STC3870 2023

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STC3870-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3870-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01449-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Andrés Gustavo Velasco Espinosa  instauró contra la «Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»,  extensiva  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y demás involucrados en el consecutivo  2023-00044.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho  «al  acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara resolver «la  impugnación contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2023  dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2023-00044».  

En  compendio, sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta desestimó la salvaguarda que promovió  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe para la invalidación  del auto “n°  474 de 2017 dentro del proceso (ejecutivo  de alimentos)  radicado 2017-00164-00 (…) [mediante el cual] se ordenó  la medida provisional de embargo de cesantías”,  por no hallar satisfecho el requisito de subsidiariedad (21 feb.  2023); desenlace que recurrió el “27  de febrero de 2023”,  sin embargo, a la fecha de radicar esta demanda superlativa, “no  h[a] recibido la decisión de segunda instancia por parte de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.  

2.-  El Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que en el  amparo censurado (rad.  2023-00044),  el 22 de febrero hogaño la secretaría de esa  dependencia notificó a los interesados el fallo de primera  instancia y, si bien Velasco Espinosa «envi[ó]  el escrito de impugnación (…) el lunes 27 de febrero  siendo las 2:04 p.m.»,  no  le imprimió el trámite correspondiente, habida cuenta  que «el  accionante envía el escrito (…) no como correo nuevo  sino que escoge la opción de responder dentro del mismo correo  donde le fue notificado el fallo»,  situación  que condujo a que no advirtiera  la presencia de tal documento y  remitiera el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

En  virtud del presente pliego supralegal, el 18 de abril, puso en  conocimiento de los intervinientes la irregularidad y está a  la espera de que aquella Corporación, atendiendo solicitud que  le elevó en tal sentido, cancele dicha actuación “y  se restablezca la competencia”  para  agotar la siguiente etapa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las  siguientes razones:  

1.1.-  Liminarmente,  frente a la Sala de Casación Penal, el menoscabo revelado por  el petente no ha tenido ocurrencia, comoquiera que de  la revisión minuciosa del material suasorio allegado por los  vinculados, se observa que la «acción  de tutela»  n.°  2023-00044 no arribó a dicha Colegiatura y, seguramente no va  a llegar atendiendo a que el superior funcional de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lo es esta  Magistratura; por tanto, no es posible endilgarle demora en solventar  la impugnación que interpuso contra la sentencia emitida el 21  de febrero de 2023.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

1.2.-  Frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se  recalca que con independencia de que en principio pudo presentar  demora en impulsar la «impugnación»  que  incoó el precursor en la «acción  de tutela»  n°  2023-00044, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene  relevancia en la órbita constitucional.  

Lo  anterior, en tanto que, en el curso de este mecanismo excepcional,  esto es, el 18 de abril último, según lo indicó  en la respuesta que ofreció, al percatarse de lo sucedido,  subsanó la anomalía registrada y emprendió la  gestión suplicada.  

Importa  subrayar que en esa data, a través de correo electrónico,  requirió a la Corte Constitucional anular la «guarda»  n°  2023-00044 – Interno T9307105 «la  cual fue enviada a eventual revisión el pasado 2 de marzo de  2023» (fl.  22); adicionalmente,  la secretaría incluyó la «constancia  secretarial» con  la anotación explicativa (fl.  21) e  ingresó el expediente al despacho de la Magistrada  Sustanciadora (fl.  23), quien  está pendiente de que «se  restablezca la competencia» para  proveer, y a las resultas de esa «actuación»  deberá estarse el querellante.  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate  planteado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional,  predicó:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6.  Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez  de tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Andrés  Gustavo Velasco Espinosa instauró contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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