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AC798-2023 (2015-00783-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC798-2023
Radicación n.º 11001-31-03-019-2015-00783-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 14 de agosto de 20201, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que promovió Mario Albeiro Montoya Osorio contra Cemex Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El señor Montoya Osorio pidió que se declarara la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud la convocada le encargó la estructuración de un proyecto de vivienda en el municipio de Apartadó. Asimismo, solicitó declarar que cumplió todas las obligaciones a su cargo (particularmente, la elaboración de «planos arquitectónicos, trámites para la expedición de la licencia de urbanismo, disposición de servicios públicos, estudio de títulos, cartas de cesión del predio, acta de adjudicación de Findeter»), pero la sociedad demandada no pagó oportunamente la remuneración pactada.
En consecuencia, reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de aquel incumplimiento, que tasó en $1.189.727.840.
2. Actuación procesal.
1. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá concluyó que «no hay prueba suficiente que permita establecer que se haya contratado por parte de Cemex Colombia de manera expresa al señor Mario Albeiro Montoya para realizar la estructuración del proyecto de vivienda de 588 unidades denominado Ciudadela de las Américas (…); sin embargo, como consecuencia de la configuración y existencia del contrato de mandato; el cual se observa tipificado y demostrado en esta litis; deberá la entidad demandada, en su condición de mandante, reconocer los honorarios que le corresponden por la labor desplegada al mandatario Mario Albeiro Montoya, quien realizó la presentación, actuó como gestor y promotor del proyecto, logró la aprobación, obtención de las licencias respectivas, la consecución del terreno, y la viabilidad para la construcción y desarrollo del mismo».
Por consiguiente, ordenó a Cemex Colombia S.A. «reconocer honorarios (sic) que le corresponden por la labor desplegada al mandatario Mario Albeiro Montoya, cuya tasación se deberá realizar a través de peritos, pues en tal relación convencional no es factible establecer un monto del cual se deba partir para determinar el pago o reconocimiento de las erogaciones correspondientes por su gestión o labor desplegada, cuyo tramite se realizara a través de incidente bajo los lineamientos del art. 283 del C.G.P.».
2. La opositora impugnó, pero el tribunal desestimó la apelación, y confirmó todas las decisiones adoptadas por la juzgadora a quo.
3. A continuación, el actor presentó un escrito incidental, buscando que se liquidara el monto de la condena que los jueces de instancia fijaron abstracto. En esa oportunidad alegó –con apoyo en una experticia elaborada por la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Antioquia– que la remuneración estándar de la gestión que adelantó como mandatario de Cemex Colombia S.A. sería de $671.490.950, suma a la que debían adicionarse los réditos moratorios causados ($689.513.676)
SENTENCIA IMPUGNADA
Apelada esa resolución por ambas partes, el tribunal la revocó, y negó «las pretensiones del incidente». Para arribar a esa conclusión, argumentó:
i. En su intento de justificar la suma que reclamó por concepto de honorarios, el convocante allegó un «peritaje realizado por de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Antioquia (…), en el que se encuentra una declaración de responsabilidad suscrita por Claudia Marcela Ramírez Gómez, John Fredy Álvarez Sanchez y Justo Alfredo Diaz Pinto, arquitecta, contador público y abogado, respectivamente».
ii. A esa experticia se adosó una «simulación base para el cálculo de honorarios de arquitectura»; y una «certificación expedida por la Sociedad Colombiana de Arquitectura, firmada por su presidente, conforme a la cual “la simulación Base para el Cálculo de Honorarios Arquitectónicos” fue realizada en el aplicativo que tiene esa institución en la página web y que ese cálculo está basado en el Reglamento de Honorarios para los trabajos de arquitectura, Decreto 2089 de 1989».
iii. Por auto de 17 de septiembre de 2019, el juez de la causa abrió a pruebas la actuación incidental, y dispuso citar «a “alguno” de los peritos que elaboraron la experticia a fin de que la sustentara el día de la audiencia».
iv. A la vista pública solo comparecieron dos de los tres expertos (John Fredy Álvarez Sánchez y Justo Díaz Pinto), lo que significa que, injustificadamente, «no concurrió la arquitecta constructora Ramírez Gómez, pese a que era la profesional que tenía el conocimiento técnico sobre la tasación del valor de los honorarios del demandante, con base en lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, situación que lejos de encontrar justificación en el contenido del proveído que convocó a la audiencia, por la citación de “alguno” de los peritos, denota que no es posible otorgar al dictamen pericial el valor probatorio esperado por el extreme convocante, por razón de lo dispuesto en el artículo 228 de la ley adjetiva vigente, pues como ya quedó reseñado, si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor».
v. Asimismo, los peritos que sí comparecieron aceptaron, de manera expresa, «no tener los conocimientos acerca de los criterios y técnica con base en los cuales la arquitecta constructora tasó los honorarios en la forma y términos contenidos en el informe. El contador, por cuanto tomó como base el valor por ella determinado a título de honorarios, para cuantificar exclusivamente los intereses de mora sobre ese monto (…). Y el abogado, quien refirió que asesoró a los otros dos profesionales en sus labores, pero sin precisar aspecto alguno relativo a la tasación de los honorarios».
vi. Ante esas irregularidades, no resultaba viable considerar la prueba técnica, puesto que «la jurisprudencia tiene establecido que el juzgador no puede someterse al dictamen de manera ciega y sin discriminación de ninguna especie, porque de lo contrario se caería en el absurdo de que sería el perito el que fallara la litis; además, por ser, precisamente, función del auxiliar la de exponerle al juez sus opiniones personales acerca de las cuestiones que se le ban planteado, en tanto el dictamen es una simple declaración de ciencia, cuyas conclusiones no son definitivas toda vez que pueden ser o no acogidas por el funcionario judicial».
vii. Por lo expuesto, «quedó sin fundamento probatorio la estimación de la cuantía de los honorarios en la experticia», en la medida en que «no hubo explicación alguna de los métodos, cálculos y ecuaciones, que sirvieron a los peritos para fijar el valor de los honorarios; las conclusiones del dictamen están fundadas en un resultado arrojado por un aplicativo de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, cuya idoneidad no fue acreditada, como tampoco el soporte normativo de la participación de su Presidente en la certificación aportada con la demanda; y porque quedó en evidencia que la tasación de los honorarios partió del valor base de construcción de 588 viviendas que no se construyeron, ajeno al objeto por el que se dispuso el trámite incidental».
viii. Prescindiendo de los yerros anotados, el dictamen pericial carecería por igual de fuerza demostrativa, porque «no se ocupó de los aspectos puntuales que se consideró, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, que generaban honorarios para el demandante».
ix. Al declarar judicialmente la existencia del mandato, su objeto quedó circunscrito a unas actividades concretas («presentación del proyecto, actuar como gestor y promotor del proyecto; lograr la aprobación y obtención de las licencias respectivas; la consecución del terreno, y la viabilidad para construcción y desarrollo del mismo»); por tanto, la liquidación del monto de los honorarios no podía incluir retribuciones por gestiones diferentes, como la que consideraron los peritos.
x. Véase que «la base para el cálculo de honorarios arquitectónicos del simulador de donde se dedujo el monto de los mismos, parte de unos parámetros de construcción propuestos para acabados tipo A, B y C por metro cuadro, determinando un costo directo, luego se establece el valor básico de diseño según su categoría, para arrojar un valor total de “honorarios” sin atender en modo alguno las consideraciones de las sentencias que le concedieron la prerrogativa al demandante de tasar esos honorarios por fuera de la actuación principal».
xi. Ante ese panorama, «forzoso deviene colegir que no encuentran cabida los aspectos controvertidos por el convocante, evidenciada la errada conclusión a la que arribo la funcionaria de primer grado en torno a la presentación, sustentación y valoración del dictamen pericial aportado por el señor Mario Albeiro Montoya Osorio».
DEMANDA DE CASACIÓN
El convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, formuló dos cargos que se fundamentaron en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
Tras denunciar la violación indirecta, por error de derecho, de «los artículos 29 de la Constitución Política, artículos 165, 228 y demás normas concordantes del Código General del Proceso», el señor Montoya Osorio sostuvo lo siguiente:
i. Para restarle mérito probatorio al dictamen que acompañaba el escrito incidental, el tribunal invocó el artículo 228 del Código General del Proceso. Sin embargo, esa norma es clara al establecer que la sanción allí prevista solo se aplica «cuando el perito citado no asiste a la diligencia convocada», hipótesis distinta a la que se presentó en este caso, puesto que la arquitecta Claudia Marcela Ramírez Gómez «no fue convocada, debido a que tenía un compromiso laboral en una nueva obra, razón por la se decidió que con la presencia del perito contador era suficiente, puesto que ya nos encontrábamos en la instancia de regulación de honorarios, en cual se suponía se discutía el asunto netamente económico».
ii. En el auto de pruebas, el juez a quo fue claro al imponer al convocante la comparecencia de «alguno de los peritos», como se hizo. Inclusive, durante la diligencia fue la misma parte actora quien «solicitó a la Juez que si a bien resultaba menester la presencia de la perito arquitecta, y con base en el artículo 226 del C. G. del P., se suspendiera la diligencia a fin de aportar dentro de los 3 días siguientes a la misma el soporte de la justificación de inasistencia -en el supuesto erróneo ya echado a rodar y evidenciado por los asistentes a la audiencia, puesto no se citó expresamente a la perito arquitecta-, por lo que la sentencia está en clara contravía con el debido proceso como principio constitucional».
iii. Si la juez de primer grado hubiera atendido el pedimento de suspensión, «otra decisión sería probablemente la hoy impugnada, puesto se hubiera tenido, en gracia del principio de legalidad, buena fe procesal y el de contradicción, los elementos necesarios para tener a bien la tasación de honorarios realizada».
iv. Es claro que el fallador colegiado incurrió en una «defectuosa adecuación de un supuesto fáctico, el cual es la no asistencia de la perito arquitecta a la diligencia de sustentación del peritazgo, puesto desconoció todas las circunstancias procesales que derivaron en su no asistencia y el impedimento de oportunidad procesal para excusarla, pues la diligencia terminó con sentencia».
v. La perito arquitecta «parte de los planos licenciados realizados por Mario Albeiro Montoya Osorio de la totalidad de viviendas que se pensaron construir, esto es, 588 unidades habitacionales sin tenerse en cuenta los reembolsables, como el trabajo de topografía y viáticos, entre otros. Se establece que el promedio de cada vivienda era de 53.09 m2 que multiplicado por el total de casas arroja un área de 31.216.92 m2, para el cálculo de los honorarios se tomó como base el valor de $713.917 MLC (pesos colombianos) correspondiente a la tipología de construcción para multifamiliar en mampostería, tipología que más se acercaba a los diseños licenciados y presentados en la convocatoria. El demandante debió realizar los trabajos descritos en los numerales 1.1.1, 1.1.2 y parcialmente 1.1.3. de decreto 2090 de 1989 para lograr la adjudicación del proyecto, es decir que el demandante debió realizar estudios de topografía para obtener a ciencia cierta las medidas del lote y poder realizar la cabida urbanística y que corresponde al plano licenciado».
vi. También se pudo establecer «que el señor Mario Albeiro Montoya Osorio realizó los trámites frente a las autoridades municipales para la obtención de la licencia y que dichos planos se encuentran aprobados y con sellos correspondientes, uno de los trabajos descritos en el numeral 1.1.3 literal f».
vii. La razón para que se hubiera empleado el método denominado «costo base para cobro de Tarifas-Estimado», consistió en que «no se llegó al nivel suficiente en el proyecto para establecer otro Costo Base (…)».
viii. Es importante reseñar que dicha metodología «no se utiliza para la liquidación el costo total, sólo se toma el costo directo según la revista Construdata. Se establece que la tipología para el cobro de honorarios es la categoría C definida en el numeral 0.4.3 definida así: “Proyectos de construcciones complejas”. Se procedió a calcular los honorarios Netos en la plataforma de la Sociedad Colombiana de Arquitectos seccional Antioquia que se puede encontrar en el siguiente link: https://scaant.com/new/calculo-de-honorarios/ El valor de los honorarios por la aplicación de la plataforma es de un total de $671.490.950 MLC (Seis Cientos Setenta y Un Millones Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Cincuenta Pesos Colombianos) que no incluyen Impuesto de Valor Agregado IVA, el cual deberá ser sumado de ser objeto de cobro y asumido por el pagador en este caso Cemex Colombia S.A.».
SEGUNDO CARGO
El recurrente sostuvo que el tribunal había infringido de forma indirecta «el numeral 4º (sic) de la Constitución Nacional, del Decreto 2090 del 13 de septiembre de 1989 mediante el cual se aprueba el Reglamento de Honorarios para los Trabajos de Arquitectura, cuyo considerando reza “Que la Sociedad Colombiana de Arquitectos tiene carácter de Cuerpo Consultivo del Gobierno” de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1782 de 1954, ratificado por la Ley 64 de 1978». Como fundamento del embate, arguyó:
i. El tribunal no dio por probado, estándolo, que «la tarifa de honorarios profesionales de trabajos de arquitectura que fue base para la obtención del valor tasado y que sirve igualmente de sustento al aplicativo utilizado para materializar el Decreto referido. La tasación como bien se sustenta en las experticias de los peritos, resulta si del trabajo de investigación –utilización como herramienta de apoyo, de Revista Construdata–, adecuando los trabajos realizados por mi representado a la tipología de vivienda del proyecto y si bien la tasación recurre a las áreas construidas, a pesar del desistimiento del proyecto por parte de la incidentada y no del arquitecto- se realiza así, porque se valoró las actividades emprendidas por él para la adjudicación del proyecto».
ii. El tribunal encontró ayuno de prueba el monto de los honorarios, porque «no valoró debidamente el hecho de que legalmente se estableció una regulación para los honorarios por concepto de trabajos de arquitectura, [planteada por] la Sala Laboral de la Corte Suprema en Sentencia SL11265-2017 del 2 de agosto de 2019».
iii. Conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, «lo que procedía en el presente asunto era la suspensión la audiencia a fin de aportar dentro de los 3 días siguientes a la misma el soporte de la justificación de inasistencia de la perito arquitecta, desconociendo de esta manera el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido trasgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el error de derecho, que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un error de hecho, esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Con similar orientación, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
vii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes4.
viii. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
ix. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
x. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xi. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
1. Primera falencia: No se identificó la norma de derecho sustancial que habría sido infringida.
La causal segunda de casación consiste en la transgresión indirecta de la ley sustancial; por tanto, si el recurrente encauza su censura por dicha senda –como ocurrió en este caso–, tendrá que demostrar la infracción de, al menos, una pauta jurídica del mencionado linaje, que haya constituido la base del fallo del tribunal, o haya debido serlo (artículo 344, par 1.º, del Código General del Proceso).
Ahora bien, en armonía con el precedente de esta Corporación, puede afirmarse que
«(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
Aplicando esas premisas a las censuras propuestas, queda de manifiesto su traspié, pues allí no se identificó ninguna norma con las características preindicadas, «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». Ciertamente, el señor Montoya Osorio aludió a la infracción de: (i) dos reglas de procedimiento probatorio (los artículos 165 y 228 del Código General del Proceso); (ii) una normativa técnica (el Decreto 2090 de 1989, «Por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura»); (iii) una pauta constitucional (el artículo 29, que consagra el derecho fundamental al debido proceso); y (iv) un canon que no existe en nuestro ordenamiento (el «numeral 4º de la Constitución»).
Con excepción del artículo 29 de la Carta Política, ninguna de las normas (existentes) que reseñó el recurrente crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas. Las reglas de procedimiento son simplemente eso, pautas formales, que regulan los medios de prueba admisibles en un proceso y el mecanismo de contradicción de los dictámenes periciales. A su turno, el Decreto 2090 de 1989 –citado sin especificar algún precepto en concreto–, tan solo consagra definiciones y metodologías de cálculo de honorarios para labores arquitectónicas, temática que, además, resulta por completo ajena a lo que se debatía en el juicio.
A ello se añade que, si bien el precepto constitucional reseñado sí consagra una prerrogativa sustancial (el derecho fundamental al debido proceso), su grado de abstracción impide realizar juicios de corrección más concretos, como los que deben hacerse en sede de casación. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala enseña:
«En cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°, 13, 29, 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación.
De ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos 1° (mediante el cual se indica que Colombia es un estado social de derecho), 4° (prevalencia de la Constitución), 5° (primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia), 13 (libertad e igualdad de las personas), 83 (presunción de buena fe), 228 (sobre la administración de justicia como función pública, independiente, permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la actividad judicial).
En cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión, cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces al desarrollo del trámite del proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución sino que facilita que se adopte, pues su propósito “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, como bien lo dice el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al canon 11 del Código General del Proceso].
En esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.
En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N° 13430-3103-002-2004-00359-01)» (CSJ AC5613-2016, 29 ago.).
2. Segunda falencia: Los cargos son incompletos y desenfocados.
1. Es pertinente memorar que, mediante fallo que cobró ejecutoria, los jueces de instancia dispusieron:
«SEGUNDO. Declarar que se encuentra demostrado entre Mario Albeiro Montoya Osorio y Cemex Colombia S.A., la configuración y existencia de mandato, por las gestiones desplegadas por el demandante en favor de Cemex Colombia S.A., entidad que como constructora del proyecto (…) realizó la presentación, actuó como gestor y promotor (sic) del mismo, logró la aprobación, las licencias respectivas, la consecución del terreno, y la viabilidad para la construcción y desarrollo, dentro de cuya tramitación tuvo participación el señor Montoya Osorio actuando como mandatario de dicha entidad.
TERCERO. En consecuencia, se ordena a la demandada CEMEX COLOMBIA S.A. reconocer [los] honorarios que le corresponden por la labor desplegada al mandatario (…) cuya tasación se deberá realizar a través de peritos, pues en tal relación convencional no es factible establecer un monto del cual se deba partir para determinar el pago o reconocimiento de las erogaciones correspondientes por su gestión o labor desplegada. Cuyo trámite (sic) realizará a través de incidente bajo los lineamientos del art. 283 del Código General del Proceso».
Ahora bien, al radicar su solicitud incidental de liquidación de condena, el actor solicitó y aportó como única prueba un «peritaje», cuya página inaugural corresponde a la impresión de una hoja de cálculo titulada «simulación para el cálculo de honorarios arquitectónicos», en la que se fijan unos «honorarios básicos de diseño» a partir de la multiplicación de tres variables: el área total de la obra; un «costo promedio» por metro cuadrado, y una «tarifa» expresada porcentualmente.
A renglón seguido, los tres profesionales que participaron en la elaboración del documento técnico –un contador público, un abogado y una arquitecta– anunciaron que expondrían su metodología; sin embargo, se limitaron a desarrollar una exposición sobre el régimen de intereses moratorios en Colombia y la aplicabilidad de las tasas mercantiles en este caso concreto.
Sobre el procedimiento de valuación no incluyeron más que una brevísima glosa, del siguiente tenor: «La suma inicial [se refieren los peritos al monto de los honorarios] liquidada por la arquitecta constructora (…), parte de la base de liquidación del aplicativo que se encuentra en la (…) página de internet de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Seccional Antioquia: (…)».
2. Al presentar su oposición, la convocada se quejó de la escasa fundamentación del trabajo pericial, y criticó que allí se hiciera referencia a la retribución de unos trabajos de diseño arquitectónico, que son ajenos a las labores de intermediación a las que se circunscribió el contrato de mandato declarado por los jueces. Cemex Colombia S.A. también solicitó que se citara a «alguno» de los tres peritos a la audiencia de instrucción y decisión, a fin de interrogarlo sobre el contenido de la experticia.
En línea con lo anterior, pero obviando la ley procesal, la juez de la causa citó a «alguno de los peritos» a la vista pública, y allí concurrieron dos de ellos, el contador público y el abogado (no la arquitecta). Sin embargo, al ser interrogados admitieron desconocer el origen de los valores, porcentajes y operaciones que se usaron en el cálculo de los honorarios del demandante, excusándose en que esa tarea le correspondía a la perito que se encontraba ausente.
La funcionaria de primer grado no extrajo ninguna consecuencia de las reseñadas circunstancias; al contrario, acogió íntegramente el petitum, que a su vez coincidía con las conclusiones del dictamen. El tribunal, en cambio, consideró que la prueba técnica no revestía ningún mérito probatorio, por razones que pudieran clasificarse –para efectos de este análisis– en formales y de fondo.
En cuanto a las primeras, sostuvo que (i) la perito que calculó los honorarios del señor Montoya Osorio no asistió a la diligencia de contradicción del dictamen; y que (ii) quienes sí lo hicieron, no permitieron un ejercicio efectivo de ese derecho (la contradicción), pues desconocían por completo la metodología empleada para establecer la remuneración a la que tendría derecho el mandatario.
En cuanto a las cuestiones de fondo, resaltó que (i) las conclusiones de los peritos están ayunas de cualquier justificación, lo que, per se, impediría su consideración; y que (ii) el escueto texto de la consabida hoja de cálculo sugiere que los honorarios tasados corresponden a un diseño arquitectónico, cuando la remuneración que buscaba precisarse tenía que ver con labores de intermediación comercial para un proyecto inmobiliario.
3. Tras esta extensa reseña, queda en evidencia la incompletitud y el desenfoque de los dos cargos formulados, pues en ellos el impugnante solo discutió las razones formales que esgrimió el ad quem para no apreciar el dictamen pericial, pero nada dijo sobre las sustanciales, ni sobre otra premisa esencial del fallo de segunda instancia, a saber, que la ausencia de prueba del monto exacto de los honorarios implicaba el fracaso del petitum.
En cambio, el recurrente se preocupó en demasía por comprobar que merecía ser compensado por las tareas de diseño arquitectónico que llevó a cabo, perdiendo así de vista que la colegiatura de segundo grado no discutió la existencia de esas erogaciones, sino su relación con el negocio jurídico sobre el que versa la controversia, esto es, un contrato de mandato para gestionar la selección del inmueble en el que se realizaría aquel proyecto constructivo, así como la gestión de los estudios y permisos necesarios para iniciar las obras civiles.
En este escenario, se destaca que
«(…) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en línea de principio, no se encuentra facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos» (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).
3. Conclusión.
Las dos censuras presentadas por el actor no son idóneas, porque se fincan en la causal segunda de casación, pero no identifican cuál fue la pauta concreta de derecho sustancial que lesionó el tribunal en su sentencia, ni la forma en la que se habría producido esa infracción.
Y aun omitiendo este dislate, o dando por ciertos los yerros de valoración esgrimidos por el casacionista, el quiebre del fallo no sería viable, porque los dos pilares que sostienen su parte motiva –a saber, (i) que el dictamen presentado no es atendible, porque los peritos no expusieron el método del que se sirvieron para tasar los honorarios; y (ii) que sin evidencia del monto de esos honorarios, las pretensiones deben negarse– se mantuvieron completamente a salvo de los ataques del recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cabe precisar que el expediente de la referencia fue remitido a la Secretaría de esta Corporación el 9 de noviembre de 2022.
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.