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STC3351-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3351-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01215-00
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A”, en nombre propio y representación de sus hijos contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado CC, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La convocante dice que, junto con sus hijos, «viv[e] en el inmueble con matr[í]cula inmobiliaria No. [0], expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos (…), con ánimo de señora y dueña haciendo todo lo que demanda un hogar, estando pendiente de los arreglos, pintando, pagando recibos de servicios públicos, impuesto, entre otros».
Sin embargo, «el día 21 de junio de 2018 el Juzgado [CC] dentro del proceso bajo Radicado No. [0] ORDENÓ a [“J”], hacer entrega real y material del [aludido inmueble]» comisionando a la Inspección de Policía de esa localidad para tal efecto, por lo que el 22 de octubre siguiente «se llevó a cabo el despacho comisorio […] y fue en ese momento que me enteré que la señora [“M”], había iniciado un proceso de entrega del tradente al adquiriente (…) para que le hiciera entrega del inmueble donde vivo junto a mis hijos», presentando oposición, apoyada en testimonios allí recaudados, que fueron desviados y evitaron que «demostrara su posesión».
Menciona que inició «proceso civil de PERTENENCIA sobre el inmueble materia de litigio» que «a la fecha no se [ha] dictado sentencia», y precisó que «solicitó una nulidad procesal (…) ya que se debió notificar del trámite procesal al Instituto [“D”] toda vez que en el certificado de tradición (…) se observa que en favor de esta entidad fue inscrita (…) hipoteca»; no obstante el juzgado convocado negó lo pedido «bajo el entendido que el apoderado de la parte opositora no tiene legitimación (…), al igual que resolvió la oposición (…). Decisi[ones] que fue[ron] apelada[s]», y finalmente confirmadas por el tribunal accionado.
2.2. Por ello, reprocha que «el Juez de primera y segunda instancia (…), renunciaron conscientemente a la verdad jurídica de mi posición», toda vez que incurrieron en «defecto fáctico por omisión, al no ordenar recibir nuevamente los testimonios e interrogatorios dentro del incidente de oposición a la entrega del inmueble, pues el juez ordinario se dedicó a inducir a las respuestas frente a unos temas que no guardan ninguna relación con el problema jurídico».
2.3. Finalmente, resalta que «de no suspenderse la entrega del bien inmueble (…), cuando se falle el proceso bajo el Radicado No. [“2”] se estaría bajo una sentencia inane», y que acude a este mecanismo excepcional porque «de continuarse con la entrega (…) se nos estarían causando unos perjuicios irremediables, tales como quedar sin una vivienda mis hijos menores».
3. Conforme a lo expuesto, la gestora pidió, en compendio, suspender las providencias que aquí son cuestionadas, así como «el proceso bajo Radicado No. [“1”] (…) hasta que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso bajo el Radicado No. [“2”]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada que profirió la decisión de segunda instancia cuestionada manifestó que «la providencia de 7 de marzo de 2023 se ajusta a derecho, pues en la misma se abordaron todos los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente (…) contra la decisión del Juzgado de negar tanto la nulidad como la objeción planteada en la diligencia de entrega del bien inmueble», y relievó que «la accionante se limitó a señalar de forma general que se incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria, sin especificar ni precisar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o los yerros que se cometieron en la apreciación, sin que la mera disconformidad por ella manifestada sirva de venero para otorgar una protección de ese linaje» y menos cuando actuó «dentro de un escenario de independencia judicial».
2. El Juzgado CC, sobre la causa rad. n°. 1, se limitó a informar las actuaciones allí surtidas y «frente al proceso con radicado No. [“2”], dijo que] el mismo fue recibido el 16 de enero de 2019, por reparto (…). Dicha demanda fue inadmitida por auto del 23 de mayo de 2019, y, posteriormente rechazada por auto del 20 de junio de 2019, al vencer en silencio el término para subsanar la demanda (…), providencia que inclusive no fue objeto de recursos»; así, bajo ese entendido afirmó que «NO se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, por haberse adelantado los procesos con radicados Nos. [“1”] y [“2”], conforme a la ley y a las normas que regulan la materia».
3. El apoderado de M «quien funge como demandante en el proceso de entrega del tradente al adquirente», solicitó que sea denegado el amparo deprecado, toda vez que «la promotora por medio de la presente acción simplemente alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, no demuestra de manera razonable una restricción desproporcionada a sus garantías ius fundamentales que se deriven de las determinaciones adoptadas por los despachos enjuiciados, las cuales, además de ser razonables, tienen sustento legal que las respalda».
En relación con la solicitud de suspensión del proceso resaltó que además de su improcedencia, «como quiera que no se encuadra dentro de las causales establecidas en el prenotado artículo 161 del Código General del Proceso», ello no ha sido previamente debatido ante el juez de la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en ese ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
4.1. Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual, como se mencionó, la magistratura accionada decidió «CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado [“CC”] (…) que denegó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de las opositoras [“B y A”], al igual que resolvió la oposición formulada en el curso de la diligencia de entrega de un bien inmueble, dentro del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente rad. [“1”], adelantado por [“M”] contra [“J”]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, por lo siguiente.
Para dirimir la controversia, la colegiatura acusada -en Sala Unitaria- inició precisando que el asunto «se resolvió de forma favorable a [los] intereses [de la parte demandante]», ordenando «a [“J”] haga entrega real y material del inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. [“0”] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)», comisionando para tal finalidad a la Inspección de Policía del municipio, quien desarrolló ese encargo el 22 de octubre de 2018, data en la que la aquí accionante, junto con su progenitora, formuló oposición.
Descrito el trámite adelantado, a continuación empezó por destacar la petición de nulidad presentada por las allá opositoras, fundamentada en que «se debió notificar del trámite al Instituto [“D”], toda vez que en el certificado de tradición [respectivo], se observa que en favor de esta entidad fue inscrita el 25 de septiembre de 2006 una hipoteca», concluyendo al respecto que le asistió razón al a quo al negarla, comoquiera que «el gravamen hipotecario no impedía la celebración de las compraventas [realizadas], así como que tampoco se requería autorización del acreedor hipotecario para la validez de los citados actos, pues, corresponderá al comprador el saneamiento de dicho registro -art. 2440 del Código Civil», por lo que «sin importar quién sea el propietario actual del inmueble, la hipoteca da al acreedor “el derecho de perseguir” el bien objeto del litigio “sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido” – art- 2452 ibídem-, no existiendo por ello la necesidad predicada por las opositoras, para que el [“instituto”] concurra a esta causa civil», y agregó que «tampoco se avizora la legitimación que le debe asistir a la parte opositora para alegar el acto del que reclama su invalidación, pues (…) en nada les afecta lo alegado».
Por otra parte, al ratificar la desestimación de la oposición formulada en el desarrollo de la diligencia de entrega, la juez de segunda instancia, después de establecer que para «toda aquella persona que quiera ampararse en la posesión y con ello evitar la prosperidad de la diligencia de entrega, deberá alegar y demostrar la posesión sobre el bien objeto de la medida», consideró que en el presente caso la aludida calidad no logró configurarse en cabeza de B y A, comoquiera que «las opositoras concurrieron a la vista y allí alegaron la calidad predicada, sin embargo, lo relatado por ellas ofrece motivos de duda, al igual que no encuentra un respaldo contundente con el caudal probatorio recaudado» pues «se limitaron en indicar el periodo en el que presuntamente han pernoctado en la vivienda -aproximadamente desde el año 2006 hasta la fecha-, y los quehaceres realizados al interior de la misma, sin que aportaran siquiera sumariamente elementos de juicio que reforzaran su dicho».
Luego, sobre la incertidumbre acerca de la posesión, el ad quem estimó «se hace extensiva a las versiones rendidas por las testigos (…), familiares de las opositoras, quienes en nada contribuyeron al litigio, dado que sintetizaron su intervención al desconocimiento de los negocios jurídicos entablados entre las partes y reiteraron que sus consanguíneas son las moradoras del inmueble (…), sin ultimar detalles», a lo que añadió que «el Juez de instancia, una vez escuchadas las versiones que soportaban la oposición, y con el ánimo de corroborar los actos de aprehensión del inmueble requirió a esta parte para que allegara los presuntos contratos de arrendamientos celebrados, los recibos de servicios públicos, prediales y pagos relacionados con el bien, sin embargo, [las interesadas] fueron displicentes ante ese requerimiento, pese a que en sus intervenciones hicieron mención de la existencia de los mismos. (…) [Y] [c]ontrario sensu, según la documental allegada en la oportunidad por la parte demandante, para el 10 de junio de 2019, las poseedoras ni tan siquiera asumían los gastos de energía del inmueble, toda vez que en dicho periodo de facturación se adeudaba un valor por ese concepto».
A lo anterior, agregó que «no quedó plenamente establecido si las opositoras habitaban el inmueble, y si estas realmente ejercían actos positivos de aquellos a que solo da derecho la posesión alegada. En efecto de las declaraciones recepcionadas a cargo de la demandante, emerge un alto grado de confiabilidad que las opositoras no ocupaban el inmueble. Para ello, basta con recapitular lo señalado por (…), cuando dijo que [“B”] “residía al frente de una cancha, en el barrio [“G”], en una cada de rejas negras del señor (…)”, señalamiento que fue ratificado por (…). Así mismo, [otro testigo] señaló en su intervención que [“A”] “vive allá arriba en un segundo piso donde queda (…), [“B”] estaba en Bogotá y [“J”] está viviendo en Yopal”, siendo insistente este deponente en conocer aspectos cercanos a la familia de las opositoras, por cuanto su esposa (…), previamente había celebrado con estos una compraventa de un inmueble rural, al igual que sus hijas estudiaban en la misma institución donde recibe clase el menor, hijo de [“A”]» y así, «debido a la riqueza de detalles (…), emerge un alto grado de certeza en sus dichos, que resta credibilidad a lo insistido por las terceras opositoras», de quienes echó de menos que «si realmente (…) eran poseedoras, por un lapso superior a los 16 años, no se concibe que no presentaran prueba alguna que respaldara su señalamiento, al menos sumaria».
La falladora concluyó que tampoco encontró probado el requisito psicológico volitivo de la posesión¸ por cuanto «especialmente la señora [“B”], reconocía dominio ajeno y tenía pleno conocimiento del negocio jurídico celebrado entre [las partes involucradas en el asunto]», pues diferente a «la ausencia de vínculo alguno con [“J”]» – insistentemente reiterado por la declarante-, advirtió que «se tiene que [de] la escritura pública No. [“0”], expedida por la Notaria (…) se extrae el vínculo cercano que existía entre la opositora [“B”] y el demandado (…), lo que aún más desvirtúa lo declarado por esta y acrecienta la falta de confiabilidad de su dicho»; y adicionó que contrario a su manifestación alusiva a que «se enteró del presente pleito “cuando me vinieron a sacar los corotos de mi casa, que yo estaba enferma en Bogotá”, haciendo referencia a la diligencia de entrega del 22 de octubre de 2018, [aparece que] enviada la citación para diligencia de notificación personal al señor [“J”], para que concurriera al estrado judicial y se notificara [de este proceso], el plenario demuestra que la referida documental fue recibida por la opositora el 16 de abril [de] 2018, aspecto que se suma a las inconsistencias de su declaración».
4.2. Conforme lo visto, no se revela prima facie la disonancia argumental que la gestora pregona de modo general de la autoridad judicial accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado, tomó los elementos centrales objeto de discusión en el recurso de apelación y las pruebas practicadas en primera instancia para otorgarles el alcance demostrativo que, según su criterio, era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la del juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En todo caso, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y el 18 ene. 2012) Se resalta.
5. Consideraciones adicionales
5.1. Como la accionante pidió también «la suspensión del proceso bajo el Radicado No. [“1”] adelantado en el JUZGADO [“CC”] hasta que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso bajo el Radicado No. [“2”] adelantado en el mismo Juzgado»; basta decir al respecto, para desestimar lo solicitado, que de la revisión del referido asunto (rad. n.° “2”), se verifica que mediante proveído se decidió «RECHAZAR la demanda» y ordenar su archivo, tras establecer que «la parte actora dejó vencer el término para subsanar la demanda en silencio, [debiendo] darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P.».
5.2. Finalmente, en atención a que la gestora afirma que «de continuarse con la entrega de inmueble del tradente al adquirente se nos estarían causando unos perjuicios irremediables, tales como quedar sin una vivienda mis hijos menores»; cabe agregar que, conforme al precedente de esta Corporación, este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
Tema sobre el cual también se ha recabado en que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en las decisiones recriminadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto señalando una determinada tesis o interpretación del contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.