STC3451 2023

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STC3451-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3451-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01249-00  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la E.S.E.  Hospital Erasmo Meoz contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La entidad accionante, actuando a través de su representante  legal, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «principio  de justicia material y prevalencia del derecho sustancial»,  «salud  de los colombianos»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  La ESE  Hospital Universitario Erasmo Meoz indicó que prestó  servicios de salud de urgencias a los pacientes cubiertos con el  seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), a cargo  de Axa Colpatria Seguros S.A., sustentados en la modalidad de pago  por evento, razón por la cual facturó los  procedimientos adelantados, «donde  se incluyen el valor por concepto del servicio de salud recibido como  son los bienes vendidos, suministros e insumos médicos,  medicamentos, exámenes de laboratorio, estancia en el centro  de atención hospitalaria, líquidos parenterales,  jeringas, placas RX, etc. Todo ello de conformidad con lo señalado  en el artículo 2.6.1.4.2.1 del decreto 780 del 2016 y demás  disposiciones legales».  

2.2.  Con base en  lo anterior, se emitieron las facturas respectivas, presentadas para  su cobro ante la mencionada aseguradora; luego de lo cual promovió  el ejecutivo de mayor cuantía (rad.  n.º 2021-00379),  en procura del recaudo de 503, «aportando  como pruebas y anexos: cuenta de cobro, epicrisis, FURPIS, cedula del  paciente, copia del SOAT, Formulario Único de Reclamación  de los Prestadores de Servicios de Salud – FURIPS, Factura de  venta, formula médica, solicitud de pago, evidencia del envió  de la información y reclamación con sello de recibido  por parte de la demandada».  

2.3.  Sin embargo,  el 4 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta negó el mandamiento de pago, en atención  a la falta de cumplimiento de requisitos formales, «lo  cual desborda en un excesivo formalismo, que desconoce el principio  de justicia material y prevalencia del derecho sustancial»;  decisión ratificada el 22 de septiembre siguiente por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, quien, para el  efecto, agregó «otros  requisitos formales que supuestamente son exigidos por la norma para  poder lograr atribuir la existencia de un título ejecutivo. Lo  cual, contraria la jurisprudencia que hasta la fecha había  emitido aquel Tribunal»1.  

2.4.  En ese  orden, señaló que «se  está presentando un enriquecimiento sin justa causa, por parte  de Axa Colpatria Seguros S.A., ya que, ESE Hospital Universitario  Erasmo Meoz ha asumido directamente desde su pecunio, la totalidad de  los valores económicos que fueron requeridos para garantizar  la correcta prestación del servicio de salud a los pacientes  que fueron atendidos por el Hospital y que contaban con una póliza  SOAT de Axa Colpatria Seguros S.A.».  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, «ordenar  al operador judicial accionado Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cúcuta, en primera instancia, y Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, dentro del término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, proceda a librar mandamiento ejecutivo  de pago».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo  relató las actuaciones surtidas en el compulsivo y destacó  que «profirió  auto del 4 de febrero de 2022 con el cual se negó el  mandamiento de pago solicitado, en síntesis, por  incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales para el  cobro ejecutivo de facturas libradas por servicios de salud, que  constituyen títulos complejos, y ante tal falencia la  imposibilidad de predicar que los títulos aportados contengan  una obligación clara, expresa y exigible».  

Seguidamente,  precisó que «de  acuerdo con las fechas en las que se emitieron las providencias  atacadas, desde la data en que se profirió la decisión  de segunda instancia han transcurrido seis meses, desde los cuales la  parte actora se mantuvo en silencio, incumpliendo así con el  requisito de inmediatez. A su vez, la providencia dictada por este  Despacho en primera instancia goza de fundamento legal y  jurisprudencial, que llevó a su confirmación en segunda  instancia, derivado de lo cual no existe vulneración del  derecho invocado».  

2.  Axa Colpatria  Seguros S.A. también se opuso a la prosperidad del petitum,  comoquiera que «en  virtud del contrato de seguro ha atendido todos los reclamos  presentados por la actora, pronunciándose favorablemente,  parcialmente favorablemente y objetando totalmente, los reclamos. Los  cobros de las facturas que se han glosado deben hacerse por el  procedimiento establecido por la ley para dirimir los conflictos por  el pago de servicios de salud, esto es el juez ordinario o la  Superintendencia Nacional de Salud en virtud de la competencia  preferente. Lo anterior, por cuanto ni el proceso ejecutivo y la  acción de tutela son el mecanismo para dirimir estas  controversias».  

3.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  sostuvo que «esta  magistratura confirmó el auto proferido por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esta ciudad el 04 de febrero del 2022 al  considerar entre otras cosas que dentro de los reparos formulados en  contra del auto que negó el mandamiento de pago no se  allegaron los anexos contentivos de la cuenta de cobro donde consta  que administrativamente se anexaron los requisitos exigidos para que  las facturas fueran objeto de cobro compulsivo, ya que de lo que se  trata es de un cobro de una obligación cualificada que no  surge de documentos individualmente considerado sino de un conjunto  de estos que forman una unidad jurídica. De igual forma se  advirtió que en el presente caso se cobran los saldos  insolutos de las obligaciones originales, pero sin indicar las  respectivas facturas, por lo que el monto de las facturas no  concuerda con el monto cobrado en la demanda, pues tampoco se indican  los estados de las cuentas, saldos de las obligaciones, si existieron  o no glosas, devoluciones u objeciones, que les quite mérito  ejecutivo, hecho que claramente le impide al colegiado tener certeza  sobre la claridad, exigibilidad y existencia de la deuda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso del ejecutivo que la ESE Hospital Universitario Erasmo  Meoz inició contra Axa Colpatria Seguros S.A. (rad. n.º  2021-00379), por ratificar la denegación del mandamiento de  pago con base en la falta de cumplimiento de requisitos formales,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 4 de  febrero y 22 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos  denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5  mar.).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.   Preliminarmente la Sala precisa que, en este caso, el amparo no  pretermitió el presupuesto de tempestividad, toda vez que la  decisión recriminada se profirió el 22 de septiembre de  20222,  mientras que el libelo se radicó el 22 de marzo de 20233,  razón por la cual se procede a su estudio.  

3.2.  Ahora bien,  al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el proveído  de 4 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad negó el mandamiento de pago  solicitado por la entidad convocante, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, el ad  quem  anotó, inicialmente, que el problema jurídico en ese  caso consistió en esclarecer «(i)  cuáles son los requisitos legales para el cobro ejecutivo de  esta clase de prestaciones económicas: tratándose de  facturas especiales reguladas por el Sistema de Seguridad Social en  Salud, para constituirse como títulos ejecutivos complejos;  (ii) si las facturas electrónicas aducidas por la parte  actora, por conceptos de servicios de salud, suministrados a los  usuarios del SOAT, que están previstos en los artículos  167 y 168 de la Ley 100 de 1993, y demás normas pertinentes  vigentes, por sí solas, cumplen los mismos requisitos, como  títulos valores, que las facturas mercantiles establecidas en  el Código de Comercio; (iii) para finalmente comprobar si fue  o no acertada la decisión del a quo al negar el mandamiento de  pago teniendo en cuenta, la normatividad y jurisprudencia vigentes  sobre el tema».  

Sobre esa base,  refirió el marco normativo que rige las facturas –en  general–, así como los servicios prestados en el Sistema  General de Seguridad Social y el cobro judicial de las acreencias de  allí derivadas, para señalar que «si  bien la E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ instauró demanda ejecutiva  en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pretendiendo el pago de unas  sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de  salud, para lo cual allegó como títulos ejecutivos  facturas emitidas por servicios prestados a que inicialmente se ha  hecho mención, una vez realizado el estudio de la normatividad  y jurisprudencia vigente aplicable al asunto bajo estudio, encuentra  la Sala que al hacer un estudio minucioso de los documentos aportados  y que dice la parte ejecutante reúnen los requisitos de  títulos ejecutivos previstos por el art. 422 del C. G. del P.  se llega a la conclusión que estos no reúnen los  requisitos allí exigidos».  

En esa línea,  agregó que «como  en este caso, se trata es de documentos señalados por la ley,  ya que no se encuentran enlistados en la anterior norma expresamente  los títulos ejecutivos complejos, mediante los cuales las IPS  cobran las deudas ocasionadas por prestación de servicios de  salud. De la revisión de la documental allegada dentro del  plenario, encuentra el Despacho que le asiste razón a la a  quo, al indicar que en este caso, no se puede tener certeza de que al  momento en que el ejecutante radicó la facturas a la entidad  ejecutada, lo haya realizado junto con todos los anexos previstos en  la Ley; adicionalmente se debe advertir que las facturas aportadas  por el ejecutante, por si solas, no reúnen todos los  requisitos exigidos por la normatividad vigente, como facturas de  venta para su aceptación judicial, es decir, que dichas  facturas, no cumplen todos los requisitos exigidos por ley, y por si  solos no son susceptibles de ser reclamados en la presente acción  ejecutiva, conforme a lo previsto en la normatividad y jurisprudencia  previamente citada, por lo que este Despacho considera que la  decisión adoptada por la Juez de instancia esta conforme a  derecho».  

Seguidamente,  relievó que «en  el presente asunto se encuentran incumplidos algunos de los  requisitos exigidos por la normatividad en comento,  para que los instrumentos que por esta vía se pretenden  ejecutar tengan la calidad de títulos ejecutivos complejos,  menos aún de títulos valores como facturas cambiarias  de compraventa, para que tengan la virtualidad de ser considerados  exigibles judicialmente por la vía ejecutiva»,  para lo cual explicó, in  extenso,  que:  

«(…)  es  necesario tener presente que al plenario sí se deben allegar  por lo menos las constancias de haberse radicado en debida forma los  soportes requeridos por el Ministerio para hacer efectivo el pago, lo  que no puede ser acreditado sino con los documentos respectivos, esto  es, cuentas de cobro, relación de facturas, y la constancia de  remisión de la información respectiva, como  acertadamente lo requirió el a quo y que no aparece al  plenario. Ello  en la medida que los títulos objeto de recaudo, no se componen  única y exclusivamente de las facturas de servicios prestados,  sino de una serie de documentos que unidos entre sí conforman  una unidad jurídica susceptible de ser ejecutada a través  del presente proceso judicial.  

Así las  cosas y desconociéndose el trámite administrativo  realizado por la entidad demandante, si este se realizó o no  conforme las condiciones a que estaba supeditada la exigibilidad de  la acreencia objeto de estudio, existe  duda si existieron devoluciones solucionadas, o glosas u objeciones,  que han sido o no resueltas ante las autoridades administrativas  pertinentes.  

En efecto, aun  cuando pudiera considerarse que las facturas aportadas no son títulos  valores de carácter mercantil, sino títulos ejecutivos  ordinarios, de los mismos tampoco se puede deprecar obligaciones  claras expresas y actualmente exigibles, pues tal como se expuso  previamente las  facturas por servicios médicos regulados por normas  especiales, requieren una serie de documentos adicionales  (estado de cuenta, forma de pago, anexos, soportes, cuentas de cobro)  a los instrumentos originales mismos, donde conste la entrega y cobro  administrativo al ejecutado, en este caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A,  como son los soportes o anexos de las facturas de prestación  de servicios, establecidos en el anexo número 5 de la  Resolución 3047 del 2008, los  cuales no se aportaron con la demanda.  

(…)  

Por lo  anterior, y como quiera que la normativa líneas atrás  referida advierte que la factura o documento equivalente debe  contener cuenta de cobro donde conste que administrativamente se  anexaron todos los requisitos exigidos por la DIAN, (detalle de  cargos, autorización, resumen de atención o epicrisis,  resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico,  descripción quirúrgica, registro de anestesia,  comprobante de recibido del usuario, hoja de traslado si se realizó,  orden y/o formula médica, lista de precios si el valor no está  incluido dentro del listado de precios anexo al acuerdo de  voluntades, recibo de pago compartido salvo que su cobro se hubiese  hecho dentro de la cuota moderadora o copago, informe patronal de  accidente de trabajo IPAT si fuere por dicho evento, factura por el  cobro al SOAT y/o Fosyga, historia clínica cuando los casos  son de alto costo, hoja de atención de urgencias el cual es el  verdadero soporte de las facturas cuando el paciente no requirió  observación ni hospitalización, el odontograma cuando  la atención fue odontológica y la hoja de  administración de medicamentos con indicación de  nombre, prestación, dosificación, vía, fecha y  hora de administración), documentos que del oficio de  radicación a la ejecutada en este caso no  se tiene certeza que fueran aportados, dado que como anexos indican  “facturas originales con soportes y sus respectivos RIPS”,  no obstante que dentro de los reparos formulados al auto que niega el  mandamiento afirma que si se le suministraron a AXA COLPATRIA SEGUROS  S.A, sin que en el plenario obre prueba de la entrega de los anexos  reglamentarios a la parte ejecutada,  teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al juez de  conocimiento, cuando por estas precisas razones se abstuvo de  proferir el mandamiento perseguido».  

En ese orden,  sostuvo que «se  trata de cualquier clase de obligación, la que se puede cobrar  ejecutivamente, sino de una que la jurisprudencia denominada  cualificada, dado que la misma debe surgir del documento  individualmente considerado o de un conjunto de estos, que forman una  unidad jurídica y se catalogan como un título complejo,  pero que en cualquier caso tengan la virtualidad de producir en el  fallador la certeza, la claridad, del derecho incorporado, sin que  frente al particular exista la necesidad de hacer mayores inferencias  o interpretaciones para determinar su existencia, condiciones y  obligados, ni se requieren más pruebas como efectuar  interrogatorio de parte a la ejecutada, como solicita el ejecutante,  como en este caso, lo que indica que no está seguro del monto  de la obligación ejecutada»,  razón por la cual indicó que:  

«(…)  la  parte ejecutante pretende que, por existir según su punto de  vista, unos saldos a su favor de las facturas objeto de cobro, se  debe inferir el reconocimiento tácito de la parte ejecutada y  por ende judicialmente, de todas las obligaciones que relaciona en  las pretensiones de la demanda, sin indicar el origen de la deuda  cobrada, [¿]por qué cobra un saldo?, [¿]si se  efectuaron abonos? [¿]Por qué no busca pago total?, ya  que al cobrar saldos se presume que existen discrepancias sobre el  estado de las cuentas entre las partes, (glosas, devoluciones,  objeciones sin resolver) lo que no aparece constando en las facturas  ejecutadas, ni se indica en la demanda en forma detallada, y para  resolver las discrepancias por ley se debe conciliar ante la  autoridad pertinente o acudir a otro tipo de proceso y no al  ejecutivo, que exige certeza y claridad sobre las sumas cobradas y no  está para resolver esas discrepancias entre las partes lo que  corresponde a un proceso de conocimiento.  

En el presente  caso, en que lo que se cobra son saldos insolutos de las obligaciones  originales, (es decir, el monto escrito en las facturas no concuerda  con el monto cobrado en la demanda) pero no se indica en las  respectivas facturas, ni en la demanda, porque esa situación,  no cumplen los requisitos de las facturas antes mencionados (no se  incluye el estado de la cuenta, el saldo de la obligación, si  existieron glosas, devoluciones u objeciones), lo que les quita  mérito ejecutivo.  

¿Porque  se cobran parcialmente las facturas? Entonces, resulta jurídicamente  imposible librar orden de apremio alguna en contra de la aseguradora  demandada, hasta que eso se aclare mediante los procedimientos  administrativos o ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, pues la falta de las documentales (respecto a la  solución de glosas, devoluciones, objeciones, etc.) echadas de  menos impiden a la éste Colegiado obtener la certeza requerida  sobre la claridad, exigibilidad y en fin de la existencia de la  deuda, máxime, se reitera, si se tiene en cuenta que en la  mayoría de las prestaciones demandadas se reclaman montos  inferiores a los obrantes en cada una de las facturas presuntamente  radicadas ante la demandada pero sin que se informe las razones de  dicha disparidad, con las facturas iniciales.  

Siendo  entonces palmaria la exigencia que reviste aportar junto con las  facturas pretendidas de cobro, la cuenta de cobro presentada en su  momento a la parte ejecutada, así como la comprobación  de la radicación de los demás anexos de ley.  Lo que no ocurre en el asunto, pues como se dijo en líneas  iniciales, los documentos aportados al plenario no permiten tener  certeza que los anexos presentados para el trámite  administrativos cumplan con lo exigido por la normatividad vigente,  pues solo se tiene lo enunciado en los oficios que fueron radicados  en la aseguradora, en donde indica que los anexos corresponden a las  “facturas originales con soportes y sus respectivos RIPS”,  sin que se tenga certeza de ello, razón por la cual, esta  Magistratura confirmará en este aspecto la negativa a la orden  de pago».  

Por ello, con  observancia en esas premisas, añadió que le asistió  razón al estrado a  quo,  por cuanto «solo  la factura por servicios de salud que reúna los requisitos de  ley, acompañada de la cuenta de cobro donde aparezca probado  la entrega de los anexos necesarios y que no contenga, glosas,  objeciones, discusiones sobre saldos o devoluciones, se tiene como  debidamente presentada y aceptada; y las que sí se vieron  afectadas con esa particular forma de retorno, su presentación  quedará menoscabada total o parcialmente según  corresponda y sobre el particular, sobre el origen de los abonos y/o  saldos no se menciona nada en la demanda, ni en las facturas  propiamente dichas».  

Así las  cosas, reiteró que «de  la relación de las 503 facturas que pretende hacer el cobro  parcialmente el ejecutante, se infiere que la parte ejecutada ha  realizado abonos a cada una de ellas, pero al realizar la revisión  detallada de la documental obrante en el expediente, no aparece  mención alguna respecto a dichos abonos, ni el motivo por el  cual se efectuaron, si existen controversias o glosas pendientes de  resolver a los cobros efectuados, tampoco en la demanda hay  referencia a ello, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el  artículo 774 ibídem (artículo 3º de la Ley  1231 de 2008)».  

3.3.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus  expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.4. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  –en especial, del colegiado accionado–, tampoco se abre  paso el resguardo, comoquiera que la resolución censurada  efectuó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, indicó que en otros asuntos promovidos por la          entidad han prosperado, para lo cual refirió varios:          «20210028700»,          «20210027800»,          «202100296001», «20200017600»,          «20210033100».  

2          Actuación          fijada en estado el «22/09/2022 a las 16:41:56», de          acuerdo con la información consignada en el sistema de          gestión judicial.  

3          A          través del servicio de tutela en línea (n.º          1340147).      

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