STC3757 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3757-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3757-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  24 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Richard  Ojeda Garrido contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja,  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Civiles  Municipales de la misma localidad y los intervinientes en el litigio  nº 2022-00228.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que Humberto Enrique Morales Pico, Marcela  Morales Jiménez y Jairo Morales Pico promovieron en su contra  proceso reivindicatorio respecto del inmueble con folio de matrícula  n° 303-9870, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Barrancabermeja el 22 de abril de 2022, tras  aceptarse el impedimento a la Juez Tercera Civil Municipal de la  misma localidad, a quien le correspondió el conocimiento  primigeniamente.  

3.        Pretende  a través de este mecanismo excepcional «que  se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso», dejando  sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja  informó, que una vez verificada la existencia de causal de  impedimento al instalarse la diligencia de inspección judicial  ordenada sobre el predio objeto de disputa dentro del proceso  revisado, el expediente fue remitido al homólogo Cuarto Civil  Municipal, donde fue aceptado el mismo en auto del 22 de abril de  2022.  

2.    La Juez Segunda Civil Municipal de la misma urbe precisó,  que el gestor «no  ha sido objeto de demanda alguna en este Estrado Judicial. Así  mismo, el señor DEYBI FABIAN PINILLA RIOS, no ha fungido como  servidor judicial, en este Juzgado. Ahora bien, de los hechos y  pretensión aducidas por el accionante en su escrito de tutela  y el recuento hecho en líneas anteriores, su pedimento va  dirigido explícitamente a los Juzgados Tutelados, asunto que  se nos escapa de nuestra competencia».  

3.   El Juez Cuarto Civil Municipal de esa localidad, luego de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito  introductorio, se opuso a la prosperidad de la acción, toda  vez que «tal  y como se advirtió en la audiencia realizada en el proceso que  nos entretiene, el hoy accionante ha asumido una actitud dilatoria,  lo cual reitera en esta acción de tutela al negarse a cumplir  una decisión confirmada en segunda instancia».  

4.        El  Juez Segundo Civil del Circuito pidió denegar el amparo,  habida cuenta que  «el  procedimiento llevado a cabo por este servidor es y fue el legalmente  establecido para ello, y la decisión asumida goza de las  presunciones de acierto y legalidad, que amparan la cosa juzgada, y  que no deben ser rebatidas a través de una acción  constitucional».  

5.   Marcela Morales Jiménez, Humberto Enrique Morales y Jairo  Morales Pico, como parte actora dentro del litigio cuestionado,  solicitaron desestimar la salvaguarda, pues «al  hoy accionante se le ha mantenido incólume el DERECHO AL  DEBIDO PROCESO, más aún donde ha sido vencido en todas  las instancias judiciales. Sus dilaciones judiciales permiten que (…)  siga poseyendo el bien inmueble de forma irregular, incluso de mala  fe. El tutelante no ha superado la separación de la una (sic)  unión  marital con la [demandante]»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el  fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico,  «Analizada  la sentencia atacada, independientemente de si se comparte o no, no  se encuentra acreditado el defecto aducido a ésta, pues los  argumentos y hermenéutica esbozados por el funcionario  judicial no lucen para nada caprichosos o arbitrarios; todo lo  contrario, son razonables, tienen apego al marco jurídico que  rige el asunto bajo estudio, se sustentó con jurisprudencia  aplicable a la materia y obedecen a la sana crítica y  autonomía judicial que reviste al servidor judicial, no siendo  el juez constitucional  el  llamado  a  usurpar la  órbita  de   conocimiento  del  juez natural; menos aun cuando, se itera, no está  probado el yerro aducido».  

Por  otra parte, agregó que la recusación promovida por el  gestor contra el juez cognoscente fue denegada el 9 de junio de 2022,  por lo que se incumple con el requisito de procedibilidad de la  inmediatez, y, no obra prueba que el actor haya pedido la invalidez  de lo actuado dentro del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión  recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo  que agregó que «(…)  no se comparte el hecho de que el juez de primera instancia  desvirtuara o no le otorgara el suficiente valor probatorio [a  lo]  dicho (…) en su interrogatorio de  parte,  teniendo  en   cuenta  las manifestaciones realizadas respecto al pago que (…)  hizo al difunto LUIS MARIA MORALES y quien en el año 2008  celebro (sic)  el contrato de compraventa con la entones (sic)  compañera  permanente, hoy demandante MARCELA MORALES JIMENEZ. Quien en su dicho  manifestó que mi poderdante si (sic)  realizo  pagos a su padre. Por otra parte, se observa que pese a los dichos  titubeantes de los testigos de la parte demandante y que difieren  respecto a la negación de los pagos realizados (…) se  debía en su momento dar validez [a  su] decir  (…), pues, fue quien tuvo contacto directo con quien fungió  como vendedor del bien objeto de litigio.  Si bien, es cierto, no  obra en el expediente recibos de pago o documento que acredite haber  realizados los mismos, tampoco es menos cierto, que ni los testigos  ni la parte demandante desacreditaran tal situación. Por lo  que la carga de la prueba, la cual correspondía a los  demandantes no fue probada».  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró la garantía  denunciada al mantener la sentencia de primera instancia proferida el  9 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja, que resolvió: «DECLARAR  que  pertenece el dominio pleno y absoluto de los señores HUMBERTO  ENRIQUE MORALES, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIMÉNEZ,  en su calidad de copropietarios, el predio (…) [con]  folio  de matrícula inmobiliaria No. 303-9870»,  y en consecuencia, ordenó a Richard Ojeda Garrido, aquí  interesado, «reivindicar  el dominio del anterior inmueble a los demandantes»,  por incurrir supuestamente en vía  de hecho por  defecto fáctico, al no apreciar en debida forma el  interrogatorio de parte que le fue practicado.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. El          caso concreto  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que  habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia,  por las razones que a continuación se compendian.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada  

Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja  decidió «CONFIRMAR  en  su integridad» lo  dictado en audiencia el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto  Civil Municipal, no  se advierte la vulneración denunciada, en razón a que  el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica  respetable.  

En  efecto, aunque el aquí interesado acude al presente mecanismo  excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada  no valoró como correspondía el interrogatorio de parte  que le fue practicado, al revisar el contenido de la determinación  criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de señalar  los presupuestos de la acción reivindicatoria, precisó  que en el caso bajo estudio debía determinar, si «tiene  lugar la  cadena interrumpida de títulos anterior a la posesión,  con ocasión a que los demandantes HUMBERTO ENRIQUE MORALES  PICO, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIMÉNEZ, les fue  transferido el bien mediante sucesión», citando  jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre los efectos de  la sucesión como modo de adquirir el dominio, para señalar  que «es  claro que los herederos son continuadores del derecho de propiedad  que ostentaba el causante, en tanto que entre estos (sic)  lo  que ocurre es una transmisión y no transferencia del derecho  de dominio.  Es por ello que inclusive los herederos sin haberse  llevado a cabo el trabajo de partición se hallan legitimados  para promover la acción reivindicatoria de dominio, en tanto  que actúan bajo los derechos que ostentaba el de cujus, en la  medida en que se consideran como continuadores de la persona del  difunto», puntualizando  así, que «resulta  acertada la conclusión arribada por el A quo, quien indicó  que los títulos de los demandantes frente al bien inmueble  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.303-9870  si (sic) eran anteriores a la posesión del demandado»,  tal  y como lo encontró demostrado dentro del plenario, a saber:  

«-Los  demandantes HUMBERTO ENRIQUE MORALES PICO, JAIRO MORALES PICO y  MARCELA MORALES JIMÉNEZ, se constituyeron como titulares del  derecho de dominio mediante sentencia de sucesión del causante  LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D) del 13 de diciembre de  2018 proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA, tal como  se  desprende  en  la  anotación  No.16   del  certificado  de  registro  de instrumentos públicos.  

-El  bien inmueble que fue transmitido mediante sucesión, fue  adquirido por el progenitor de los demandantes, a saber, por el señor  LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D), a través de  compraventa efectuada al señor CESAREO RINCÓN CACERES,  mediante escritura púbica No.1228 del 24 de octubre de 1964 de  la notaría 2 de Barrancabermeja.  

-La  posesión del demandado RICHARD OJEDA GARRIDO según su  dicho inició en el año 2008».  

Y  continuó señalando: «Quiere  lo anterior decir que el derecho de propiedad de los demandados (sic)  HUMBERTO ENRIQUE MORALES PICO, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES  JIMÉNEZ si bien se materializó mediante la sentencia de  sucesión, que tuvo lugar de manera posterior a la fecha en el  que el demandado alega ser poseedor, también lo es que existe  una cadena interrumpida de títulos anterior a dicha posesión,  en tanto que el bien era de propiedad de su progenitor, quien al  fallecer transmite los derechos que ostenta sobre el mismo a sus  herederos sin solución de continuidad, en otras palabras dicha  cadena de títulos no se vio interrumpida en tanto que los  herederos del señor LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA  (Q.E.P.D),sobre quienes recayó la propiedad del bien, son en  ultimas sus continuadores.  Así las cosas, distinto a lo  alegado por el extremo pasivo si (sic)  se  encuentran reunidos todos los principios axiológicos de la  acción reivindicatoria».  

Seguidamente,  y frente al concreto reparo del recurrente, ahora tutelante, respecto  a que no se valoró el hecho de haber ejercido actos de señor  y dueño sobre el bien perseguido, así como que su  posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, el  fallador precisó que el mismo no tiene vocación de  prosperidad, en tanto:  

«no  se logró acreditar que el demandado ejerciera actos de  verdadero poseedor antes del 24 de octubre de 1964, o inclusive desde  la fecha que reputa ha permanecido en el inmueble (2008), si se tiene  en cuenta que en realidad no ha realizado mejoras, sino meras  reparaciones locativas como el arreglo del techo y las ventadas,  situación que además quedó dilucidado con el  dictamen pericial y el mismo dicho del señor OJEDA GARRIDO en  el que se confirmó el estado de vetustez del predio; y frente  al pago del impuesto predial solo obra copia de un recibo pago  realizado en el año 2012. Por tanto, la simple ocupación  de la cosa acompañada de otros actos, no puede reputarse como  verdaderos actos de señor y dueño, sino que los  comportamientos de un mero tenedor.  

Aunado  a ello tampoco se comprobó la existencia de un mejor título  en cabeza del demandado, en tanto que no logro demostrar el negocio  jurídico de compraventa celebrado con el señor LUIS  MARÍA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D), mediante prueba documental o  testimonial.  

Por  lo anterior, al no existir un mejor título en cabeza del  demandado o verdaderos actos de posesión anteriores a dicho  título, no le es dable desbancar los derechos que como  propietarios ostentan los aquí demandantes sobre el bien  inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  No.303-9870.  

En  cuanto a la posesión pacifica e ininterrumpida, se tiene que  ello tampoco se halla demostrado, en tanto que el actor tiene pleno  conocimiento que el bien inmueble no es de su propiedad y sin embargo  se ha negado a restituirlo a sus reales propietarios; ello si se  tiene en cuenta que, además de este proceso judicial, mediante  el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE  BARRANCABERMEJA dentro del expediente radicado a la partida  No.2016-00355, de fecha 3 de octubre de 2017, se declaró que  no hubo simulación del acto de resolución de contrato  celebrado entre LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA y MARCELA MORALES  JIMÉNEZ y por ende era claro para el señor OJEDA  GARRIDO que el bien nunca salió del patrimonio del occiso,  sino que por el contrario se ratificó su título de  propiedad. Así como también cuando no se incluyó  dicho bien dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial  conformada con su excompañera permanente, la señora  MARCELA MORALES JIMÉNEZ; por tanto, lo que se concluye que su  posesión es irregular.  

Luego,  sobre la supuesta indebida apreciación de los medios de prueba  recaudados, señaló:  

«no  existe una valoración equivoca (sic)  frente  a la prueba recaudada con la declaración rendida por el  demandado RICHARD OJEDA GARRIDO durante su interrogatorio de parte,  si se tiene en cuenta que la misma debe ser analizada a luz del demás  acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  191 del C.G. del P. que reza: “la simple declaración de  parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas  generales de apreciación de las pruebas”.  

De  lo anterior se desprende que la declaración de parte se  diferencia de la confesión, en que aquella no implica   reconocer hechos que favorezcan  a  la contraparte o perjudiquen al  declarante, por tanto debe concluirse que tal medio de prueba debe  valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la  situación problemática que se busca resolver con el  proceso.  

En  consecuencia, el mero dicho del demandado no es suficiente para tener  probado un hecho, en tanto que es necesario que ello se sustente de  manera fehaciente con las demás pruebas arrimadas al proceso;  y en el caso en concreto las manifestaciones del demandado no fueron  reforzadas con prueba alguna, por tanto no es posible tener por  cierto ipso facto lo hechos alegados en la contestación de la  demanda.  

Recuérdese  además que en los procesos judiciales, quienes intervienen  asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las  prerrogativas y derechos que les asisten.  De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 167 del C. G del P, se erige como  principio general de la prueba lo siguiente: “Incumbe a las  partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir,  corresponde a las partes acreditar a través de los medios de  prueba consagrados en la ley, los hechos alegados a fin de obtener la  consecuencia pretendida.  

A  más de lo anterior, distinto a lo alegado por el recurrente la  carga de la prueba tendiente a demostrar un mejor título  frente al exhibido por los demandantes, si recaía de manera  exclusiva en cabeza del señor RICHARD OJEDA GARRIDO, en este  caso, tendiente a acreditar la existencia del negocio jurídico  de compraventa al que hizo alusión, así como frente al  pago, dado que no es dable exigir los accionantes que prueben  negaciones indefinidas; esto es, que no existió el negocio o  que no tuvo lugar el pago».  

Para  finiquitar, en línea de lo expuesto, que «no  vislumbra este Despacho ningún yerro en la sentencia  primigenia, pues ninguna de las pruebas practicadas conlleva a  demostrar que no se configuran los elementos axiológicos de la  acción reivindicatoria de dominio».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba recopilados, para  darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime que no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los  intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no  compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión  en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de  tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *