STC3580 2023

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STC3580-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3580-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01339-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juliana Velilla  Sepúlveda y Catalina Gutiérrez Acevedo contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo reclamaron la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes  judiciales criticadas al resolver sobre la actualización del  crédito en el juicio ejecutivo fustigado.  

Pidieron,  entonces, ordenar a las autoridades acusadas, liquidar «la  obligación hipotecaria, conforme lo dispone el mandamiento de  pago de… 5 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta TODOS los  abonos realizados por las demandadas, conforme la imputación  de pagos que establece el Código Civil en el artículo  1653 y Código de Comercio en el artículo 884[,]  modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo incoado por Esperanza Pineda de Toro contra las  accionantes, en el que se libró mandamiento de pago por  $100.000.000 de capital, más los intereses causados sobre esa  cifra desde el 16 de octubre de 2014, surtidas las etapas de rigor,  el 3 de agosto de 2018 el Juzgado acusado modificó la  liquidación del crédito allegada por la ejecutante,  aprobándola, con corte al 17 de mayo de 2018, en la suma de  $53.625.122,75 (sumatoria  de $32.300.000 de capital y $21.325.122,75 de intereses).  

2.2.        Luego, el 31  de agosto de 2021 la acreedora allegó la actualización  de tal liquidación, con corte a esa fecha, por la suma total  de $79.964.983,96 (sumatoria  de $32.300.000 de capital y $47.764.983,96 de intereses).  Ejercicio que objetaron las deudoras.  

2.3.        El 6 de julio  de 2022 el Juzgado atacado desechó la objeción, al  hallar ajustado a derecho el cálculo aportado por la  acreedora, destacando que el mismo, contrario a lo aducido por las  ejecutadas, debía partir de la liquidación en firme;  «[s]in  embargo, con el fin de que el crédito quede actualizado, se  liquidó hasta [esa] fecha»;  por lo que modificó tal liquidación, la que «al  4 de mayo de 2022»,  consignó, ascendía a $85.031.897,97 (sumatoria  de $32.300.000 por capital y $52.731.897,97 por intereses).  Determinación que el 17 de marzo último confirmó  el Tribunal convocado, al desatar la apelación de las  quejosas.  

2.4.        En sede  tutela, en concreto, las accionantes adujeron que los falladores  incurrieron en defectos fáctico y de carencia de motivación  al resolver sobre la actualización de la liquidación  del crédito, en tanto que tenían «el  deber legal de tomar su decisión basado[s] en una prueba y[,]  para el caso puntual[,] la decisión… fue tomada sin  basarse en ninguna…, ya que el ejecutante nunca presentó  los recibos de pago, es decir, el juez decidió basado en la  manifestación del demandante, pero tenía la obligación  de corroborar la información, mínimamente exigiéndole…  aclarar los abonos o probarlos»;  siendo evidente que para que la determinación fuera armónica  con el ordenamiento jurídico, debió atenderse «la  información aportada por [ellas]…, donde debe primar la  sustancia sobre la forma»,  arrojándose un saldo real, para entonces, de $31.062.227,34  (sumatoria  de $11.599.781,14 por capital y $19.462.446,20 de réditos  moratorios),  e incluso, «acogiendo  la teoría del Juzgado…, sobre el reconocimiento de los  $10.000.000 sobre los cuales no libró mandamiento de pago, y  sobre los cuales no tendría sentido su reconocimiento…,  el abono del 14 de mayo de 2015 por… $60.000.000[,] solo se  imputar[a] por… $50.000.000, los saldos serían mucho  menores a los indicados, se observa que la suma adeudada por capital  es de $23.434.517,74 y de intereses moratorios son $39.319.107,41  para un total de $62.753.625,15».  

Destacaron que en  el curso del proceso «realizaron  múltiples abonos a la obligación…[,] por un  valor de $111.310.000»,  entre el 17 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2016,  los que  fueron erradamente aplicados por el apoderado de su antagonista,  aparentemente faltando a la lealtad procesal, usando tasas indebidas,  a más que efectuó «imputaciones  sin consentimiento de las demandadas a supuestas obligaciones que no  eran objeto de la acción»,  todo ello en contravía de lo reglado en los artículos  1653 y ss. del Código Civil, 884 del Código de  Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 430 y 446 del Código  General del Proceso.  

Añadieron  que si bien el «numeral  4º del artículo 446 del Código General del Proceso  indica que para la actualización del crédito se tomará  como base la liquidación que est[é] en firme, para el  caso en concreto, dar aplicación a esta norma contraviene el  derecho fundamental al debido proceso y lo dispuesto por el artículo  11 de la obra procesal, ya que no se estaría dando el  reconocimiento efectivo del derecho sustancial, simplemente por una  falta de defensa técnica de las demandadas en el curso de TODO  el proceso[,] los juzgadores estarían premiando y/o  favoreciendo al demandante injustamente».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  indicó que en su «providencia  fueron esbozados los fundamentos fácticos y jurídicos  en los que se soportó la decisión objeto de reparo  constitucional, por lo que no puede calificarse la misma como  arbitraria o antojada, ni mucho menos que se encuentre enmarcada  dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad  de la tutela».  

3.        El  abogado Ugo Ricardo Flórez Posada, quien dijo actuar como  «apoderado  de la parte demandante, Esperanza Pineda de Toro, dentro del proceso  ejecutivo hipotecario»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por ella para intervenir en su  representación en este trámite supralegal, por lo cual  su manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque  no luce arbitrario el proveído mediante el cual, el pasado 17  de marzo, el Tribunal acusado ratificó la determinación  del a-quo  en  torno al despacho adverso de la objeción formulada por las  accionantes frente a la actualización  de la liquidación del crédito presentada por su  antagonista en el juicio ejecutivo recriminado.  

2.1.        En efecto, en  tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por  ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la  temática sometida a consideración, el Tribunal  encartado aludió a algunas generalidades en torno a la  liquidación del crédito, con apoyo en el precepto 446  del Código General del Proceso, reseñando, entre otros  aspectos,  que para su actualización siempre habrá de  partirse del cálculo previamente aprobado.  

Por ese sendero,  se refirió frente a la «ejecutoria  de las providencias judiciales»,  derivada de cuando no son susceptibles de recurso, no se formulan los  procedentes o han sido desatados los interpuestos, momento a partir  del cual, consignó, «se  convierte[n] en ley para el proceso y, por ende, no puede[n] ser  desconocida[s] por el juez cognoscente, ni por las partes  intervinientes en el mismo»,  para «garantizar…  la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso que debe  operar…, es decir, de que los asuntos decididos dentro de un  trámite, no serán objeto de un nuevo debate y en razón  de ello se mantendrán, salvo las excepciones legalmente  establecidas, sin modificaciones, y previo agotamiento de las  oportunidades procesales que hayan permitido su contradicción»,  en sintonía con la connotación perentoria e  improrrogable de los términos judiciales de que trata el canon  117 del mentado estatuto, en consonancia con el artículo 118  ibídem.  

Seguidamente,  descendiendo al caso concreto, anotó que la objeción  propuesta por las ejecutadas -al  igual que este reclamo tutelar-  se concentró en que su antagonista «no  sólo imputó de manera inadecuada los abonos, al no  considerarse la totalidad de los valores que por dicho concepto se  [le] habían entregado directamente…, las fechas y la  forma como debía realizarse; sino que, además, no lo  hizo considerando las tasas de interés que se establecen como  máximas, desconociendo el procedimiento como debe realizarse  dicha liquidación, lo que había conllevado a que el  valor arrojado resultara superior al que realmente se adeudaba para  el momento en que fue realizada».  

Después,  para desechar tales postulados, de forma categórica señaló  que:  

…los  abonos aducidos y los cuestionamientos que frente a la imputación  de los mismos se aduce, fueron realizados entre octubre de 2014 y  enero 2016, por lo que su imputación operó en la  liquidación presentada por la parte demandante el 18 de mayo  de 2018, aprobada mediante auto del 03 de agosto del mismo año,  previo traslado y ajuste realizado por el Juzgado, adquiriendo por  ende, firmeza la misma, en la que se estableció que luego de  imputar dichos abonos el capital ascendía la suma de  $32.300.000.  

Por  tanto, cualquier discusión relacionada con dicho aspecto,  resulta extemporáneo; pues, debió efectuarse dentro del  término del traslado de la primera liquidación  presentada por la parte demandante, esto es, el otorgado mediante  traslado secretarial fijado el 21 de mayo de 2018, [l]o que no se  hizo, por lo que, al tenor de lo establecido en el numeral 4° del  artículo 446 del Código General del Proceso, debía  tomarse como base para la actualización de aqu[e]lla  liquidación, esto es, para [la] que ahora se objeta, el valor  arrojado por la misma[,] como efectivamente se hizo.  

Ahora,  no resulta admisible el argumento aducido por el recurrente en cuanto  a la posibilidad de cuestionar aspectos que debieron plantearse  dentro del término del traslado de la liquidación  inicial, ante la imposibilidad de hacerlo la parte demandada por  falta de una defensa técnica, pues esto es una carga que  corresponde a cada una de las partes y, por ende, las consecuencias  que conllevan la ausencia de su cumplimiento, deben ser asumidas por  las mismas.  

El  respeto de los términos y oportunidades procesales, no sólo  garantizan el debido proceso de la parte a favor de quien corren,  para hacer efectivo su derecho a la defensa y contradicción,  sino también, de la parte contraria, para darle certeza sobre  la firmeza de las decisiones que no hayan sido cuestionadas, lo que,  a su vez, se encuentra en consonancia con el principio de la  seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes.  

En  cuanto al control de legalidad por el juez como director del proceso,  que se aduce igualmente por la parte demandada, para soportar la  objeción que hace con relación a aspectos que fueron  definidos en la liquidación anterior, debe señalarse  que, de la modificación realizada en su momento por el  funcionario cognoscente, para ajustarla a lo ordenado en el auto que  dispuso seguir adelante con la ejecución, como se indica en el  auto que aprobó dicha liquidación, puede evidenciarse  el efectivo ejercicio de dicho control, por lo que tampoco este  argumento confiere al recurrente cuestionar aspectos que, como se  indicó, ya adquirieron firmeza.  

Finalmente,  en cuanto a la forma como fueron liquidados los intereses moratorios,  tenemos que, si bien el juzgado de primera instancia alude a que  revisada la liquidación se encuentra ajustada a derecho, al  verificarse la tasa aplicada para la liquidación de dichos  intereses, a partir del 18 de mayo de 2018, que es los que no fueron  liquidados con anterioridad y por ende, sobre los cuales no recae la  firmeza de la aprobación de la liquidación inicialmente  presentada, tenemos que, entre mayo y diciembre de 2018, existen  algunas tasas que no se encuentran conforme al interés  bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, y  por tanto, la tasa de una media veces (máxima legal  permitida), no es la correcta; sin embargo, se evidencia que en razón  de que la mayoría fue liquidada con una tasa inferior a la que  correspondería, de ajustarse en esta instancia, implicaría  un aumento en los intereses, decisión que le sería  desfavorable, sin que pueda esta Corporación reformar en peor  del único apelante.  

2.2.        Así  las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que  una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a  sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia  sometida a discusión, los juzgadores partieron de la  liquidación del crédito que se hallaba en firme (en  la que se adujo se imputaron los abonos referidos por las quejosas,  realizados entre el 17 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2016),  aprobada mediante proveído del 3 de agosto de 2018, como, muy  a pesar de los planteamientos de las deudoras, lo impone el numeral  4º del canon 446 del Código General del Proceso, sin que  ello implique afectación de sus garantías esenciales, a  más que la suma final obtenida no daba cuenta de un cobro  excesivo de intereses desde tal data hasta aquella a la cual se  actualizó la obligación.  

Nótese,  por demás, como se extrae de las consideraciones transcritas,  que, so pena de desconocer la firmeza de las decisiones judiciales,  no podía el juzgador natural volver sobre lo definido en el  proveído que en el año 2018, sin mediar objeción  alguna de las interesadas, aprobó el cálculo inicial de  la obligación; por lo que este sentenciador constitucional  tampoco está facultado para hacerlo, máxime al  advertirse la insatisfacción de los presupuestos de  procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan este  remedio excepcional, en tanto que esa determinación, se itera,  sin objeción ni recursos, cobró ejecutoria hace más  de 4 años, misma que, como quedó visto, derivó  de la propia inacción y negligencia de las inconformes, la que  no pueden pretender subsanar por la tardía e inviable  interposición del ruego supralegal que acá se desata.  

De  tal manera, aquellas inferencias  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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