STC3351 2023

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STC3351-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3351-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01215-00  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”,  en nombre propio y representación de sus hijos  contra la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado  CC,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos que originaron la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres  y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y  representación de sus hijos,  reclamó la protección de las garantías  esenciales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y vivienda digna, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  La  convocante dice que, junto con sus hijos, «viv[e]  en el inmueble con matr[í]cula  inmobiliaria No. [0],  expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos (…),  con ánimo de señora y dueña haciendo todo lo que  demanda un hogar, estando pendiente de los arreglos, pintando,  pagando recibos de servicios públicos, impuesto, entre otros».  

Sin embargo, «el  día 21 de junio de 2018 el Juzgado [CC]  dentro del proceso bajo Radicado No. [0]  ORDENÓ a [“J”],  hacer entrega real y material del [aludido  inmueble]»  comisionando a la Inspección de Policía de esa  localidad para tal efecto, por lo que el 22 de octubre siguiente «se  llevó a cabo el despacho comisorio […]  y  fue en ese momento que me enteré que la señora [“M”],  había iniciado un proceso de entrega del tradente al  adquiriente (…)  para  que le  hiciera  entrega del inmueble donde vivo junto a mis hijos»,  presentando oposición, apoyada en testimonios allí  recaudados, que fueron desviados  y  evitaron que «demostrara  su posesión».  

Menciona que  inició «proceso  civil de PERTENENCIA sobre el inmueble materia de litigio»  que «a  la fecha no se [ha]  dictado  sentencia»,  y precisó que «solicitó  una nulidad procesal (…)  ya  que se debió notificar del trámite procesal al  Instituto [“D”]  toda vez que en el certificado de tradición (…)  se  observa que en favor de esta entidad fue inscrita (…)  hipoteca»;  no obstante el juzgado convocado negó lo pedido «bajo  el entendido que el apoderado de la parte opositora no tiene  legitimación (…),  al  igual que resolvió la oposición (…).  Decisi[ones]  que fue[ron]  apelada[s]»,  y finalmente confirmadas por el tribunal accionado.  

2.2.  Por ello,  reprocha que «el  Juez de primera y segunda instancia (…),  renunciaron  conscientemente a la verdad jurídica de mi posición»,  toda vez que incurrieron en «defecto  fáctico por omisión, al no ordenar recibir nuevamente  los testimonios e interrogatorios dentro del incidente de oposición  a la entrega del inmueble, pues el juez ordinario se dedicó a  inducir a las respuestas frente a unos temas que no guardan ninguna  relación con el problema jurídico».  

2.3.  Finalmente,  resalta que «de  no suspenderse la entrega del bien inmueble (…),  cuando  se falle el proceso bajo el Radicado No. [“2”]  se estaría bajo una sentencia inane»,  y que acude a este mecanismo excepcional porque «de  continuarse con la entrega (…)  se  nos estarían causando unos perjuicios irremediables, tales  como quedar sin una vivienda mis hijos menores».  

3.  Conforme a lo  expuesto, la gestora pidió, en compendio, suspender  las  providencias que aquí son cuestionadas, así como «el  proceso bajo Radicado No. [“1”]  (…)  hasta  que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada dentro  del proceso bajo el Radicado No. [“2”]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La magistrada  que profirió la decisión de segunda instancia  cuestionada manifestó que «la  providencia de 7 de marzo de 2023 se ajusta a derecho, pues en la  misma se abordaron todos los puntos de inconformidad planteados por  la parte recurrente (…)  contra la decisión del Juzgado de negar tanto la nulidad como  la objeción planteada en la diligencia de entrega del bien  inmueble»,  y relievó que «la  accionante se limitó a señalar de forma general que se  incurrió en un defecto fáctico en la valoración  probatoria, sin especificar ni precisar cuáles fueron las  pruebas que se dejaron de valorar o los yerros que se cometieron en  la apreciación, sin que la mera disconformidad por ella  manifestada sirva de venero para otorgar una protección de ese  linaje»  y menos cuando actuó «dentro  de un escenario de independencia judicial».  

2.  El Juzgado CC,  sobre la causa rad. n°. 1, se limitó a informar las  actuaciones allí surtidas y «frente  al proceso con radicado No. [“2”],  dijo  que] el  mismo fue recibido el 16 de enero de 2019, por reparto (…).  Dicha demanda fue inadmitida por auto del 23 de mayo de 2019, y,  posteriormente rechazada por auto del 20 de junio de 2019, al vencer  en silencio el término para subsanar la demanda (…),  providencia que inclusive no fue objeto de recursos»;  así, bajo ese entendido afirmó que «NO  se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, por  haberse adelantado los procesos con radicados Nos. [“1”]  y  [“2”],  conforme a la ley y a las normas que regulan la materia».  

3.  El apoderado  de M «quien  funge como demandante en el proceso de entrega del tradente al  adquirente»,  solicitó que sea denegado el amparo deprecado, toda vez que  «la  promotora por medio de la presente acción simplemente alega la  vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, no  demuestra de manera razonable una restricción desproporcionada  a sus garantías ius fundamentales que se deriven de las  determinaciones adoptadas por los despachos enjuiciados, las cuales,  además de ser razonables, tienen sustento legal que las  respalda».  

En relación  con la solicitud de suspensión  del proceso  resaltó que además de su improcedencia, «como  quiera que no se encuadra dentro de las causales establecidas en el  prenotado artículo 161 del Código General del Proceso»,  ello no ha sido previamente debatido ante el juez de la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en ese ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior, por cuanto fue el que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

4.1.  Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual, como se mencionó, la magistratura accionada  decidió «CONFIRMAR  las decisiones proferidas por el Juzgado [“CC”]  (…)  que  denegó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado  judicial de las opositoras [“B  y A”],  al igual que resolvió la oposición formulada en el  curso de la diligencia de entrega de un bien inmueble, dentro del  proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente rad.  [“1”],  adelantado por [“M”]  contra [“J”]»,  no se advierte la configuración de una vía de hecho,  por lo siguiente.  

Para  dirimir la controversia, la  colegiatura acusada -en Sala Unitaria- inició  precisando que el asunto «se  resolvió de forma favorable a [los]  intereses  [de  la parte demandante]»,  ordenando «a  [“J”]  haga entrega real y material del inmueble (…)  identificado con matrícula inmobiliaria No. [“0”]  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)»,  comisionando para tal finalidad a la Inspección de Policía  del municipio, quien desarrolló ese encargo el 22 de octubre  de 2018, data en la que la aquí accionante, junto con su  progenitora, formuló oposición.  

Descrito  el trámite adelantado, a continuación empezó por  destacar la  petición de nulidad presentada por las allá opositoras,  fundamentada en que «se  debió notificar del trámite al Instituto [“D”],  toda vez que en el certificado de tradición [respectivo],  se observa que en favor de esta entidad fue inscrita el 25 de  septiembre de 2006 una hipoteca»,  concluyendo al respecto que le asistió razón al a  quo  al negarla, comoquiera que «el  gravamen hipotecario no impedía la celebración de las  compraventas [realizadas],  así como que tampoco se requería autorización  del acreedor hipotecario para la validez de los citados actos, pues,  corresponderá al comprador el saneamiento de dicho registro  -art. 2440 del Código Civil»,  por lo que «sin  importar quién sea el propietario actual del inmueble, la  hipoteca da al acreedor “el derecho de perseguir” el bien  objeto del litigio “sea quien fuere el que lo posea, y a  cualquier título que lo haya adquirido” – art-  2452 ibídem-, no existiendo por ello la necesidad predicada  por las opositoras, para que el [“instituto”]  concurra  a esta causa civil»,  y agregó que «tampoco  se avizora la legitimación que le debe asistir a la parte  opositora para alegar el acto del que reclama su invalidación,  pues (…)  en  nada les afecta lo alegado».  

Por  otra parte, al ratificar la desestimación de la oposición  formulada en el desarrollo de la diligencia de entrega, la juez de  segunda instancia, después de establecer que para «toda  aquella persona que quiera ampararse en la posesión y con ello  evitar la prosperidad de la diligencia de entrega, deberá  alegar y demostrar la posesión sobre el bien objeto de la  medida»,  consideró que en el presente caso la aludida calidad no logró  configurarse en cabeza de B y A, comoquiera que «las  opositoras concurrieron a la vista y allí alegaron la calidad  predicada, sin embargo, lo relatado por ellas ofrece motivos de duda,  al igual que no encuentra un respaldo contundente con el caudal  probatorio recaudado»  pues «se  limitaron en indicar el periodo en el que presuntamente han  pernoctado en la vivienda -aproximadamente desde el año 2006  hasta la fecha-, y los quehaceres realizados al interior de la misma,  sin que aportaran siquiera sumariamente elementos de juicio que  reforzaran su dicho».  

Luego,  sobre la incertidumbre acerca de la posesión, el ad  quem estimó  «se  hace extensiva a las versiones rendidas por las testigos (…),  familiares de las opositoras, quienes en nada contribuyeron al  litigio, dado que sintetizaron su intervención al  desconocimiento de los negocios jurídicos entablados entre las  partes y reiteraron que sus consanguíneas son las moradoras  del inmueble (…),  sin ultimar detalles»,  a lo que añadió que «el  Juez de instancia, una vez escuchadas las versiones que soportaban la  oposición, y con el ánimo de corroborar los actos de  aprehensión del inmueble requirió a esta parte para que  allegara los presuntos contratos de arrendamientos celebrados, los  recibos de servicios públicos, prediales y pagos relacionados  con el bien, sin embargo, [las  interesadas] fueron  displicentes ante ese requerimiento, pese a que en sus intervenciones  hicieron mención de la existencia de los mismos. (…)  [Y] [c]ontrario  sensu, según la documental allegada en la oportunidad por la  parte demandante, para el 10 de junio de 2019, las poseedoras ni tan  siquiera asumían los gastos de energía del inmueble,  toda vez que en dicho periodo de facturación se adeudaba un  valor por ese concepto».  

A  lo anterior, agregó que «no  quedó plenamente establecido si las opositoras habitaban el  inmueble, y si estas realmente ejercían actos positivos de  aquellos a que solo da derecho la posesión alegada.  En efecto  de las declaraciones recepcionadas a cargo de la demandante, emerge  un alto grado de confiabilidad que las opositoras no ocupaban el  inmueble. Para ello, basta con recapitular lo señalado por  (…),  cuando dijo que [“B”]  “residía al frente de una cancha, en el barrio [“G”],  en una cada de rejas negras del señor (…)”,  señalamiento que fue ratificado por (…).   Así mismo, [otro  testigo]  señaló en su intervención que [“A”]  “vive allá arriba en un segundo piso donde queda (…),  [“B”]  estaba en Bogotá y [“J”]  está viviendo en Yopal”, siendo insistente este  deponente en conocer aspectos cercanos a la familia de las  opositoras, por cuanto su esposa (…),  previamente había celebrado con estos una compraventa de un  inmueble rural, al igual que sus hijas estudiaban en la misma  institución donde recibe clase el menor, hijo de [“A”]»  y así, «debido  a la riqueza de detalles (…),  emerge un alto grado de certeza en sus dichos, que resta credibilidad  a lo insistido por las terceras opositoras»,  de quienes echó de menos que «si  realmente (…)  eran poseedoras, por un lapso superior a los 16 años, no se  concibe que no presentaran prueba alguna que respaldara su  señalamiento, al menos sumaria».  

La  falladora concluyó que tampoco encontró probado el  requisito  psicológico volitivo de la posesión¸  por cuanto «especialmente  la señora [“B”],  reconocía dominio ajeno y tenía pleno conocimiento del  negocio jurídico celebrado entre [las  partes involucradas en el asunto]»,  pues diferente a «la  ausencia de vínculo alguno con [“J”]»  – insistentemente reiterado por la declarante-, advirtió que  «se  tiene que [de]  la  escritura pública No. [“0”],  expedida por la Notaria (…)  se extrae el vínculo cercano que existía entre la  opositora [“B”]  y el demandado (…),  lo  que aún más desvirtúa lo declarado por esta y  acrecienta la falta de confiabilidad de su dicho»;  y adicionó que contrario a su manifestación alusiva a  que «se  enteró del presente pleito “cuando me vinieron a sacar  los corotos de mi casa, que yo estaba enferma en Bogotá”,  haciendo referencia a la diligencia de entrega del 22 de octubre de  2018, [aparece  que] enviada  la citación para diligencia de notificación personal al  señor [“J”],  para que concurriera al estrado judicial y se notificara [de  este proceso], el  plenario demuestra que la referida documental fue recibida por la  opositora el 16 de abril [de]  2018, aspecto que se suma a las inconsistencias de su declaración».  

4.2. Conforme lo  visto, no se revela prima  facie  la disonancia argumental que la gestora pregona de modo general de la  autoridad judicial accionada, ya que las consideraciones expuestas  por aquélla no  se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal  o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado,  tomó los elementos centrales objeto de discusión en el  recurso de apelación  y las  pruebas practicadas en primera instancia para otorgarles el alcance  demostrativo que, según su criterio, era menester conferirles,  hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta  vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de hacer prevalecer una  determinada valoración de las pruebas por sobre la del  juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

De  igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está  vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de  criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario  específico, salvo que se presenten desviaciones jurídicas  o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión,  las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

En  todo caso, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha  precisado la Corte que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad.  00974-01 y el 18 ene. 2012)  Se  resalta.  

5.        Consideraciones  adicionales  

5.1.        Como  la accionante pidió también «la  suspensión del proceso bajo el Radicado No. [“1”]  adelantado en el JUZGADO [“CC”]  hasta que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada  dentro del proceso bajo el Radicado No. [“2”]  adelantado en el mismo Juzgado»;  basta decir al respecto, para desestimar lo solicitado, que de la  revisión del referido asunto (rad. n.° “2”),  se verifica que mediante proveído se decidió «RECHAZAR  la demanda»  y ordenar su archivo, tras establecer que «la  parte actora dejó vencer el término para subsanar la  demanda en silencio, [debiendo]  darse  aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 del  C.G.P.».  

5.2.        Finalmente,  en atención a que la gestora afirma que «de  continuarse con la entrega de inmueble del tradente al adquirente se  nos estarían causando unos perjuicios irremediables, tales  como quedar sin una vivienda mis hijos menores»;  cabe  agregar que, conforme al precedente de esta Corporación, este  tipo de diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…)  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

Tema  sobre el cual también se ha recabado en que «(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (STC9158  de 7 jul. 2016).  

6.        Conclusión.  

Los  razonamientos contenidos en las decisiones recriminadas hacen parte  de los principios de autonomía e independencia judicial e  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  señalando una determinada tesis o interpretación del  contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

      

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