AC 798 2023

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AC798-2023 (2015-00783-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC798-2023  

Radicación  n.º 11001-31-03-019-2015-00783-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación  del recurso extraordinario de casación que interpuso el  convocante frente a la sentencia de 14 de agosto de 20201,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el juicio que promovió Mario  Albeiro Montoya Osorio contra Cemex Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones          y fundamento fáctico.  

El señor  Montoya Osorio pidió que se declarara la existencia de un  contrato de mandato, en cuya virtud la convocada le encargó la  estructuración de un proyecto de vivienda en el municipio de  Apartadó. Asimismo, solicitó declarar que cumplió  todas las obligaciones a su cargo (particularmente, la elaboración  de «planos arquitectónicos, trámites  para la expedición de la licencia de urbanismo, disposición  de servicios públicos, estudio de títulos, cartas de  cesión del predio, acta de adjudicación de Findeter»),  pero la sociedad demandada no pagó oportunamente la  remuneración pactada.  

En  consecuencia, reclamó la indemnización de los  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de aquel  incumplimiento, que tasó en $1.189.727.840.  

            

2. Actuación          procesal.  

                              

1. Mediante                  sentencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del                  Circuito de Bogotá concluyó que «no                  hay prueba suficiente que permita establecer que se haya contratado                  por parte de Cemex Colombia de manera expresa al señor Mario                  Albeiro Montoya para realizar la estructuración del proyecto                  de vivienda de 588 unidades denominado Ciudadela de las Américas                  (…); sin                  embargo, como consecuencia de la configuración y existencia                  del contrato de mandato; el cual se observa tipificado y demostrado                  en esta litis; deberá la entidad demandada, en su condición                  de mandante, reconocer los honorarios que le corresponden por la                  labor desplegada al mandatario Mario Albeiro Montoya, quien realizó                  la presentación, actuó como gestor y promotor del                  proyecto, logró la aprobación, obtención de                  las licencias respectivas, la consecución del terreno, y la                  viabilidad para la construcción y desarrollo del mismo».    

Por  consiguiente, ordenó a Cemex Colombia S.A. «reconocer  honorarios (sic) que  le corresponden por la labor desplegada al mandatario Mario Albeiro  Montoya, cuya tasación se deberá realizar a través  de peritos, pues en tal relación convencional no es factible  establecer un monto del cual se deba partir para determinar el pago o  reconocimiento de las erogaciones correspondientes por su gestión  o labor desplegada, cuyo tramite se realizara a través de  incidente bajo los lineamientos del art. 283 del C.G.P.».  

                              

2. La                  opositora impugnó, pero el tribunal desestimó la                  apelación, y confirmó todas las decisiones adoptadas                  por la juzgadora a quo.    

                              

3. A                  continuación, el actor presentó un escrito                  incidental, buscando que se liquidara el monto de la condena que                  los jueces de instancia fijaron abstracto. En esa oportunidad alegó                  –con apoyo en una experticia elaborada por la Sociedad                  Colombiana de Arquitectos de Antioquia– que la remuneración                  estándar de la gestión que adelantó como                  mandatario de Cemex Colombia S.A. sería de $671.490.950,                  suma a la que debían adicionarse los réditos                  moratorios causados ($689.513.676)    

                              

SENTENCIA IMPUGNADA  

Apelada  esa resolución por ambas partes,  el tribunal la revocó, y negó  «las pretensiones del incidente».  Para arribar a esa conclusión, argumentó:            

i. En          su intento de justificar la suma que reclamó por concepto de          honorarios, el convocante allegó un «peritaje          realizado por de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Antioquia          (…), en el que          se encuentra una declaración de responsabilidad suscrita por          Claudia Marcela Ramírez Gómez, John Fredy Álvarez          Sanchez y Justo Alfredo Diaz Pinto, arquitecta, contador público          y abogado, respectivamente».  

            

ii. A esa          experticia se adosó una «simulación          base para el cálculo de honorarios de arquitectura»;          y una «certificación expedida por la          Sociedad Colombiana de Arquitectura, firmada por su presidente,          conforme a la cual “la simulación Base para el Cálculo          de Honorarios Arquitectónicos” fue realizada en el          aplicativo que tiene esa institución en la página web          y que ese cálculo está basado en el Reglamento de          Honorarios para los trabajos de arquitectura, Decreto 2089 de 1989».  

            

iii. Por          auto de 17 de septiembre de 2019, el juez de la causa abrió a          pruebas la actuación incidental, y dispuso citar «a          “alguno” de los peritos que elaboraron la experticia a          fin de que la sustentara el día de la audiencia».  

            

iv. A          la vista pública solo comparecieron dos de los tres expertos          (John Fredy Álvarez Sánchez y Justo Díaz          Pinto), lo que significa que, injustificadamente, «no          concurrió la arquitecta constructora Ramírez Gómez,          pese a que era la profesional que tenía el conocimiento          técnico sobre la tasación del valor de los honorarios          del demandante, con base en lo dispuesto en las sentencias de          primera y segunda instancia, situación que lejos de encontrar          justificación en el contenido del proveído que convocó          a la audiencia, por la citación de “alguno” de          los peritos, denota que no es posible otorgar al dictamen pericial          el valor probatorio esperado por el extreme convocante, por razón          de lo dispuesto en el artículo 228 de la ley adjetiva          vigente, pues como ya quedó reseñado, si el perito          citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá          valor».  

            

v. Asimismo,          los peritos que sí comparecieron aceptaron, de manera          expresa, «no tener los conocimientos          acerca de los criterios y técnica con base en los cuales la          arquitecta constructora tasó los honorarios en la forma y          términos contenidos en el informe. El contador, por cuanto          tomó como base el valor por ella determinado a título          de honorarios, para cuantificar exclusivamente los intereses de mora          sobre ese monto (…).          Y el abogado, quien refirió que asesoró a los otros          dos profesionales en sus labores, pero sin precisar aspecto alguno          relativo a la tasación de los honorarios».  

            

vi. Ante          esas irregularidades, no resultaba viable considerar la prueba          técnica, puesto que «la          jurisprudencia tiene establecido que el juzgador no puede someterse          al dictamen de manera ciega y sin discriminación de ninguna          especie, porque de lo contrario se caería en el absurdo de          que sería el perito el que fallara la litis; además,          por ser, precisamente, función del auxiliar la de exponerle          al juez sus opiniones personales acerca de las cuestiones que se le          ban planteado, en tanto el dictamen es una simple declaración          de ciencia, cuyas conclusiones no son definitivas toda vez que          pueden ser o no acogidas por el funcionario judicial».  

            

vii. Por          lo expuesto, «quedó sin          fundamento probatorio la estimación de la cuantía de          los honorarios en la experticia»,          en la medida en que «no hubo          explicación alguna de los métodos, cálculos y          ecuaciones, que sirvieron a los peritos para fijar el valor de los          honorarios; las conclusiones del dictamen están fundadas en          un resultado arrojado por un aplicativo de la Sociedad Colombiana de          Arquitectos, cuya idoneidad no fue acreditada, como tampoco el          soporte normativo de la participación de su Presidente en la          certificación aportada con la demanda; y porque quedó          en evidencia que la tasación de los honorarios partió          del valor base de construcción de 588 viviendas que no se          construyeron, ajeno al objeto por el que se dispuso el trámite          incidental».  

            

viii. Prescindiendo          de los yerros anotados, el dictamen pericial carecería por          igual de fuerza demostrativa, porque «no          se ocupó de los aspectos puntuales que se consideró,          tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda,          que generaban honorarios para el demandante».  

            

ix. Al          declarar judicialmente la existencia del mandato, su objeto quedó          circunscrito a unas actividades concretas («presentación          del proyecto, actuar como gestor y promotor del proyecto; lograr la          aprobación y obtención de las licencias respectivas;          la consecución del terreno, y la viabilidad para construcción          y desarrollo del mismo»); por tanto, la liquidación          del monto de los honorarios no podía incluir retribuciones          por gestiones diferentes, como la que consideraron los peritos.  

            

x. Véase          que «la base para el cálculo de          honorarios arquitectónicos del simulador de donde se dedujo          el monto de los mismos, parte de unos parámetros de          construcción propuestos para acabados tipo A, B y C por metro          cuadro, determinando un costo directo, luego se establece el valor          básico de diseño según su categoría,          para arrojar un valor total de “honorarios” sin atender          en modo alguno las consideraciones de las sentencias que le          concedieron la prerrogativa al demandante de tasar esos honorarios          por fuera de la actuación principal».  

            

xi. Ante          ese panorama, «forzoso deviene colegir          que no encuentran cabida los aspectos controvertidos por el          convocante, evidenciada la errada conclusión a la que arribo          la funcionaria de primer grado en torno a la presentación,          sustentación y valoración del dictamen pericial          aportado por el señor Mario Albeiro Montoya Osorio».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

El convocante  interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación, y tras su admisión, formuló  dos cargos que se fundamentaron en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

Tras  denunciar la violación indirecta, por error de derecho, de  «los artículos  29 de la Constitución Política, artículos 165,  228 y demás normas concordantes del Código General del  Proceso», el señor Montoya  Osorio sostuvo lo siguiente:  

            

i. Para          restarle mérito probatorio al dictamen que acompañaba          el escrito incidental, el tribunal invocó el artículo          228 del Código General del Proceso. Sin embargo, esa norma es          clara al establecer que la sanción allí prevista solo          se aplica «cuando el perito citado no          asiste a la diligencia convocada»,          hipótesis distinta a la que se presentó en este caso,          puesto que la arquitecta Claudia Marcela Ramírez Gómez          «no fue convocada, debido a que tenía          un compromiso laboral en una nueva obra, razón por la se          decidió que con la presencia del perito contador era          suficiente, puesto que ya nos encontrábamos en la instancia          de regulación de honorarios, en cual se suponía se          discutía el asunto netamente económico».

ii. En          el auto de pruebas, el juez a quo fue          claro al imponer al convocante la comparecencia de «alguno          de los peritos», como se hizo.          Inclusive, durante la diligencia fue la misma parte actora quien          «solicitó a la Juez que si a          bien resultaba menester la presencia de la perito arquitecta, y con          base en el artículo 226 del C. G. del P., se suspendiera la          diligencia a fin de aportar dentro de los 3 días siguientes a          la misma el soporte de la justificación de inasistencia -en          el supuesto erróneo ya echado a rodar y evidenciado por los          asistentes a la audiencia, puesto no se citó expresamente a          la perito arquitecta-, por lo que la sentencia está en clara          contravía con el debido proceso como principio          constitucional».  

            

iii. Si          la juez de primer grado hubiera atendido el pedimento de suspensión,          «otra decisión sería          probablemente la hoy impugnada, puesto se hubiera tenido, en gracia          del principio de legalidad, buena fe procesal y el de contradicción,          los elementos necesarios para tener a bien la tasación de          honorarios realizada».  

            

iv. Es          claro que el fallador colegiado incurrió en una «defectuosa          adecuación de un supuesto fáctico, el cual es la no          asistencia de la perito arquitecta a la diligencia de sustentación          del peritazgo, puesto desconoció todas las circunstancias          procesales que derivaron en su no asistencia y el impedimento de          oportunidad procesal para excusarla, pues la diligencia terminó          con sentencia».  

            

v. La          perito arquitecta «parte de los planos          licenciados realizados por Mario Albeiro Montoya Osorio de la          totalidad de viviendas que se pensaron construir, esto es, 588          unidades habitacionales sin tenerse en cuenta los reembolsables,          como el trabajo de topografía y viáticos, entre otros.          Se establece que el promedio de cada vivienda era de 53.09 m2 que          multiplicado por el total de casas arroja un área de          31.216.92 m2, para el cálculo de los honorarios se tomó          como base el valor de $713.917 MLC (pesos colombianos)          correspondiente a la tipología de construcción para          multifamiliar en mampostería, tipología que más          se acercaba a los diseños licenciados y presentados en la          convocatoria. El demandante debió realizar los trabajos          descritos en los numerales 1.1.1, 1.1.2 y parcialmente 1.1.3. de          decreto 2090 de 1989 para lograr la adjudicación del          proyecto, es decir que el demandante debió realizar estudios          de topografía para obtener a ciencia cierta las medidas del          lote y poder realizar la cabida urbanística y que corresponde          al plano licenciado».  

            

vi. También          se pudo establecer «que el señor          Mario Albeiro Montoya Osorio realizó los trámites          frente a las autoridades municipales para la obtención de la          licencia y que dichos planos se encuentran aprobados y con sellos          correspondientes, uno de los trabajos descritos en el numeral 1.1.3          literal f».  

            

vii. La razón          para que se hubiera empleado el método denominado «costo          base para cobro de Tarifas-Estimado», consistió          en que «no se llegó          al nivel suficiente en el proyecto para establecer otro Costo Base          (…)».  

            

viii. Es          importante reseñar que dicha metodología «no          se utiliza para la liquidación el costo total, sólo se          toma el costo directo según la revista Construdata. Se          establece que la tipología para el cobro de honorarios es la          categoría C definida en el numeral 0.4.3 definida así:          “Proyectos de construcciones complejas”. Se procedió          a calcular los honorarios Netos en la plataforma de la Sociedad          Colombiana de Arquitectos seccional Antioquia que se puede encontrar          en el siguiente link: https://scaant.com/new/calculo-de-honorarios/          El valor de los honorarios por la aplicación de la plataforma          es de un total de $671.490.950 MLC (Seis Cientos Setenta y Un          Millones Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Cincuenta Pesos          Colombianos) que no incluyen Impuesto de Valor Agregado IVA, el cual          deberá ser sumado de ser objeto de cobro y asumido por el          pagador en este caso Cemex Colombia S.A.».  

SEGUNDO  CARGO  

El  recurrente sostuvo que el tribunal había infringido de forma  indirecta «el numeral 4º (sic)  de la Constitución Nacional, del  Decreto 2090 del 13 de septiembre de 1989 mediante el cual se aprueba  el Reglamento de Honorarios para los Trabajos de Arquitectura, cuyo  considerando reza “Que la Sociedad Colombiana de Arquitectos  tiene carácter de Cuerpo Consultivo del Gobierno” de  acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1782 de 1954, ratificado por  la Ley 64 de 1978». Como  fundamento del embate, arguyó:  

            

i. El          tribunal no dio por probado, estándolo, que «la          tarifa de honorarios profesionales de trabajos de arquitectura que          fue base para la obtención del valor tasado y que sirve          igualmente de sustento al aplicativo utilizado para materializar el          Decreto referido. La tasación como bien se sustenta en las          experticias de los peritos, resulta si del trabajo de investigación          –utilización como herramienta de apoyo, de Revista          Construdata–, adecuando los trabajos realizados por mi          representado a la tipología de vivienda del proyecto y si          bien la tasación recurre a las áreas construidas, a          pesar del desistimiento del proyecto por parte de la incidentada y          no del arquitecto- se realiza así, porque se valoró          las actividades emprendidas por él para la adjudicación          del proyecto».  

            

ii. El          tribunal encontró ayuno de prueba el monto de los honorarios,          porque «no valoró debidamente el          hecho de que legalmente se estableció una regulación          para los honorarios por concepto de trabajos de arquitectura,          [planteada por]          la Sala Laboral de la Corte Suprema en          Sentencia SL11265-2017 del 2 de agosto de 2019».

iii. Conforme          al artículo 226 del Código General del Proceso, «lo          que procedía en el presente asunto era la suspensión          la audiencia a fin de aportar dentro de los 3 días siguientes          a la misma el soporte de la justificación de inasistencia de          la perito arquitecta, desconociendo de esta manera el debido          proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes  procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido trasgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Si          se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

v. En          lo que tiene que ver con el error          de derecho,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2,          deben señalarse las normas de esa naturaleza que se          consideran quebrantadas, así como hacer una explicación          sucinta de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un error          de hecho, esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Con  similar orientación,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  será  menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del  proceso, su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe  especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de  conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar  en claro en qué consistió la alteración de la  prueba.  

            

vii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las          tesis del tribunal son contraevidentes4.  

            

viii. Igualmente,          en el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

ix. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por trasgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

x. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xi. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Análisis          de los cargos.  

                              

1. Primera                  falencia: No se identificó                  la norma de derecho sustancial que habría sido infringida.    

La causal  segunda de casación consiste en la transgresión  indirecta de la ley sustancial; por tanto, si el recurrente encauza  su censura por dicha senda –como ocurrió en este caso–,  tendrá que demostrar la infracción de, al menos, una  pauta jurídica del mencionado linaje, que haya constituido la  base del fallo del tribunal, o haya debido serlo (artículo  344, par 1.º, del Código General del Proceso).  

Ahora bien, en  armonía con el precedente de esta Corporación, puede  afirmarse que  

«(…)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

Aplicando esas  premisas a las censuras propuestas, queda de manifiesto su traspié,  pues allí no se identificó ninguna norma con las  características preindicadas, «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».  Ciertamente, el señor Montoya Osorio aludió a la  infracción de: (i) dos reglas de procedimiento  probatorio (los artículos 165 y 228 del Código General  del Proceso); (ii) una normativa técnica (el Decreto  2090 de 1989, «Por el cual se aprueba el  reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura»);  (iii) una pauta constitucional (el artículo 29, que  consagra el derecho fundamental al debido proceso); y (iv) un  canon que no existe en nuestro ordenamiento (el «numeral  4º de la Constitución»).  

Con excepción  del artículo 29 de la Carta Política, ninguna de las  normas (existentes) que reseñó el recurrente crea,  modifica o extingue relaciones jurídicas concretas. Las reglas  de procedimiento son simplemente eso, pautas formales, que regulan  los medios de prueba admisibles en un proceso y el mecanismo de  contradicción de los dictámenes periciales. A su turno,  el Decreto 2090 de 1989 –citado sin especificar algún  precepto en concreto–, tan solo consagra definiciones y  metodologías de cálculo de honorarios para labores  arquitectónicas, temática que, además, resulta  por completo ajena a lo que se debatía en el juicio.  

A ello se añade  que, si bien el precepto constitucional reseñado sí  consagra una prerrogativa sustancial (el derecho  fundamental al debido proceso), su grado de abstracción impide  realizar juicios de corrección más concretos, como los  que deben hacerse en sede de casación. Sobre el particular, la  jurisprudencia de la Sala enseña:  

«En  cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°,  5°, 13, 29,  83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es  cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido  que los cánones constitucionales puedan ser invocados como  quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la  norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito  de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o  principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos  fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le  imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a  que en el precepto se regule una situación jurídica con  miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas  implicadas en la relación.  

De  ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los  artículos 1° (mediante el cual se indica que Colombia es  un estado social de derecho), 4° (prevalencia de la  Constitución), 5° (primacía de derechos  inalienables de la persona y protección a la familia), 13  (libertad e igualdad de las personas), 83 (presunción de buena  fe), 228 (sobre la administración de justicia como función  pública, independiente, permanente y con prevalencia del  derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230  (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la  actividad judicial).  

En  cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además  de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una  situación jurídica y sus consecuencias, que es  precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto  inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión,  cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental,  esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para  resolver ese litigio, el debido proceso  corresponderá entonces al desarrollo del trámite del  proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne,  la cual no da la solución sino que facilita que se adopte,  pues su propósito “es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial”, como bien lo dice el  artículo 4 del Código de Procedimiento Civil [que  corresponde al canon 11 del Código General del Proceso].  

En  esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra  el derecho fundamental debido proceso, no  por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la  vía de la transgresión a las normas procesales que lo  reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta  suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es  sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.  

En  efecto, y para completar la última idea, así  una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla  el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la  causal primera, de ser también norma sustancial, ello no  significa que su invocación en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse:  la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin  necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que  ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya  debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada  (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N°  13430-3103-002-2004-00359-01)» (CSJ AC5613-2016,  29 ago.).  

                              

2. Segunda                  falencia: Los cargos son incompletos y desenfocados.    

                                                        

1. Es                          pertinente memorar que, mediante fallo que cobró                          ejecutoria, los jueces de instancia dispusieron:              

«SEGUNDO.  Declarar que se encuentra demostrado entre Mario Albeiro Montoya  Osorio y Cemex Colombia S.A., la configuración y existencia de  mandato, por las gestiones desplegadas por el demandante en favor de  Cemex Colombia S.A., entidad que como constructora del proyecto (…)  realizó la presentación, actuó como gestor y  promotor (sic) del  mismo, logró la aprobación, las licencias respectivas,  la consecución del terreno, y la viabilidad para la  construcción y desarrollo, dentro de cuya tramitación  tuvo participación el señor Montoya Osorio actuando  como mandatario de dicha entidad.  

TERCERO.  En consecuencia, se ordena a la demandada CEMEX COLOMBIA S.A.  reconocer [los]  honorarios que le corresponden por la labor desplegada al mandatario  (…) cuya tasación  se deberá realizar a través de peritos, pues en tal  relación convencional no es factible establecer un monto del  cual se deba partir para determinar el pago o reconocimiento de las  erogaciones correspondientes por su gestión o labor  desplegada. Cuyo trámite (sic) realizará a través  de incidente bajo los lineamientos del art. 283 del Código  General del Proceso».  

Ahora bien, al  radicar su solicitud incidental de liquidación de condena, el  actor solicitó y aportó como única prueba un  «peritaje», cuya página  inaugural corresponde a la impresión de una hoja de cálculo  titulada «simulación para el cálculo  de honorarios arquitectónicos», en la que se  fijan unos «honorarios básicos de  diseño» a partir de la multiplicación  de tres variables: el área total de la obra; un «costo  promedio» por metro cuadrado, y una «tarifa»  expresada porcentualmente.  

A renglón  seguido, los tres profesionales que participaron en la elaboración  del documento técnico –un contador público, un  abogado y una arquitecta– anunciaron que expondrían su  metodología; sin embargo, se limitaron a desarrollar una  exposición sobre el régimen de intereses moratorios en  Colombia y la aplicabilidad de las tasas mercantiles en este caso  concreto.  

Sobre el  procedimiento de valuación no incluyeron más que una  brevísima glosa, del siguiente tenor: «La  suma inicial [se refieren los peritos al  monto de los honorarios] liquidada por la  arquitecta constructora (…),  parte de la base de liquidación  del aplicativo que se encuentra en la (…)  página de internet de la Sociedad  Colombiana de Arquitectos, Seccional Antioquia: (…)».  

                                                        

2. Al                          presentar su oposición, la convocada se quejó de la                          escasa fundamentación del trabajo pericial, y criticó                          que allí se hiciera referencia a la retribución de                          unos trabajos de diseño arquitectónico, que son                          ajenos a las labores de intermediación a las que se                          circunscribió el contrato de mandato declarado por los                          jueces. Cemex Colombia S.A. también solicitó que se                          citara a «alguno» de los                          tres peritos a la audiencia de instrucción y decisión,                          a fin de interrogarlo sobre el contenido de la experticia.              

En línea  con lo anterior, pero obviando la ley procesal, la juez de la causa  citó a «alguno de los peritos»  a la vista pública, y allí concurrieron dos de ellos,  el contador público y el abogado (no la arquitecta). Sin  embargo, al ser interrogados admitieron desconocer el origen de los  valores, porcentajes y operaciones que se usaron en el cálculo  de los honorarios del demandante, excusándose en que esa tarea  le correspondía a la perito que se encontraba ausente.  

La funcionaria  de primer grado no extrajo ninguna consecuencia de las reseñadas  circunstancias; al contrario, acogió íntegramente el  petitum, que a su vez coincidía con las conclusiones  del dictamen. El tribunal, en cambio, consideró que la prueba  técnica no revestía ningún mérito  probatorio, por razones que pudieran clasificarse –para efectos  de este análisis– en formales y de fondo.  

En cuanto a las  primeras, sostuvo que (i) la perito que calculó los  honorarios del señor Montoya Osorio no asistió a la  diligencia de contradicción del dictamen; y que (ii)  quienes sí lo hicieron, no permitieron un ejercicio  efectivo de ese derecho (la contradicción), pues desconocían  por completo la metodología empleada para establecer la  remuneración a la que tendría derecho el mandatario.  

En cuanto a las  cuestiones de fondo, resaltó que (i) las conclusiones  de los peritos están ayunas de cualquier justificación,  lo que, per se, impediría su consideración; y  que (ii) el escueto texto de la consabida hoja de cálculo  sugiere que los honorarios tasados corresponden a un diseño  arquitectónico, cuando la remuneración que buscaba  precisarse tenía que ver con labores de intermediación  comercial para un proyecto inmobiliario.  

                                                        

3. Tras                          esta extensa reseña, queda en evidencia la incompletitud y                          el desenfoque de los dos cargos formulados, pues en ellos el                          impugnante solo discutió las razones formales que esgrimió                          el ad quem para no apreciar el dictamen pericial, pero nada                          dijo sobre las sustanciales, ni sobre otra premisa esencial del                          fallo de segunda instancia, a saber, que la ausencia de prueba del                          monto exacto de los honorarios implicaba el fracaso del petitum.              

En cambio, el  recurrente se preocupó en demasía por comprobar que  merecía ser compensado por las tareas de diseño  arquitectónico que llevó a cabo, perdiendo así  de vista que la colegiatura de segundo grado no discutió la  existencia de esas erogaciones, sino su relación con el  negocio jurídico sobre el que versa la controversia, esto es,  un contrato de mandato para gestionar la selección del  inmueble en el que se realizaría aquel proyecto constructivo,  así como la gestión de los estudios y permisos  necesarios para iniciar las obras civiles.  

En este  escenario, se destaca que  

«(…)  los cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido,  esto es, los  que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se  asienta la sentencia.  La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por  una parte, en que dicho recurso es  de naturaleza dispositiva y exceptiva,  en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se  estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el  adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de  otros medios de defensa, en concreto, de  las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las  cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y  de derecho controvertidas.  Esto, en cambio, no sucede en casación, pues  su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema  decissum, nada más,  en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó,  lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de  la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales  legales, debe  circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la  Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto  por el recurrente,  de ahí que, en línea de principio, no se encuentra  facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus  deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos»  (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).  

            

3. Conclusión.  

Las dos  censuras presentadas por el actor no son idóneas, porque se  fincan en la causal segunda de casación, pero no identifican  cuál fue la pauta concreta de derecho sustancial que lesionó  el tribunal en su sentencia, ni la forma en la que se habría  producido esa infracción.  

Y aun omitiendo  este dislate, o dando por ciertos los yerros de valoración  esgrimidos por el casacionista, el quiebre del fallo no sería  viable, porque los dos pilares que sostienen su parte motiva –a  saber, (i) que el dictamen presentado no es atendible, porque  los peritos no expusieron el método del que se sirvieron para  tasar los honorarios; y (ii) que sin evidencia del monto de  esos honorarios, las pretensiones deben negarse– se mantuvieron  completamente a salvo de los ataques del recurrente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO. Por  secretaría, remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cabe precisar que el expediente de la referencia fue remitido a la          Secretaría de esta Corporación el 9 de noviembre de          2022.  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

      

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