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STC3974-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3974-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00087-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Luz Ángela Luque Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «derecho de acción por configuración de defecto sustantivo por desconocimiento de la norma sustantiva», presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo a continuación de proceso declarativo de enriquecimiento sin causa que adelantó en vida su padre José Luis Antonio Luque contra Héctor Gonzalo Romero Sierra, radicado 25899310300220150018800.
Solicita en consecuencia, que se ordene «a la Señora Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, que se modifique o adicione el mandamiento de pago librado por medio de la providencia de fecha 28 de mayo de 2021, en el sentido de indicar que dicho procedimiento se debe adelantar bajo la línea procesal contemplada en el artículo 468 del Código General del Proceso, esto es, bajo las DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL» y, en consecuencia, se decrete la medida cautelar solicitada.
Así mismo, deprecó libre mandamiento de pago por los intereses legales y moratorios sobre el valor de la condena al interior del proceso declarativo, así como por las costas de este, desde su causación y hasta que se efectúe su pago.
1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
1. El 18 de diciembre de 2020, inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá «demanda para que por la vía EJECUTIVA PARA LA EFECTIVIDAD DE LAGARANTÍA REAL» con la finalidad de ejecutar las obligaciones establecidas en la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2018 proferida dentro del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa radicado 2015-00188-00, siendo demandante José Luis Antonio Luque Pachón y demandado Héctor Gonzalo Romero Sierra. Trámite al cual se allegó hipoteca abierta sin límite de cuantía instrumentada mediante la Escritura Pública No. 3127 del 24 de noviembre de 2009 corrida en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá.
1.2. Narra que el estrado judicial accionado libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2021, sin determinarse de manera clara que la acción se ejercía para hacer efectiva una garantía real constituida por el demandado para garantizar el pago de cualquier obligación, aunado a que no hubo pronunciamiento frente a los intereses moratorios, así como tampoco decretó la medida cautelar incoada.
1.3. Manifiesta que solicitó aclaración y adición del auto que libró orden de apremio, la cual fue resuelta negativamente en providencia del 10 de diciembre de 2021, bajo el argumento que no era procedente la misma, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el cual fue negado mediante auto del 12 de agosto de 2022, por ser improcedente tras no estar dentro de la taxatividad del art. 321 del C.G.P.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, manifestó que el proceso referenciado por la actora correspondía a la ejecución de una sentencia que fue proferida al interior de la acción de enriquecimiento sin causa radicado 2015-00188-00, de José Antonio Pachón Luque Pachón contra Héctor Gonzalo Romero Sierra, el cual se surtía de conformidad con las previsiones del artículo 306 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, indicó que la accionante no había comunicado el fallecimiento del demandante, así como tampoco había demostrado su calidad de sucesora procesal dentro del proceso ejecutivo en trámite, arguyendo además que, contra el mandamiento de pago no se interpuso recurso de reposición, pero si de apelación de manera directa, siendo este rechazado mediante proveído del 22 de agosto de 2022, por lo que la accionante ha contado con otros mecanismos para hacer valer sus derechos sin que los hubiese ejercido.
2. Héctor Gonzalo Romero Sierra, dio respuesta a la acción de tutela indicando que no aprecia vulneración de los derechos fundamentales de la actora, aunado a que la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el auto mediante el cual se negó la alzada data del 12 de agosto de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de febrero de 2023, esto es, pasados 6 meses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la queja constitucional, por no atender el postulado de la inmediatez por cuanto la misma fue presentada cuando ya había transcurrido el término indicado por la jurisprudencia para tal fin.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora quien manifestó que, con base en el fundamento utilizado por el a quo, es menester tener en cuenta que los términos «se cuentan a partir de la ejecutoria de la providencia y se ponen en conocimiento de las partes a partir de su notificación por estado», indicando que para el presente caso, si bien la providencia que negó el recurso de apelación fue proferido el 12 de agosto de 2022, este fue notificado el 16 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada 3 días después, por lo que considera que es esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar los 6 meses para la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, la reclamante, en concreto, criticó el auto de 12 de agosto de 2022 con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá negó la concesión del recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo radicado 2015-00188-00, que José Luis Antonio Luque Pachón inició contra Héctor Gonzalo Romero Sierra, pues en su sentir, con dicha negativa continua la vulneración de su derecho al debido proceso, por el despacho accionado continua sin dar aplicación a las disposiciones sustanciales relacionadas con la naturaleza y los alcances legales de las hipotecas abiertas sin límite de cuantía, situación que no permite el adecuado ejercicios de los derechos del acreedor.
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
4. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante Luz Angela Luque Gómez carece de legitimación para controvertir por esta vía la precitada actuación surtida en el juicio objeto de censura, pues, dentro del dossier no existe prueba que permita si quiera inferir que posterior al deceso de José Luis Antonio Luque Pachón, la actora hubiese puesto en conocimiento dicha situación al juzgado accionado, acreditando su calidad de sucesora procesal al interior del trámite iniciado por el señor Luque Pachón, hecho que incluso fue indicado por la autoridad judicial fustigada en la réplica a la acción de tutela allegada, por lo cual, no está habilitada para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Lo expuesto impide abordar las quejas de la actora, ya que, se insiste, las mismas le corresponde elevarlas exclusivamente a las partes del referido decurso.
5. Si lo anterior no fuera suficiente, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada, esto es el auto que negó la concesión del recurso de apelación en contra del auto que libó mandamiento de pago proferido por el juzgado accionado el 12 de agosto de 2022 y la interposición de la tutela el 15 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, por las consideraciones consignadas supra.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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