STC3974 2023

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STC3974-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3974-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00087-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  instaurada por Luz Ángela Luque Gómez contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  accionante reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso y «derecho  de acción por configuración de defecto sustantivo por  desconocimiento de la norma sustantiva»,  presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del  proceso ejecutivo a continuación de proceso declarativo de  enriquecimiento sin causa que adelantó en vida su padre José  Luis Antonio Luque contra Héctor Gonzalo Romero Sierra,  radicado 25899310300220150018800.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «a  la Señora Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá,  que se modifique o adicione el mandamiento de pago librado por medio  de la providencia de fecha 28 de mayo de 2021, en el sentido de  indicar que dicho procedimiento se debe adelantar bajo la línea  procesal contemplada en el artículo 468 del Código  General del Proceso, esto es, bajo las DISPOSICIONES ESPECIALES PARA  LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL»  y, en consecuencia, se decrete la medida cautelar solicitada.  

Así  mismo, deprecó libre mandamiento de pago por los intereses  legales y moratorios sobre el valor de la condena al interior del  proceso declarativo, así como por las costas de este, desde su  causación y hasta que se efectúe su pago.  

            

1. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

                              

1. El                  18 de diciembre de 2020, inició ante el Juzgado Segundo                  Civil del Circuito de Zipaquirá «demanda                  para que por la vía EJECUTIVA PARA LA EFECTIVIDAD DE                  LAGARANTÍA REAL»                  con la finalidad de ejecutar las obligaciones establecidas en la                  sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2018 proferida                  dentro del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa                  radicado 2015-00188-00, siendo demandante José Luis Antonio                  Luque Pachón y demandado Héctor Gonzalo Romero                  Sierra. Trámite al cual se allegó hipoteca abierta                  sin límite de cuantía instrumentada mediante la                  Escritura Pública No. 3127 del 24 de noviembre de 2009                  corrida en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá.    

1.2.        Narra  que el estrado judicial accionado libró mandamiento de pago el  28 de mayo de 2021, sin determinarse de manera clara que la acción  se ejercía para hacer efectiva una garantía real  constituida por el demandado para garantizar el pago de cualquier  obligación, aunado a que no hubo pronunciamiento frente a los  intereses moratorios, así como tampoco decretó la  medida cautelar incoada.  

1.3.  Manifiesta que solicitó aclaración y adición del  auto que libró orden de apremio, la cual fue resuelta  negativamente en providencia del 10 de diciembre de 2021, bajo el  argumento que no era procedente la misma, decisión frente a la  cual interpuso recurso de apelación el cual fue negado  mediante auto del 12 de agosto de 2022, por ser improcedente tras no  estar dentro de la taxatividad del art. 321 del C.G.P.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, manifestó  que el proceso referenciado por la actora correspondía a la  ejecución de una sentencia que fue proferida al interior de la  acción de enriquecimiento sin causa radicado 2015-00188-00, de  José Antonio Pachón Luque Pachón contra Héctor  Gonzalo Romero Sierra, el cual se surtía de conformidad con  las previsiones del artículo 306 del Código General del  Proceso.  

Aunado  a lo anterior, indicó que la accionante no había  comunicado el fallecimiento del demandante, así como tampoco  había demostrado su calidad de sucesora procesal dentro del  proceso ejecutivo en trámite, arguyendo además que,  contra el mandamiento de pago no se interpuso recurso de reposición,  pero si de apelación de manera directa, siendo este rechazado  mediante proveído del 22 de agosto de 2022, por lo que la  accionante ha contado con otros mecanismos para hacer valer sus  derechos sin que los hubiese ejercido.  

2.   Héctor Gonzalo Romero Sierra, dio respuesta a la acción  de tutela indicando que no aprecia vulneración de los derechos  fundamentales de la actora, aunado a que la presente acción  constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda  vez que el auto mediante el cual se negó la alzada data del 12  de agosto de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 17  de febrero de 2023, esto es, pasados 6 meses.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca declaró improcedente la queja constitucional, por  no atender el postulado de la inmediatez por cuanto la misma fue  presentada cuando ya había transcurrido el término  indicado por la jurisprudencia para tal fin.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora quien manifestó que, con base en el  fundamento utilizado por el a  quo,  es menester tener en cuenta que los términos «se  cuentan a partir de la ejecutoria de la providencia y se ponen en  conocimiento de las partes a partir de su notificación por  estado»,  indicando que para el presente caso, si bien la providencia que negó  el recurso de apelación fue proferido el 12 de agosto de 2022,  este fue notificado el 16 del mismo mes y año, quedando  ejecutoriada 3 días después, por lo que considera que  es esta última fecha la que se debe tener en cuenta para  contabilizar los 6 meses para la interposición de la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  la reclamante, en concreto, criticó  el auto de 12 de agosto de 2022 con el cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá negó la concesión del  recurso de apelación en contra del auto que libró  mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo radicado  2015-00188-00, que José Luis Antonio Luque Pachón  inició contra Héctor Gonzalo Romero Sierra, pues en su  sentir, con dicha negativa continua la vulneración de su  derecho al debido proceso, por el despacho accionado continua sin dar  aplicación a las disposiciones sustanciales relacionadas con  la naturaleza y los alcances legales de las hipotecas abiertas sin  límite de cuantía, situación que no permite el  adecuado ejercicios de los derechos del acreedor.  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

4.        En  el caso que concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  la  accionante  Luz Angela Luque Gómez   carece  de legitimación para  controvertir por esta vía la precitada actuación  surtida en el juicio objeto de censura,  pues, dentro del dossier  no existe prueba que permita si quiera inferir que posterior al  deceso de José Luis Antonio Luque Pachón, la actora  hubiese puesto en conocimiento dicha situación al juzgado  accionado, acreditando su calidad de sucesora procesal al interior  del trámite iniciado por el señor Luque Pachón,  hecho que incluso fue indicado por la autoridad judicial fustigada en  la réplica a la acción de tutela allegada, por lo cual,  no está habilitada para  cuestionar las decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Lo  expuesto impide abordar las quejas de la actora, ya que, se insiste,  las mismas le corresponde elevarlas exclusivamente a las partes del  referido decurso.  

5.        Si  lo anterior no fuera suficiente, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la  providencia censurada, esto es el auto que negó la concesión  del recurso de apelación en contra del auto que libó  mandamiento de pago proferido por el juzgado accionado el 12 de  agosto de 2022 y  la  interposición de la tutela el  15 de febrero de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado, por  las consideraciones consignadas supra.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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