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STC3972-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3972-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00071-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 9 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como respecto a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las agencias repelidas. En concreto, se brinde la impulsión echada de menos dentro del expediente popular n.° «2022-00045» y que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo le otorguen asistencia pertinente, de cara a ese pleito.
2. Como sustento adujo, en compendio, que el despacho Primero Civil del Circuito pereirano, cognoscente del descrito paginario colectivo, por demanda de él contra la propietaria del establecimiento de comercio «Bienes Raíces Risaralda», supuestamente «incumple los términos perentorios (…) que ordena [la] ley 472 de 1998, (…) al no existir veredicto final» allí y, además, ha pretermitido «resolver (…) [su]s (…) recursos, memoriales(…) [y compartir] copia [del] libro radicador de audiencias, (…) los link» y «constancia secretarial» de las etapas de la litis.
Al igual -agregó el tutelante-, el ente operador de justicia en cuestión fue omisivo en acoger sus súplicas de fallo anticipado y «DESISTIMIENTO» del pleito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El despacho acusado se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. Dio acceso digital al dossier popular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, comoquiera que la sede judicial perseguida emitió resolución de cierre en la disputa colectiva desde el 5 de diciembre de 2022 y, en gracia de discusión, por prematuridad de la controversia en cuanto a la solicitud de «desistimiento» de dicho litigio, al hallarse pendiente la apelación propuesta por el acá inicialista contra aquel fallo. Y acerca de las peticiones supralegales frente a la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo, porque deben impetrárseles en forma directa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien amén de instar a la pronta definición de la alzada en el juicio popular a la luz del «ART[.] 37[,] LEY 472», insistió en la expedición de la «constancia secretarial» de las gestiones ahí emprendidas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y particulares, que por su connotación residual no permite obviar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con indicar, circunscrito el análisis a los reparos impugnatorios, que fluye abiertamente novedoso1 y, por contera, inviable el pedimento tendiente a procurar el rápido proferimiento de fallo de segundo grado en el pleito colectivo objeto de debate y, en adición, no se vislumbra que el interesado hubiera implorado, en ese litigio, la constancia secretarial tan en comento. No es de olvidar, tocante a lo último, que el implemento de amparo opera sólo ante la ausencia de caminos óptimos de apoyo, al «no est[ar] concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, entonces, ratificar el dictamen del Tribunal a-quo, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nótese que, en sentir de la Corte, «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que (…) tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800)…» (Énfasis. CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).