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STC3580-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3580-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01339-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juliana Velilla Sepúlveda y Catalina Gutiérrez Acevedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales criticadas al resolver sobre la actualización del crédito en el juicio ejecutivo fustigado.
Pidieron, entonces, ordenar a las autoridades acusadas, liquidar «la obligación hipotecaria, conforme lo dispone el mandamiento de pago de… 5 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta TODOS los abonos realizados por las demandadas, conforme la imputación de pagos que establece el Código Civil en el artículo 1653 y Código de Comercio en el artículo 884[,] modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Esperanza Pineda de Toro contra las accionantes, en el que se libró mandamiento de pago por $100.000.000 de capital, más los intereses causados sobre esa cifra desde el 16 de octubre de 2014, surtidas las etapas de rigor, el 3 de agosto de 2018 el Juzgado acusado modificó la liquidación del crédito allegada por la ejecutante, aprobándola, con corte al 17 de mayo de 2018, en la suma de $53.625.122,75 (sumatoria de $32.300.000 de capital y $21.325.122,75 de intereses).
2.2. Luego, el 31 de agosto de 2021 la acreedora allegó la actualización de tal liquidación, con corte a esa fecha, por la suma total de $79.964.983,96 (sumatoria de $32.300.000 de capital y $47.764.983,96 de intereses). Ejercicio que objetaron las deudoras.
2.3. El 6 de julio de 2022 el Juzgado atacado desechó la objeción, al hallar ajustado a derecho el cálculo aportado por la acreedora, destacando que el mismo, contrario a lo aducido por las ejecutadas, debía partir de la liquidación en firme; «[s]in embargo, con el fin de que el crédito quede actualizado, se liquidó hasta [esa] fecha»; por lo que modificó tal liquidación, la que «al 4 de mayo de 2022», consignó, ascendía a $85.031.897,97 (sumatoria de $32.300.000 por capital y $52.731.897,97 por intereses). Determinación que el 17 de marzo último confirmó el Tribunal convocado, al desatar la apelación de las quejosas.
2.4. En sede tutela, en concreto, las accionantes adujeron que los falladores incurrieron en defectos fáctico y de carencia de motivación al resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, en tanto que tenían «el deber legal de tomar su decisión basado[s] en una prueba y[,] para el caso puntual[,] la decisión… fue tomada sin basarse en ninguna…, ya que el ejecutante nunca presentó los recibos de pago, es decir, el juez decidió basado en la manifestación del demandante, pero tenía la obligación de corroborar la información, mínimamente exigiéndole… aclarar los abonos o probarlos»; siendo evidente que para que la determinación fuera armónica con el ordenamiento jurídico, debió atenderse «la información aportada por [ellas]…, donde debe primar la sustancia sobre la forma», arrojándose un saldo real, para entonces, de $31.062.227,34 (sumatoria de $11.599.781,14 por capital y $19.462.446,20 de réditos moratorios), e incluso, «acogiendo la teoría del Juzgado…, sobre el reconocimiento de los $10.000.000 sobre los cuales no libró mandamiento de pago, y sobre los cuales no tendría sentido su reconocimiento…, el abono del 14 de mayo de 2015 por… $60.000.000[,] solo se imputar[a] por… $50.000.000, los saldos serían mucho menores a los indicados, se observa que la suma adeudada por capital es de $23.434.517,74 y de intereses moratorios son $39.319.107,41 para un total de $62.753.625,15».
Destacaron que en el curso del proceso «realizaron múltiples abonos a la obligación…[,] por un valor de $111.310.000», entre el 17 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2016, los que fueron erradamente aplicados por el apoderado de su antagonista, aparentemente faltando a la lealtad procesal, usando tasas indebidas, a más que efectuó «imputaciones sin consentimiento de las demandadas a supuestas obligaciones que no eran objeto de la acción», todo ello en contravía de lo reglado en los artículos 1653 y ss. del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 430 y 446 del Código General del Proceso.
Añadieron que si bien el «numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso indica que para la actualización del crédito se tomará como base la liquidación que est[é] en firme, para el caso en concreto, dar aplicación a esta norma contraviene el derecho fundamental al debido proceso y lo dispuesto por el artículo 11 de la obra procesal, ya que no se estaría dando el reconocimiento efectivo del derecho sustancial, simplemente por una falta de defensa técnica de las demandadas en el curso de TODO el proceso[,] los juzgadores estarían premiando y/o favoreciendo al demandante injustamente».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en su «providencia fueron esbozados los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se soportó la decisión objeto de reparo constitucional, por lo que no puede calificarse la misma como arbitraria o antojada, ni mucho menos que se encuentre enmarcada dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela».
3. El abogado Ugo Ricardo Flórez Posada, quien dijo actuar como «apoderado de la parte demandante, Esperanza Pineda de Toro, dentro del proceso ejecutivo hipotecario», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ella para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitrario el proveído mediante el cual, el pasado 17 de marzo, el Tribunal acusado ratificó la determinación del a-quo en torno al despacho adverso de la objeción formulada por las accionantes frente a la actualización de la liquidación del crédito presentada por su antagonista en el juicio ejecutivo recriminado.
2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la temática sometida a consideración, el Tribunal encartado aludió a algunas generalidades en torno a la liquidación del crédito, con apoyo en el precepto 446 del Código General del Proceso, reseñando, entre otros aspectos, que para su actualización siempre habrá de partirse del cálculo previamente aprobado.
Por ese sendero, se refirió frente a la «ejecutoria de las providencias judiciales», derivada de cuando no son susceptibles de recurso, no se formulan los procedentes o han sido desatados los interpuestos, momento a partir del cual, consignó, «se convierte[n] en ley para el proceso y, por ende, no puede[n] ser desconocida[s] por el juez cognoscente, ni por las partes intervinientes en el mismo», para «garantizar… la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso que debe operar…, es decir, de que los asuntos decididos dentro de un trámite, no serán objeto de un nuevo debate y en razón de ello se mantendrán, salvo las excepciones legalmente establecidas, sin modificaciones, y previo agotamiento de las oportunidades procesales que hayan permitido su contradicción», en sintonía con la connotación perentoria e improrrogable de los términos judiciales de que trata el canon 117 del mentado estatuto, en consonancia con el artículo 118 ibídem.
Seguidamente, descendiendo al caso concreto, anotó que la objeción propuesta por las ejecutadas -al igual que este reclamo tutelar- se concentró en que su antagonista «no sólo imputó de manera inadecuada los abonos, al no considerarse la totalidad de los valores que por dicho concepto se [le] habían entregado directamente…, las fechas y la forma como debía realizarse; sino que, además, no lo hizo considerando las tasas de interés que se establecen como máximas, desconociendo el procedimiento como debe realizarse dicha liquidación, lo que había conllevado a que el valor arrojado resultara superior al que realmente se adeudaba para el momento en que fue realizada».
Después, para desechar tales postulados, de forma categórica señaló que:
…los abonos aducidos y los cuestionamientos que frente a la imputación de los mismos se aduce, fueron realizados entre octubre de 2014 y enero 2016, por lo que su imputación operó en la liquidación presentada por la parte demandante el 18 de mayo de 2018, aprobada mediante auto del 03 de agosto del mismo año, previo traslado y ajuste realizado por el Juzgado, adquiriendo por ende, firmeza la misma, en la que se estableció que luego de imputar dichos abonos el capital ascendía la suma de $32.300.000.
Por tanto, cualquier discusión relacionada con dicho aspecto, resulta extemporáneo; pues, debió efectuarse dentro del término del traslado de la primera liquidación presentada por la parte demandante, esto es, el otorgado mediante traslado secretarial fijado el 21 de mayo de 2018, [l]o que no se hizo, por lo que, al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 446 del Código General del Proceso, debía tomarse como base para la actualización de aqu[e]lla liquidación, esto es, para [la] que ahora se objeta, el valor arrojado por la misma[,] como efectivamente se hizo.
Ahora, no resulta admisible el argumento aducido por el recurrente en cuanto a la posibilidad de cuestionar aspectos que debieron plantearse dentro del término del traslado de la liquidación inicial, ante la imposibilidad de hacerlo la parte demandada por falta de una defensa técnica, pues esto es una carga que corresponde a cada una de las partes y, por ende, las consecuencias que conllevan la ausencia de su cumplimiento, deben ser asumidas por las mismas.
El respeto de los términos y oportunidades procesales, no sólo garantizan el debido proceso de la parte a favor de quien corren, para hacer efectivo su derecho a la defensa y contradicción, sino también, de la parte contraria, para darle certeza sobre la firmeza de las decisiones que no hayan sido cuestionadas, lo que, a su vez, se encuentra en consonancia con el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes.
En cuanto al control de legalidad por el juez como director del proceso, que se aduce igualmente por la parte demandada, para soportar la objeción que hace con relación a aspectos que fueron definidos en la liquidación anterior, debe señalarse que, de la modificación realizada en su momento por el funcionario cognoscente, para ajustarla a lo ordenado en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, como se indica en el auto que aprobó dicha liquidación, puede evidenciarse el efectivo ejercicio de dicho control, por lo que tampoco este argumento confiere al recurrente cuestionar aspectos que, como se indicó, ya adquirieron firmeza.
Finalmente, en cuanto a la forma como fueron liquidados los intereses moratorios, tenemos que, si bien el juzgado de primera instancia alude a que revisada la liquidación se encuentra ajustada a derecho, al verificarse la tasa aplicada para la liquidación de dichos intereses, a partir del 18 de mayo de 2018, que es los que no fueron liquidados con anterioridad y por ende, sobre los cuales no recae la firmeza de la aprobación de la liquidación inicialmente presentada, tenemos que, entre mayo y diciembre de 2018, existen algunas tasas que no se encuentran conforme al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, y por tanto, la tasa de una media veces (máxima legal permitida), no es la correcta; sin embargo, se evidencia que en razón de que la mayoría fue liquidada con una tasa inferior a la que correspondería, de ajustarse en esta instancia, implicaría un aumento en los intereses, decisión que le sería desfavorable, sin que pueda esta Corporación reformar en peor del único apelante.
2.2. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia sometida a discusión, los juzgadores partieron de la liquidación del crédito que se hallaba en firme (en la que se adujo se imputaron los abonos referidos por las quejosas, realizados entre el 17 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2016), aprobada mediante proveído del 3 de agosto de 2018, como, muy a pesar de los planteamientos de las deudoras, lo impone el numeral 4º del canon 446 del Código General del Proceso, sin que ello implique afectación de sus garantías esenciales, a más que la suma final obtenida no daba cuenta de un cobro excesivo de intereses desde tal data hasta aquella a la cual se actualizó la obligación.
Nótese, por demás, como se extrae de las consideraciones transcritas, que, so pena de desconocer la firmeza de las decisiones judiciales, no podía el juzgador natural volver sobre lo definido en el proveído que en el año 2018, sin mediar objeción alguna de las interesadas, aprobó el cálculo inicial de la obligación; por lo que este sentenciador constitucional tampoco está facultado para hacerlo, máxime al advertirse la insatisfacción de los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan este remedio excepcional, en tanto que esa determinación, se itera, sin objeción ni recursos, cobró ejecutoria hace más de 4 años, misma que, como quedó visto, derivó de la propia inacción y negligencia de las inconformes, la que no pueden pretender subsanar por la tardía e inviable interposición del ruego supralegal que acá se desata.
De tal manera, aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS