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STC3757-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3757-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Ojeda Garrido contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de la misma localidad y los intervinientes en el litigio nº 2022-00228.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que Humberto Enrique Morales Pico, Marcela Morales Jiménez y Jairo Morales Pico promovieron en su contra proceso reivindicatorio respecto del inmueble con folio de matrícula n° 303-9870, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja el 22 de abril de 2022, tras aceptarse el impedimento a la Juez Tercera Civil Municipal de la misma localidad, a quien le correspondió el conocimiento primigeniamente.
3. Pretende a través de este mecanismo excepcional «que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso», dejando sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja informó, que una vez verificada la existencia de causal de impedimento al instalarse la diligencia de inspección judicial ordenada sobre el predio objeto de disputa dentro del proceso revisado, el expediente fue remitido al homólogo Cuarto Civil Municipal, donde fue aceptado el mismo en auto del 22 de abril de 2022.
2. La Juez Segunda Civil Municipal de la misma urbe precisó, que el gestor «no ha sido objeto de demanda alguna en este Estrado Judicial. Así mismo, el señor DEYBI FABIAN PINILLA RIOS, no ha fungido como servidor judicial, en este Juzgado. Ahora bien, de los hechos y pretensión aducidas por el accionante en su escrito de tutela y el recuento hecho en líneas anteriores, su pedimento va dirigido explícitamente a los Juzgados Tutelados, asunto que se nos escapa de nuestra competencia».
3. El Juez Cuarto Civil Municipal de esa localidad, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito introductorio, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que «tal y como se advirtió en la audiencia realizada en el proceso que nos entretiene, el hoy accionante ha asumido una actitud dilatoria, lo cual reitera en esta acción de tutela al negarse a cumplir una decisión confirmada en segunda instancia».
4. El Juez Segundo Civil del Circuito pidió denegar el amparo, habida cuenta que «el procedimiento llevado a cabo por este servidor es y fue el legalmente establecido para ello, y la decisión asumida goza de las presunciones de acierto y legalidad, que amparan la cosa juzgada, y que no deben ser rebatidas a través de una acción constitucional».
5. Marcela Morales Jiménez, Humberto Enrique Morales y Jairo Morales Pico, como parte actora dentro del litigio cuestionado, solicitaron desestimar la salvaguarda, pues «al hoy accionante se le ha mantenido incólume el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, más aún donde ha sido vencido en todas las instancias judiciales. Sus dilaciones judiciales permiten que (…) siga poseyendo el bien inmueble de forma irregular, incluso de mala fe. El tutelante no ha superado la separación de la una (sic) unión marital con la [demandante]»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «Analizada la sentencia atacada, independientemente de si se comparte o no, no se encuentra acreditado el defecto aducido a ésta, pues los argumentos y hermenéutica esbozados por el funcionario judicial no lucen para nada caprichosos o arbitrarios; todo lo contrario, son razonables, tienen apego al marco jurídico que rige el asunto bajo estudio, se sustentó con jurisprudencia aplicable a la materia y obedecen a la sana crítica y autonomía judicial que reviste al servidor judicial, no siendo el juez constitucional el llamado a usurpar la órbita de conocimiento del juez natural; menos aun cuando, se itera, no está probado el yerro aducido».
Por otra parte, agregó que la recusación promovida por el gestor contra el juez cognoscente fue denegada el 9 de junio de 2022, por lo que se incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y, no obra prueba que el actor haya pedido la invalidez de lo actuado dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo que agregó que «(…) no se comparte el hecho de que el juez de primera instancia desvirtuara o no le otorgara el suficiente valor probatorio [a lo] dicho (…) en su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas respecto al pago que (…) hizo al difunto LUIS MARIA MORALES y quien en el año 2008 celebro (sic) el contrato de compraventa con la entones (sic) compañera permanente, hoy demandante MARCELA MORALES JIMENEZ. Quien en su dicho manifestó que mi poderdante si (sic) realizo pagos a su padre. Por otra parte, se observa que pese a los dichos titubeantes de los testigos de la parte demandante y que difieren respecto a la negación de los pagos realizados (…) se debía en su momento dar validez [a su] decir (…), pues, fue quien tuvo contacto directo con quien fungió como vendedor del bien objeto de litigio. Si bien, es cierto, no obra en el expediente recibos de pago o documento que acredite haber realizados los mismos, tampoco es menos cierto, que ni los testigos ni la parte demandante desacreditaran tal situación. Por lo que la carga de la prueba, la cual correspondía a los demandantes no fue probada».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada al mantener la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que resolvió: «DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto de los señores HUMBERTO ENRIQUE MORALES, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIMÉNEZ, en su calidad de copropietarios, el predio (…) [con] folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9870», y en consecuencia, ordenó a Richard Ojeda Garrido, aquí interesado, «reivindicar el dominio del anterior inmueble a los demandantes», por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico, al no apreciar en debida forma el interrogatorio de parte que le fue practicado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja decidió «CONFIRMAR en su integridad» lo dictado en audiencia el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, no se advierte la vulneración denunciada, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, aunque el aquí interesado acude al presente mecanismo excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada no valoró como correspondía el interrogatorio de parte que le fue practicado, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de señalar los presupuestos de la acción reivindicatoria, precisó que en el caso bajo estudio debía determinar, si «tiene lugar la cadena interrumpida de títulos anterior a la posesión, con ocasión a que los demandantes HUMBERTO ENRIQUE MORALES PICO, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIMÉNEZ, les fue transferido el bien mediante sucesión», citando jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre los efectos de la sucesión como modo de adquirir el dominio, para señalar que «es claro que los herederos son continuadores del derecho de propiedad que ostentaba el causante, en tanto que entre estos (sic) lo que ocurre es una transmisión y no transferencia del derecho de dominio. Es por ello que inclusive los herederos sin haberse llevado a cabo el trabajo de partición se hallan legitimados para promover la acción reivindicatoria de dominio, en tanto que actúan bajo los derechos que ostentaba el de cujus, en la medida en que se consideran como continuadores de la persona del difunto», puntualizando así, que «resulta acertada la conclusión arribada por el A quo, quien indicó que los títulos de los demandantes frente al bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.303-9870 si (sic) eran anteriores a la posesión del demandado», tal y como lo encontró demostrado dentro del plenario, a saber:
«-Los demandantes HUMBERTO ENRIQUE MORALES PICO, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIMÉNEZ, se constituyeron como titulares del derecho de dominio mediante sentencia de sucesión del causante LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D) del 13 de diciembre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, tal como se desprende en la anotación No.16 del certificado de registro de instrumentos públicos.
-El bien inmueble que fue transmitido mediante sucesión, fue adquirido por el progenitor de los demandantes, a saber, por el señor LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D), a través de compraventa efectuada al señor CESAREO RINCÓN CACERES, mediante escritura púbica No.1228 del 24 de octubre de 1964 de la notaría 2 de Barrancabermeja.
-La posesión del demandado RICHARD OJEDA GARRIDO según su dicho inició en el año 2008».
Y continuó señalando: «Quiere lo anterior decir que el derecho de propiedad de los demandados (sic) HUMBERTO ENRIQUE MORALES PICO, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIMÉNEZ si bien se materializó mediante la sentencia de sucesión, que tuvo lugar de manera posterior a la fecha en el que el demandado alega ser poseedor, también lo es que existe una cadena interrumpida de títulos anterior a dicha posesión, en tanto que el bien era de propiedad de su progenitor, quien al fallecer transmite los derechos que ostenta sobre el mismo a sus herederos sin solución de continuidad, en otras palabras dicha cadena de títulos no se vio interrumpida en tanto que los herederos del señor LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D),sobre quienes recayó la propiedad del bien, son en ultimas sus continuadores. Así las cosas, distinto a lo alegado por el extremo pasivo si (sic) se encuentran reunidos todos los principios axiológicos de la acción reivindicatoria».
Seguidamente, y frente al concreto reparo del recurrente, ahora tutelante, respecto a que no se valoró el hecho de haber ejercido actos de señor y dueño sobre el bien perseguido, así como que su posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, el fallador precisó que el mismo no tiene vocación de prosperidad, en tanto:
«no se logró acreditar que el demandado ejerciera actos de verdadero poseedor antes del 24 de octubre de 1964, o inclusive desde la fecha que reputa ha permanecido en el inmueble (2008), si se tiene en cuenta que en realidad no ha realizado mejoras, sino meras reparaciones locativas como el arreglo del techo y las ventadas, situación que además quedó dilucidado con el dictamen pericial y el mismo dicho del señor OJEDA GARRIDO en el que se confirmó el estado de vetustez del predio; y frente al pago del impuesto predial solo obra copia de un recibo pago realizado en el año 2012. Por tanto, la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, no puede reputarse como verdaderos actos de señor y dueño, sino que los comportamientos de un mero tenedor.
Aunado a ello tampoco se comprobó la existencia de un mejor título en cabeza del demandado, en tanto que no logro demostrar el negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D), mediante prueba documental o testimonial.
Por lo anterior, al no existir un mejor título en cabeza del demandado o verdaderos actos de posesión anteriores a dicho título, no le es dable desbancar los derechos que como propietarios ostentan los aquí demandantes sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.303-9870.
En cuanto a la posesión pacifica e ininterrumpida, se tiene que ello tampoco se halla demostrado, en tanto que el actor tiene pleno conocimiento que el bien inmueble no es de su propiedad y sin embargo se ha negado a restituirlo a sus reales propietarios; ello si se tiene en cuenta que, además de este proceso judicial, mediante el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA dentro del expediente radicado a la partida No.2016-00355, de fecha 3 de octubre de 2017, se declaró que no hubo simulación del acto de resolución de contrato celebrado entre LUIS MARÍA MORALES SAAVEDRA y MARCELA MORALES JIMÉNEZ y por ende era claro para el señor OJEDA GARRIDO que el bien nunca salió del patrimonio del occiso, sino que por el contrario se ratificó su título de propiedad. Así como también cuando no se incluyó dicho bien dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada con su excompañera permanente, la señora MARCELA MORALES JIMÉNEZ; por tanto, lo que se concluye que su posesión es irregular.
Luego, sobre la supuesta indebida apreciación de los medios de prueba recaudados, señaló:
«no existe una valoración equivoca (sic) frente a la prueba recaudada con la declaración rendida por el demandado RICHARD OJEDA GARRIDO durante su interrogatorio de parte, si se tiene en cuenta que la misma debe ser analizada a luz del demás acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del C.G. del P. que reza: “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
De lo anterior se desprende que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, por tanto debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso.
En consecuencia, el mero dicho del demandado no es suficiente para tener probado un hecho, en tanto que es necesario que ello se sustente de manera fehaciente con las demás pruebas arrimadas al proceso; y en el caso en concreto las manifestaciones del demandado no fueron reforzadas con prueba alguna, por tanto no es posible tener por cierto ipso facto lo hechos alegados en la contestación de la demanda.
Recuérdese además que en los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les asisten. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G del P, se erige como principio general de la prueba lo siguiente: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, corresponde a las partes acreditar a través de los medios de prueba consagrados en la ley, los hechos alegados a fin de obtener la consecuencia pretendida.
A más de lo anterior, distinto a lo alegado por el recurrente la carga de la prueba tendiente a demostrar un mejor título frente al exhibido por los demandantes, si recaía de manera exclusiva en cabeza del señor RICHARD OJEDA GARRIDO, en este caso, tendiente a acreditar la existencia del negocio jurídico de compraventa al que hizo alusión, así como frente al pago, dado que no es dable exigir los accionantes que prueben negaciones indefinidas; esto es, que no existió el negocio o que no tuvo lugar el pago».
Para finiquitar, en línea de lo expuesto, que «no vislumbra este Despacho ningún yerro en la sentencia primigenia, pues ninguna de las pruebas practicadas conlleva a demostrar que no se configuran los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria de dominio».
Como puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba recopilados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS