STC3452 2023

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STC3452-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3452-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00081-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00365.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  31 de marzo de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Carlos Andrés Franco Aguirre1,  debido  a que, supuestamente, el establecimiento de comercio denominado  Instituto Nacional de Educación y Capacitación Inec, no  cuenta con «convenio  actual con entidad idónea certificada por el ministerio de  educación nacional, apta para atender la población  objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del 8 de abril siguiente admitió la  demanda y, una vez enterado el inicio del trámite a la  comunidad mediante aviso fijado el día 27 del mismo mes y año,  el 15 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de  pacto de cumplimiento donde  se decretaron pruebas, estando el asunto en este momento en período  probatorio.  

Toda vez que el  actor considera que, dentro del citado asunto se «incumple[n]  los  términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998,  ESPECIAL Y AUTONOMA», acude  al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección  de sus garantías esenciales.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que  se ordene a la cédula cognoscente (i)  «MAS  NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A  SU] CORREO  ELECTRONICO»; (ii)  «INMEDIATAMENTE  aceptar  mi desistimiento de la acción»;  (iii)  «demostrar en derecho como (sic)  cumple  art 84 ley 472 de 1998»; y,  (iv)  «que  comparta inmediatamente (sic)  el  libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal ,  consignando dia (sic),  mes y año de la actuacion (sic)  respectiva  a find e (sic)  probar  la mora judicial».  Así  mismo, solicita que se (v)  «ordene a la procuradora general nacion (sic),  presentar accion (sic)  legal,  a fin que mi salud mental no se vea mas (sic)  afectada  con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic)  terminos  (sic)  de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pereira, remitió el link  para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

2.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el interesado no ha presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, por cuanto «dándole  solución a cada una de las pretensiones de la demanda, se  tiene que, en el expediente del proceso cuestionado [que]  son inexistentes peticiones del actor tendientes a que (i)  Se le dejen de notificar los autos en su correo electrónico,  (ii)  Se acepte su desistimiento del proceso, (iv)  Se le comparta el “libro radicador de audiencias”, y (v)  Se le expida constancia del estado del proceso; de ahí, la  impertinencia de endilgarle alguna omisión al juzgado en ese  sentido.  Y en relación con la pretensión (iii)  Sobre la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de  1998, baste decir que también es improcedente dado que, como  ya lo dijera esta Colegiatura, “(…) es un asunto materia  de acción disciplinaria; [que] debe ser ventilada por el  actor, ante la Comisión de Disciplina Judicial competente.”».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «PIDO  REVISION H CC».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al supuestamente, no aceptar el  desistimiento presentado por el gestor dentro de la acción  popular presentada contra  el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Inec  (n°  2022-00365).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia que planteó el querellante resulta infundada,  pues si bien éste se queja de la  falta de aceptación del desistimiento invocado ante la  autoridad convocada, tal y como se pudo verificar en el expediente,  no  obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme.  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al  momento de interponer el amparo no se había resuelto su  solicitud de desistimiento, resulta infundada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo  pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo  con la situación fáctica planteada aquí  planteada.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en  STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que el despacho convocado «MAS  NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A  SU] CORREO  ELECTRONICO»; «dem[uestre]  en  derecho como (sic)  cumple  art 84 ley 472 de 1998»; y,  «comparta inmediatamente (sic)  el  libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal ,  consignando dia (sic),  mes y año de la actuacion (sic)  respectiva  a find e (sic)  probar  la mora judicial»;  y  por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación «present[ar]  accion (sic)  legal,  a fin que mi salud mental no se vea mas (sic)  afectada  con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic)  terminos  (sic)  de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y  al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

ARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propietario del establecimiento de comercio demandado      

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