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STC3451-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3451-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01249-00
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial», «salud de los colombianos», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz indicó que prestó servicios de salud de urgencias a los pacientes cubiertos con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A., sustentados en la modalidad de pago por evento, razón por la cual facturó los procedimientos adelantados, «donde se incluyen el valor por concepto del servicio de salud recibido como son los bienes vendidos, suministros e insumos médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, estancia en el centro de atención hospitalaria, líquidos parenterales, jeringas, placas RX, etc. Todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 2.6.1.4.2.1 del decreto 780 del 2016 y demás disposiciones legales».
2.2. Con base en lo anterior, se emitieron las facturas respectivas, presentadas para su cobro ante la mencionada aseguradora; luego de lo cual promovió el ejecutivo de mayor cuantía (rad. n.º 2021-00379), en procura del recaudo de 503, «aportando como pruebas y anexos: cuenta de cobro, epicrisis, FURPIS, cedula del paciente, copia del SOAT, Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud – FURIPS, Factura de venta, formula médica, solicitud de pago, evidencia del envió de la información y reclamación con sello de recibido por parte de la demandada».
2.3. Sin embargo, el 4 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó el mandamiento de pago, en atención a la falta de cumplimiento de requisitos formales, «lo cual desborda en un excesivo formalismo, que desconoce el principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial»; decisión ratificada el 22 de septiembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, quien, para el efecto, agregó «otros requisitos formales que supuestamente son exigidos por la norma para poder lograr atribuir la existencia de un título ejecutivo. Lo cual, contraria la jurisprudencia que hasta la fecha había emitido aquel Tribunal»1.
2.4. En ese orden, señaló que «se está presentando un enriquecimiento sin justa causa, por parte de Axa Colpatria Seguros S.A., ya que, ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz ha asumido directamente desde su pecunio, la totalidad de los valores económicos que fueron requeridos para garantizar la correcta prestación del servicio de salud a los pacientes que fueron atendidos por el Hospital y que contaban con una póliza SOAT de Axa Colpatria Seguros S.A.».
3. En consecuencia pidió, en compendio, «ordenar al operador judicial accionado Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en primera instancia, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a librar mandamiento ejecutivo de pago».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo relató las actuaciones surtidas en el compulsivo y destacó que «profirió auto del 4 de febrero de 2022 con el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, en síntesis, por incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales para el cobro ejecutivo de facturas libradas por servicios de salud, que constituyen títulos complejos, y ante tal falencia la imposibilidad de predicar que los títulos aportados contengan una obligación clara, expresa y exigible».
Seguidamente, precisó que «de acuerdo con las fechas en las que se emitieron las providencias atacadas, desde la data en que se profirió la decisión de segunda instancia han transcurrido seis meses, desde los cuales la parte actora se mantuvo en silencio, incumpliendo así con el requisito de inmediatez. A su vez, la providencia dictada por este Despacho en primera instancia goza de fundamento legal y jurisprudencial, que llevó a su confirmación en segunda instancia, derivado de lo cual no existe vulneración del derecho invocado».
2. Axa Colpatria Seguros S.A. también se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «en virtud del contrato de seguro ha atendido todos los reclamos presentados por la actora, pronunciándose favorablemente, parcialmente favorablemente y objetando totalmente, los reclamos. Los cobros de las facturas que se han glosado deben hacerse por el procedimiento establecido por la ley para dirimir los conflictos por el pago de servicios de salud, esto es el juez ordinario o la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de la competencia preferente. Lo anterior, por cuanto ni el proceso ejecutivo y la acción de tutela son el mecanismo para dirimir estas controversias».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que «esta magistratura confirmó el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el 04 de febrero del 2022 al considerar entre otras cosas que dentro de los reparos formulados en contra del auto que negó el mandamiento de pago no se allegaron los anexos contentivos de la cuenta de cobro donde consta que administrativamente se anexaron los requisitos exigidos para que las facturas fueran objeto de cobro compulsivo, ya que de lo que se trata es de un cobro de una obligación cualificada que no surge de documentos individualmente considerado sino de un conjunto de estos que forman una unidad jurídica. De igual forma se advirtió que en el presente caso se cobran los saldos insolutos de las obligaciones originales, pero sin indicar las respectivas facturas, por lo que el monto de las facturas no concuerda con el monto cobrado en la demanda, pues tampoco se indican los estados de las cuentas, saldos de las obligaciones, si existieron o no glosas, devoluciones u objeciones, que les quite mérito ejecutivo, hecho que claramente le impide al colegiado tener certeza sobre la claridad, exigibilidad y existencia de la deuda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el curso del ejecutivo que la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz inició contra Axa Colpatria Seguros S.A. (rad. n.º 2021-00379), por ratificar la denegación del mandamiento de pago con base en la falta de cumplimiento de requisitos formales, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 4 de febrero y 22 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente la Sala precisa que, en este caso, el amparo no pretermitió el presupuesto de tempestividad, toda vez que la decisión recriminada se profirió el 22 de septiembre de 20222, mientras que el libelo se radicó el 22 de marzo de 20233, razón por la cual se procede a su estudio.
3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el proveído de 4 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad negó el mandamiento de pago solicitado por la entidad convocante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el ad quem anotó, inicialmente, que el problema jurídico en ese caso consistió en esclarecer «(i) cuáles son los requisitos legales para el cobro ejecutivo de esta clase de prestaciones económicas: tratándose de facturas especiales reguladas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, para constituirse como títulos ejecutivos complejos; (ii) si las facturas electrónicas aducidas por la parte actora, por conceptos de servicios de salud, suministrados a los usuarios del SOAT, que están previstos en los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993, y demás normas pertinentes vigentes, por sí solas, cumplen los mismos requisitos, como títulos valores, que las facturas mercantiles establecidas en el Código de Comercio; (iii) para finalmente comprobar si fue o no acertada la decisión del a quo al negar el mandamiento de pago teniendo en cuenta, la normatividad y jurisprudencia vigentes sobre el tema».
Sobre esa base, refirió el marco normativo que rige las facturas –en general–, así como los servicios prestados en el Sistema General de Seguridad Social y el cobro judicial de las acreencias de allí derivadas, para señalar que «si bien la E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ instauró demanda ejecutiva en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pretendiendo el pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud, para lo cual allegó como títulos ejecutivos facturas emitidas por servicios prestados a que inicialmente se ha hecho mención, una vez realizado el estudio de la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al asunto bajo estudio, encuentra la Sala que al hacer un estudio minucioso de los documentos aportados y que dice la parte ejecutante reúnen los requisitos de títulos ejecutivos previstos por el art. 422 del C. G. del P. se llega a la conclusión que estos no reúnen los requisitos allí exigidos».
En esa línea, agregó que «como en este caso, se trata es de documentos señalados por la ley, ya que no se encuentran enlistados en la anterior norma expresamente los títulos ejecutivos complejos, mediante los cuales las IPS cobran las deudas ocasionadas por prestación de servicios de salud. De la revisión de la documental allegada dentro del plenario, encuentra el Despacho que le asiste razón a la a quo, al indicar que en este caso, no se puede tener certeza de que al momento en que el ejecutante radicó la facturas a la entidad ejecutada, lo haya realizado junto con todos los anexos previstos en la Ley; adicionalmente se debe advertir que las facturas aportadas por el ejecutante, por si solas, no reúnen todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente, como facturas de venta para su aceptación judicial, es decir, que dichas facturas, no cumplen todos los requisitos exigidos por ley, y por si solos no son susceptibles de ser reclamados en la presente acción ejecutiva, conforme a lo previsto en la normatividad y jurisprudencia previamente citada, por lo que este Despacho considera que la decisión adoptada por la Juez de instancia esta conforme a derecho».
Seguidamente, relievó que «en el presente asunto se encuentran incumplidos algunos de los requisitos exigidos por la normatividad en comento, para que los instrumentos que por esta vía se pretenden ejecutar tengan la calidad de títulos ejecutivos complejos, menos aún de títulos valores como facturas cambiarias de compraventa, para que tengan la virtualidad de ser considerados exigibles judicialmente por la vía ejecutiva», para lo cual explicó, in extenso, que:
«(…) es necesario tener presente que al plenario sí se deben allegar por lo menos las constancias de haberse radicado en debida forma los soportes requeridos por el Ministerio para hacer efectivo el pago, lo que no puede ser acreditado sino con los documentos respectivos, esto es, cuentas de cobro, relación de facturas, y la constancia de remisión de la información respectiva, como acertadamente lo requirió el a quo y que no aparece al plenario. Ello en la medida que los títulos objeto de recaudo, no se componen única y exclusivamente de las facturas de servicios prestados, sino de una serie de documentos que unidos entre sí conforman una unidad jurídica susceptible de ser ejecutada a través del presente proceso judicial.
Así las cosas y desconociéndose el trámite administrativo realizado por la entidad demandante, si este se realizó o no conforme las condiciones a que estaba supeditada la exigibilidad de la acreencia objeto de estudio, existe duda si existieron devoluciones solucionadas, o glosas u objeciones, que han sido o no resueltas ante las autoridades administrativas pertinentes.
En efecto, aun cuando pudiera considerarse que las facturas aportadas no son títulos valores de carácter mercantil, sino títulos ejecutivos ordinarios, de los mismos tampoco se puede deprecar obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, pues tal como se expuso previamente las facturas por servicios médicos regulados por normas especiales, requieren una serie de documentos adicionales (estado de cuenta, forma de pago, anexos, soportes, cuentas de cobro) a los instrumentos originales mismos, donde conste la entrega y cobro administrativo al ejecutado, en este caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, como son los soportes o anexos de las facturas de prestación de servicios, establecidos en el anexo número 5 de la Resolución 3047 del 2008, los cuales no se aportaron con la demanda.
(…)
Por lo anterior, y como quiera que la normativa líneas atrás referida advierte que la factura o documento equivalente debe contener cuenta de cobro donde conste que administrativamente se anexaron todos los requisitos exigidos por la DIAN, (detalle de cargos, autorización, resumen de atención o epicrisis, resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, descripción quirúrgica, registro de anestesia, comprobante de recibido del usuario, hoja de traslado si se realizó, orden y/o formula médica, lista de precios si el valor no está incluido dentro del listado de precios anexo al acuerdo de voluntades, recibo de pago compartido salvo que su cobro se hubiese hecho dentro de la cuota moderadora o copago, informe patronal de accidente de trabajo IPAT si fuere por dicho evento, factura por el cobro al SOAT y/o Fosyga, historia clínica cuando los casos son de alto costo, hoja de atención de urgencias el cual es el verdadero soporte de las facturas cuando el paciente no requirió observación ni hospitalización, el odontograma cuando la atención fue odontológica y la hoja de administración de medicamentos con indicación de nombre, prestación, dosificación, vía, fecha y hora de administración), documentos que del oficio de radicación a la ejecutada en este caso no se tiene certeza que fueran aportados, dado que como anexos indican “facturas originales con soportes y sus respectivos RIPS”, no obstante que dentro de los reparos formulados al auto que niega el mandamiento afirma que si se le suministraron a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, sin que en el plenario obre prueba de la entrega de los anexos reglamentarios a la parte ejecutada, teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al juez de conocimiento, cuando por estas precisas razones se abstuvo de proferir el mandamiento perseguido».
En ese orden, sostuvo que «se trata de cualquier clase de obligación, la que se puede cobrar ejecutivamente, sino de una que la jurisprudencia denominada cualificada, dado que la misma debe surgir del documento individualmente considerado o de un conjunto de estos, que forman una unidad jurídica y se catalogan como un título complejo, pero que en cualquier caso tengan la virtualidad de producir en el fallador la certeza, la claridad, del derecho incorporado, sin que frente al particular exista la necesidad de hacer mayores inferencias o interpretaciones para determinar su existencia, condiciones y obligados, ni se requieren más pruebas como efectuar interrogatorio de parte a la ejecutada, como solicita el ejecutante, como en este caso, lo que indica que no está seguro del monto de la obligación ejecutada», razón por la cual indicó que:
«(…) la parte ejecutante pretende que, por existir según su punto de vista, unos saldos a su favor de las facturas objeto de cobro, se debe inferir el reconocimiento tácito de la parte ejecutada y por ende judicialmente, de todas las obligaciones que relaciona en las pretensiones de la demanda, sin indicar el origen de la deuda cobrada, [¿]por qué cobra un saldo?, [¿]si se efectuaron abonos? [¿]Por qué no busca pago total?, ya que al cobrar saldos se presume que existen discrepancias sobre el estado de las cuentas entre las partes, (glosas, devoluciones, objeciones sin resolver) lo que no aparece constando en las facturas ejecutadas, ni se indica en la demanda en forma detallada, y para resolver las discrepancias por ley se debe conciliar ante la autoridad pertinente o acudir a otro tipo de proceso y no al ejecutivo, que exige certeza y claridad sobre las sumas cobradas y no está para resolver esas discrepancias entre las partes lo que corresponde a un proceso de conocimiento.
En el presente caso, en que lo que se cobra son saldos insolutos de las obligaciones originales, (es decir, el monto escrito en las facturas no concuerda con el monto cobrado en la demanda) pero no se indica en las respectivas facturas, ni en la demanda, porque esa situación, no cumplen los requisitos de las facturas antes mencionados (no se incluye el estado de la cuenta, el saldo de la obligación, si existieron glosas, devoluciones u objeciones), lo que les quita mérito ejecutivo.
¿Porque se cobran parcialmente las facturas? Entonces, resulta jurídicamente imposible librar orden de apremio alguna en contra de la aseguradora demandada, hasta que eso se aclare mediante los procedimientos administrativos o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la falta de las documentales (respecto a la solución de glosas, devoluciones, objeciones, etc.) echadas de menos impiden a la éste Colegiado obtener la certeza requerida sobre la claridad, exigibilidad y en fin de la existencia de la deuda, máxime, se reitera, si se tiene en cuenta que en la mayoría de las prestaciones demandadas se reclaman montos inferiores a los obrantes en cada una de las facturas presuntamente radicadas ante la demandada pero sin que se informe las razones de dicha disparidad, con las facturas iniciales.
Siendo entonces palmaria la exigencia que reviste aportar junto con las facturas pretendidas de cobro, la cuenta de cobro presentada en su momento a la parte ejecutada, así como la comprobación de la radicación de los demás anexos de ley. Lo que no ocurre en el asunto, pues como se dijo en líneas iniciales, los documentos aportados al plenario no permiten tener certeza que los anexos presentados para el trámite administrativos cumplan con lo exigido por la normatividad vigente, pues solo se tiene lo enunciado en los oficios que fueron radicados en la aseguradora, en donde indica que los anexos corresponden a las “facturas originales con soportes y sus respectivos RIPS”, sin que se tenga certeza de ello, razón por la cual, esta Magistratura confirmará en este aspecto la negativa a la orden de pago».
Por ello, con observancia en esas premisas, añadió que le asistió razón al estrado a quo, por cuanto «solo la factura por servicios de salud que reúna los requisitos de ley, acompañada de la cuenta de cobro donde aparezca probado la entrega de los anexos necesarios y que no contenga, glosas, objeciones, discusiones sobre saldos o devoluciones, se tiene como debidamente presentada y aceptada; y las que sí se vieron afectadas con esa particular forma de retorno, su presentación quedará menoscabada total o parcialmente según corresponda y sobre el particular, sobre el origen de los abonos y/o saldos no se menciona nada en la demanda, ni en las facturas propiamente dichas».
Así las cosas, reiteró que «de la relación de las 503 facturas que pretende hacer el cobro parcialmente el ejecutante, se infiere que la parte ejecutada ha realizado abonos a cada una de ellas, pero al realizar la revisión detallada de la documental obrante en el expediente, no aparece mención alguna respecto a dichos abonos, ni el motivo por el cual se efectuaron, si existen controversias o glosas pendientes de resolver a los cobros efectuados, tampoco en la demanda hay referencia a ello, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el artículo 774 ibídem (artículo 3º de la Ley 1231 de 2008)».
3.3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.4. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» –en especial, del colegiado accionado–, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la resolución censurada efectuó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, indicó que en otros asuntos promovidos por la entidad han prosperado, para lo cual refirió varios: «20210028700», «20210027800», «202100296001», «20200017600», «20210033100».
2 Actuación fijada en estado el «22/09/2022 a las 16:41:56», de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial.
3 A través del servicio de tutela en línea (n.º 1340147).