Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3971-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3971-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00105-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el 27 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Procuradora General de la Nación, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería Municipal de esa ciudad, el Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda y citados los propietarios de los establecimientos de comercio Casa Naturista Oasis, Chop Suey Tam´s, Detekta Laboratorio Clínico y Deviaje, y las sociedades César Augusto Bolaños Ríos SAS, Chárria Seguros Ltda., Clínica de Optometría Especializada SAS, Clínica Quirúrgica La Circunvalar SAS, Inversiones Médicas del Risaralda SAS, Delima Marsh SA, Falabella de Colombia SA, Hotel Soratama SAS y demás intervinientes en las acciones populares de radicados 2022-00116-00, 2022-00117-00, 2022-00118-00, 2022-00119-00, 2022-00120-00, 2022-00121-00, 2022-00122-00, 2022-00170-00, 2022-00171-00, 2022-00172-00, 2022-00255-00 y 2022-00320-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, en las acciones populares que promovió, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no ha resuelto sus solicitudes relacionadas con que se le «brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales consignando día, mes y año a fin de ampararse art 84 Ley 472».
Afirmó que ha solicitado la intervención de la Procuradora General de la Nación, como también la vigilancia respecto del trámite de las acciones populares señaladas, porque «el Procurador delegado (…) en el despacho nunca actúa en derecho».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se ordene (…) al tutelado brindar la constancia secretarial pedida a fin de pedir nuevamente aplicación art 84 Ley 472 de 1998», y adicionalmente «se ordene la intervención de la Procuradora General de la Nación (…) a fin [sic] que esta actúe a mi nombre en derecho»,
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se pronunció respecto de cada una de las acciones populares relacionadas por el actor y señaló que les ha dado el trámite preferente que ordena la Ley, prueba de ello es que no existe ningún memorial para resolver y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, en cada una de ellas.
En lo concerniente al radicado 2023-00320, agregó que se procuró la notificación del hotel Sotarama SAS, sujeto pasivo en esa acción, y que la mora judicial denunciada por el actor está justificada en su excesiva carga laboral derivada precisamente de las acciones populares que conoce, incluidas las promovidas por el actor, como también de los procesos de otra índole que tiene a su cargo.
En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado toda vez que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, indicó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante y que no tiene relación alguna con las acciones populares mencionadas, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
4. La Alcaldía de Pereira, afirmó que, si existe mora judicial en las acciones populares iniciadas por el actor, está justificada teniendo en cuenta la amplia carga laboral del Juzgado accionado por la cantidad de acciones populares presentadas incluyendo las impulsadas por el actor y sus múltiples reclamaciones en esos trámites.
5. El Hotel Soratama SAS, a través de su representante legal, en calidad de demandado en la acción popular 2022-00320-00, manifestó que la aludida actuación se ha ejecutado de conformidad con las prescripciones legales y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las acciones populares bajo los radicados 2022-00116-00, 2022-00117-00, 2022-00119-00, 2022-00120-00, 2022-00170-00, 2022-00171-00, 2022-00172-00, 2022-00255-00 y 2022-00320-00, en tanto que antes de la presentación del amparo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira había resuelto las solicitudes del peticionario.
En relación con las de radicados 2022-00118-00, 2022-00121-00 y 2022-00122-00 negó el amparo invocado, al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien para el momento en que se promovió la acción de tutela, la autoridad judicial no había dado respuesta a los requerimientos del accionante, durante el trámite de primera instancia resolvió las solicitudes reclamadas por esta vía.
En lo concerniente a la Procuradora General de la Nación, también declaró su improcedencia teniendo en cuenta que las solicitudes presentadas en la acción de tutela pueden ser presentadas directamente ante dicha entidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, y señaló, «PIDO SE AMPARE MI TUTELAPOR MORA JUDICIAL O SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS, TODAS, TODAS LAS A POPULARES RENUENTES QUE SE ENCUENTRAN VEGETANDO LARGOS PERIODOSESTÉRILES DE TIEMPO EN EL DESPACHO DE LA TUTELADA» (sic).
Y adicional a lo anterior, solicitó la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, «A FIN Q DEJE DE SER NORMA DE EFECTO SOLOSIMBÓLICO» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019, STC13801-2022, reiterada recientemente en STC1792-2023, STC2170-2023 y STC3368, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por la presunta renuencia en la expedición de constancias del estado del proceso en las acciones populares nº 2022-00116-00, 2022-00117-00, 2022-00118-00, 2022-00119-00, 2022-00120-00, 2022-00121-00, 2022-00122-00, 2022-00170-00, 2022-00171-00, 2022-00172-00, 2022-00255-00 y 2022-00320-00.
3. Al respecto, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, teniendo en cuenta que, una vez revisados los expedientes digitales remitidos a este trámite, se evidenció que, el 20 de octubre de 2022, el Juzgado accionado atendió los requerimientos del actor en los trámites con radicado 2022-00116-00, 2022-00117-00, 2022-00119-00, 2022-00120-00, 2022-00170-00, 2022-00171-00, 2022-00172-00, 2022-00255-00 y 2022-00320-00, esto es, mucho antes de que el actor presentara la solicitud de amparo –10 de marzo de 2023-, es decir que la supuesta omisión por la cual el actor acudió a este mecanismo, no existió.
4. Ahora bien, en cuanto a las acciones populares de radicado 2022-00118-00, 2022-00121-00 y 2022-00122-00, se advierte que, el 24 de marzo de 2023, con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira resolvió las solicitudes echadas de menos por el accionante.
Téngase en cuenta que esta Sala, ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC1124-2021, STC11271-2021, STC3782-2022, STC951-2023 entre otras).
Las circunstancias narradas revelan que, los trámites por los que se entiende promovido este amparo, fueron atendidos por el Juzgado accionado antes de la presentación del amparo, o superados en el curso de la primera instancia, constitucional y, por tanto, la pretensión erigida en defensa del derecho vulnerado fue satisfecha.
5. Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con ordenar a la entidad judicial accionada la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y aceptar su desistimiento de la acción popular ante la mora judicial, igualmente se advierte la improcedencia del presente amparo, puesto que no se evidenció que el interesado hubiera dirigido solicitud con tales propósitos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
Y es que, como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación,
«si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (STC483 de 2023).
6. Finalmente y en cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la Procuradora General de la Nación, «consigne dia, mes y año en que presentara accion de reparación directa a mi nombre» (sic), resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.
Lo anterior, como quiera que, por ley fue instituida, para desarrollar tres funciones específicas, i) Preventiva a fin de vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador (STC2044-2023).
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS