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STC3870-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3870-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01449-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Andrés Gustavo Velasco Espinosa instauró contra la «Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y demás involucrados en el consecutivo 2023-00044.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho «al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara resolver «la impugnación contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2023 dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2023-00044».
En compendio, sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó la salvaguarda que promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe para la invalidación del auto “n° 474 de 2017 dentro del proceso (ejecutivo de alimentos) radicado 2017-00164-00 (…) [mediante el cual] se ordenó la medida provisional de embargo de cesantías”, por no hallar satisfecho el requisito de subsidiariedad (21 feb. 2023); desenlace que recurrió el “27 de febrero de 2023”, sin embargo, a la fecha de radicar esta demanda superlativa, “no h[a] recibido la decisión de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que en el amparo censurado (rad. 2023-00044), el 22 de febrero hogaño la secretaría de esa dependencia notificó a los interesados el fallo de primera instancia y, si bien Velasco Espinosa «envi[ó] el escrito de impugnación (…) el lunes 27 de febrero siendo las 2:04 p.m.», no le imprimió el trámite correspondiente, habida cuenta que «el accionante envía el escrito (…) no como correo nuevo sino que escoge la opción de responder dentro del mismo correo donde le fue notificado el fallo», situación que condujo a que no advirtiera la presencia de tal documento y remitiera el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En virtud del presente pliego supralegal, el 18 de abril, puso en conocimiento de los intervinientes la irregularidad y está a la espera de que aquella Corporación, atendiendo solicitud que le elevó en tal sentido, cancele dicha actuación “y se restablezca la competencia” para agotar la siguiente etapa.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- Liminarmente, frente a la Sala de Casación Penal, el menoscabo revelado por el petente no ha tenido ocurrencia, comoquiera que de la revisión minuciosa del material suasorio allegado por los vinculados, se observa que la «acción de tutela» n.° 2023-00044 no arribó a dicha Colegiatura y, seguramente no va a llegar atendiendo a que el superior funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lo es esta Magistratura; por tanto, no es posible endilgarle demora en solventar la impugnación que interpuso contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2023.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.2.- Frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se recalca que con independencia de que en principio pudo presentar demora en impulsar la «impugnación» que incoó el precursor en la «acción de tutela» n° 2023-00044, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.
Lo anterior, en tanto que, en el curso de este mecanismo excepcional, esto es, el 18 de abril último, según lo indicó en la respuesta que ofreció, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión suplicada.
Importa subrayar que en esa data, a través de correo electrónico, requirió a la Corte Constitucional anular la «guarda» n° 2023-00044 – Interno T9307105 «la cual fue enviada a eventual revisión el pasado 2 de marzo de 2023» (fl. 22); adicionalmente, la secretaría incluyó la «constancia secretarial» con la anotación explicativa (fl. 21) e ingresó el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora (fl. 23), quien está pendiente de que «se restablezca la competencia» para proveer, y a las resultas de esa «actuación» deberá estarse el querellante.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, predicó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Andrés Gustavo Velasco Espinosa instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE