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STC3868-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3868-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01216-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Sandra Edith Caballero Ordoñez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Neiva, los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia, ambos de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2014-00067, 2019-00650 y 5209-2004.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara la «revisión» de los procedimientos que a continuación se relacionan:
– Penal (rad. 2014-00067): En el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a la gestora y a Ricardo Alfonso Muñoz Montalvo, Carlos Alberto Marín Zapata, José Alexis Charry Esquivel y Jimmy Arley Muñoz, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo, desplazamiento forzado, hurto calificado y daño en bien ajeno (11 ag. 2015); veredicto que el superior revocó parcialmente y, en su lugar, los absolvió de daño en bien ajeno y hurto calificado, modificó la pena a 304 meses de prisión, multa de 10.323 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y 6 meses (10 mar. 2016).
Jimmy Arley Muñoz formuló recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de esta Corte lo inadmitió (31 ag.).
– Petición de inclusión por el hecho victimizante de homicidio – Ley 418 de 1997 (rad. 5209-2004): El 18 de abril de 2022 Caballero Ordoñez requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV la asignación del turno para el pago de la indemnización administrativa por el asesinato de una de sus hijas ocurrido el 6 de enero de 2019, quien se encontraba registrada en esa entidad.
El 10 de mayo de ese año la dependencia contestó y le indicó que el desembolso de dicho emolumento se sujetará al “trámite” previsto en las Resoluciones n° 01958 (6 jun. 2018), n° 01049 (15 mar. 2019) y n° 582 (26 abr. 2021), a través de las cuales se establecieron las fases a agotar y los criterios de priorización.
La actora, de manera general, instó a través de esta vía excepcional “la intervención y aclaración de justicia en los procesos mencionados donde existe violación y vulneración de derechos fundamentales”; adicionalmente, controvirtió 120 pruebas aportadas a la causa criminal mencionada, las cuales, en su opinión, fueron “contundentes” porque la señalaron como “directa responsable de los delitos”.
2.- La Sala de Casación Penal señaló que en el litigio rad. 2014-00067 la quejosa no acudió en “casación” y, por tanto, “no hizo pronunciamiento alguno en relación con su situación jurídica”, solo resolvió frente a Jimmy Arley; aunado a que, desde el año 2016 perdió competencia en el asunto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de la determinación proferida el 10 de marzo de 2016 en el “proceso penal” rad. 2014-00067.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva narró sucintamente lo acontecido en el “proceso penal” rad. 2014-00067 y se opuso a la guarda, por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El Quinto de Familia de Oralidad de la misma sede adujo que “ninguna de las actuaciones” agotadas en el rad. 2014-00521 “ha violado los derechos de la accionante, porque todo el trámite del juicio se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado”.
El Cuarto de Familia dijo que conoció de la privación de la patria potestad promovida por el ICBF contra Sandra Edith (rad. 2017-00366), la cual culminó con providencia de 24 de abril de 2019 que negó las pretensiones.
El Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva comunicó que tiene a su cargo el “trámite de amparo de pobreza con radicación 2020-00100” interpuesto por la querellante, al cual accedió mediante auto de 15 de julio de 2020.
La Fiscalía Sexta Gaula Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva relató in extenso el “proceso penal” rad. 2014-00067 y resaltó que “no se le están vulnerando derechos fundamentales” a la petente.
El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva expuso que “ha realizado las intervenciones pertinentes en búsqueda de dar solución a la problemática descrita” por la gestora.
La Defensora Séptima de Familia, Centro Zonal Neiva – Regional Huila, sostuvo que en virtud de lo solventado por el Juzgado Quinto de Familia de esa localidad en el “trámite de restablecimiento de derechos” que se adelantó a favor de las 4 hijas de Caballero Ordoñez, en la actualidad, tiene bajo modalidad de «protección» a 2 de ellas, a quienes les está garantizando los «derechos» a la educación, salud y vivienda.
Agregó que Ashley Michel Caballero Ordoñez cumplió la mayoría de edad y renunció a la “protección del ICBF” y, la otra adolescente, el 11 de junio de 2021 abandonó de manera irregular la “medida de protección, por consiguiente (…), realiza todas las gestiones necesarias de localización y ubicación”.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Personera Primera Delegada en lo Penal pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Defensoría del Pueblo – Regional Huila afirmó que Sandra Edith “en múltiples ocasiones ha solicitado asesoría y/o apoyo jurídico” a esa entidad “y en cada caso h[an] procedido de acuerdo [al] compromiso institucional, resolviendo todas y cada una de sus peticiones”.
La Unidad para las Víctimas destacó “la actuación temeraria por parte de la accionante, ya que sin justificación interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Familia de Neiva rad. 2022-00183”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- Frente a la Sala de Casación Penal, el menoscabo revelado por la precursora no ha tenido ocurrencia, puesto que, de las respuestas brindadas, se vislumbra que ésta no interpuso “recuso extraordinario de casación” contra el fallo condenatorio dictado el 10 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el “proceso penal” rad. 2014-00067 seguido en su contra y de 4 personas más, descuido que llevó a dicha Corporación a no dirimir nada en relación con la situación jurídica de Sandra Edith.
Valga resaltar que, si bien el 31 de agosto de 2016 esa Magistratura inadmitió el referido medio impugnaticio, lo hizo sólo frente a quien lo presentó, esto es, Jimmy Arley Muñoz que resultó involucrado en los crímenes investigados. De ahí que, no se surtió el trámite denunciado por aquella, razón por la cual no es posible endilgarle transgresión alguna.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.1.1.- Lo descrito con antelación refuerza el decaimiento del ruego superlativo, en tanto, Sandra Edith desaprovechó la herramienta que la legislación adjetiva ofrece, itérese, el “recurso extraordinario de casación”, para rebatir el desconcierto que expone en «tutela», atinente a 120 elementos de convicción adosados en el “proceso penal” n° 2014-00067 que dirigieron a su “responsabilidad”. De modo que, no puede valerse de este especial mecanismo para soslayar su incuria, apatía o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda (ver al respecto, entre otras STC1284-2023).
En este orden de ideas, resulta inviable el examen de fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
Ello, porque, con anterioridad, elevó tres (3) «acciones de tutela» con similares hechos y «pretensiones» a los traídos en esta ocasión, a saber:
– En la primera, rogó invalidar la directriz de 30 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva «declaró en estado de adoptabilidad» a las 4 niñas (rad. 2020-00185); en esa oportunidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó el auxilio, tras advertir que,
«(…) el fallo (…) lejos de vulnerar el derecho a la unidad familiar, dio prevalencia al interés superior de las menores de edad, al declararlas en situación de adoptabilidad, para de este modo, garantizar la efectividad de sus derechos, habida cuenta que su núcleo familiar biológico no cuenta con las condiciones habitacionales y económicas para hacerse cargo de ellas, y su progenitora presenta imposibilidad material para asumir el cuidado de las niñas».
No obstante, ello, en atención a que «de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las niñas muestran un gran cariño y afecto hacia su progenitora, con quien han compartido, y ha sido su figura de amor y autoridad por un lapso de 9 y 16 años, aproximadamente (…) [y] a fin de garantizar el bienestar psicológico de las niñas», ordenó al iudex enjuiciado que:
«(…) dentro de los cinco (05) días (…), adicione el fallo, adoptando una medida que permita a las niñas, seguir teniendo contacto con su progenitora, mientras se adelante el proceso de adopción, siempre y cuando ellas así lo quieran y no resulte perjudicial en la evolución comportamental de las menores de edad. Dicho contacto, deberá estar monitoreado de manera coordinada por los psicólogos del ICBF y los funcionarios el INPEC» (20 nov. 2020).
– En la segunda, Caballero Ordoñez reiteró su plegaria frente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva (rad. 2021-00275) y el superior la declaró “improcedente”, al constatar la duplicidad en el ejercicio de la «acción constitucional» (10 dic. 2021).
– Y, en la última, accionó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima (UARIV) para que le contestara el «derecho de petición» que radicó el 18 de abril de 2022 y, por ende, «se le asign[ara] turno para el pago de la indemnización que le asiste por el hecho victimizante de homicidio de personas de núcleo familiar registrados» (rad. 2022-00183).
El Juzgado Tercero de Familia de Neiva concedió el amparo, por cuanto,
«(…) la respuesta otorgada por la accionada se logra extraer una clara vulneración al derecho fundamental, en la medida que si bien es cierto otorga respuesta, en su escrito solo precisa respecto de los documentos de identidad que requiere sus hijas menores para continuar con el respectivo trámite de reconocimiento, dejando a un lado el punto específico a resolver, esto es (que le sea asignado de forma individual turno para el pago de la indemnización a que tiene derecho), además de dejar de tener en cuenta que nos encontramos ante una persona privada de libertad que no puede acceder a documento alguno adicional que se requiere para hacer efectiva su solicitud de indemnización».
Por lo esbozado, mandó a la UARIV «que en el término de 48 horas (…) otorgue respuesta clara y de fondo a la petición de fecha 18 de abril de 2022» (17 may. 2022).
1.2.1- De manera que, a pesar que los temas fueron previamente definidos por la jurisdicción, la tutelante persiste y busca la custodia de los mismos «derechos» con idénticos «supuestos fácticos» a los antes esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021 y en STC16320-2022).
3.- Ergo, emerge el fracaso de la súplica constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Sandra Edith Caballero Ordoñez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Neiva, los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia, ambos de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS