Arley Muñoz que resultó involucrado en los crímenes  investigados. De ahí que, no  se surtió el trámite denunciado por aquella, razón  por la cual no es posible endilgarle transgresión alguna.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

1.1.1.-  Lo  descrito con antelación  refuerza  el decaimiento del ruego superlativo, en tanto, Sandra Edith  desaprovechó  la herramienta que la legislación adjetiva ofrece, itérese,  el “recurso  extraordinario de casación”,  para rebatir el desconcierto que expone en «tutela»,  atinente  a 120 elementos de convicción adosados en el “proceso  penal”  n°  2014-00067 que dirigieron a su “responsabilidad”.  De modo que, no puede valerse de este especial mecanismo para  soslayar su incuria, apatía o desconocimiento de la ley, ya  que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda (ver  al respecto, entre otras STC1284-2023).  

En  este orden de ideas, resulta inviable el examen de fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la falta de ese  requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

Ello,  porque, con anterioridad, elevó tres (3) «acciones  de tutela»  con similares  hechos y «pretensiones»  a los traídos en esta ocasión, a saber:  

–  En  la primera, rogó invalidar la directriz de 30 de octubre de  2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva  «declaró  en estado de adoptabilidad»  a  las 4 niñas (rad.  2020-00185); en  esa oportunidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva denegó el auxilio, tras advertir que,  

«(…)  el  fallo (…) lejos de vulnerar el derecho a la unidad familiar,  dio prevalencia al interés superior de las menores de edad, al  declararlas en situación de adoptabilidad, para de este modo,  garantizar la efectividad de sus derechos, habida cuenta que su  núcleo familiar biológico no cuenta con las condiciones  habitacionales y económicas para hacerse cargo de ellas, y su  progenitora presenta imposibilidad material para asumir el cuidado de  las niñas».  

No  obstante, ello, en atención a que «de  acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las niñas  muestran un gran cariño y afecto hacia su progenitora, con  quien han compartido, y ha sido su figura de amor y autoridad por un  lapso de 9 y 16 años, aproximadamente (…) [y] a fin de  garantizar el bienestar psicológico de las niñas»,  ordenó  al  iudex enjuiciado  que:  

«(…)  dentro  de los cinco (05) días (…), adicione el fallo,  adoptando una medida que permita a las niñas, seguir teniendo  contacto con su progenitora, mientras se adelante el proceso de  adopción, siempre y cuando ellas así lo quieran y no  resulte perjudicial en la evolución comportamental de las  menores de edad. Dicho contacto, deberá estar monitoreado de  manera coordinada por los psicólogos del ICBF y los  funcionarios el INPEC»  (20  nov. 2020).  

–  En  la segunda, Caballero Ordoñez reiteró su plegaria  frente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva (rad.  2021-00275) y  el superior la declaró “improcedente”,  al constatar la duplicidad en el ejercicio de la «acción  constitucional»  (10  dic. 2021).  

–  Y,  en la última, accionó a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctima (UARIV) para que le  contestara el «derecho  de petición»  que  radicó el 18 de abril de 2022 y, por ende, «se  le asign[ara] turno para el pago de la indemnización que le  asiste por el hecho victimizante de homicidio de personas de núcleo  familiar registrados»  (rad.  2022-00183).  

El  Juzgado Tercero de Familia de Neiva concedió el amparo, por  cuanto,  

«(…)  la respuesta otorgada por la accionada se logra extraer una clara  vulneración al derecho fundamental, en la medida que si bien  es cierto otorga respuesta, en su escrito solo precisa respecto de  los documentos de identidad que requiere sus hijas menores para  continuar con el respectivo trámite de reconocimiento, dejando  a un lado el punto específico a resolver, esto es (que le sea  asignado de forma individual turno para el pago de la indemnización  a que tiene derecho), además de dejar de tener en cuenta que  nos encontramos ante una persona privada de libertad que no puede  acceder a documento alguno adicional que se requiere para hacer  efectiva su solicitud de indemnización».  

Por  lo esbozado, mandó  a la UARIV  «que  en el término de 48 horas (…) otorgue respuesta clara y  de fondo a la petición de fecha 18 de abril de 2022»  (17  may. 2022).  

1.2.1-  De  manera que, a pesar que los temas fueron previamente definidos por la  jurisdicción, la tutelante persiste y busca la custodia de los  mismos «derechos»  con idénticos «supuestos  fácticos»  a los antes esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente  a ese tópico se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021 y en STC16320-2022).  

3.-  Ergo,  emerge el fracaso de la súplica constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Sandra  Edith Caballero Ordoñez instauró contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Neiva, los  Juzgados Cuarto y Quinto de Familia, ambos de esa misma ciudad y la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *