STC3971 2023

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STC3971-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3971-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00105-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Pereira, el 27 de marzo de 2023, en la  acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Procuradora General  de la Nación, trámite al que fueron vinculados la  Alcaldía y la Personería Municipal de esa ciudad, el  Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del  Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda  y citados los propietarios de los establecimientos de comercio Casa  Naturista Oasis, Chop Suey Tam´s, Detekta Laboratorio Clínico  y Deviaje, y las sociedades César Augusto Bolaños Ríos  SAS, Chárria Seguros Ltda., Clínica de Optometría  Especializada SAS, Clínica Quirúrgica La Circunvalar  SAS, Inversiones Médicas del Risaralda SAS, Delima Marsh SA,  Falabella de Colombia SA, Hotel Soratama SAS  y demás  intervinientes en las  acciones populares  de radicados 2022-00116-00, 2022-00117-00, 2022-00118-00,  2022-00119-00, 2022-00120-00, 2022-00121-00, 2022-00122-00,  2022-00170-00, 2022-00171-00, 2022-00172-00, 2022-00255-00 y  2022-00320-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que, en las acciones populares que promovió, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira no ha resuelto sus solicitudes  relacionadas con que se le «brinde  constancia secretarial de todas las etapas procesales consignando  día, mes y año a fin de ampararse art 84 Ley 472».  

Afirmó  que ha solicitado la intervención de la Procuradora General de  la Nación, como también la vigilancia respecto del  trámite de las acciones populares señaladas, porque «el  Procurador delegado (…) en el despacho nunca actúa en  derecho».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se  ordene (…) al tutelado brindar la constancia secretarial  pedida a fin de pedir nuevamente aplicación art 84 Ley 472 de  1998», y  adicionalmente «se  ordene la intervención de la Procuradora General de la Nación  (…) a fin [sic] que esta actúe a mi nombre en derecho»,  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se pronunció          respecto de cada una de las acciones populares relacionadas por el          actor y señaló que les ha dado el trámite          preferente que ordena la Ley, prueba de ello es que no existe ningún          memorial para resolver y se fijó fecha para la celebración          de la audiencia de pacto de cumplimiento, en cada una de ellas.  

En lo  concerniente al radicado 2023-00320, agregó que se procuró  la notificación del hotel Sotarama SAS, sujeto pasivo en esa  acción, y que la mora judicial denunciada por el actor está  justificada en su excesiva carga laboral derivada precisamente de las  acciones populares que conoce, incluidas las promovidas por el actor,  como también de los procesos de otra índole que tiene a  su cargo.  

En  consecuencia, solicitó negar el amparo invocado toda vez que  no ha vulnerado ningún derecho del accionante.  

            

            

3. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, indicó que          no ha vulnerado ningún derecho del accionante y que no tiene          relación alguna con las acciones populares mencionadas,          motivo por el cual solicitó su desvinculación.  

            

4. La          Alcaldía de Pereira, afirmó que, si existe mora          judicial en las acciones populares iniciadas por el actor, está          justificada teniendo en cuenta la amplia carga laboral del Juzgado          accionado por la cantidad de acciones populares presentadas          incluyendo las impulsadas por el actor y sus múltiples          reclamaciones en esos trámites.  

            

5. El          Hotel Soratama SAS, a través de su representante legal, en          calidad de demandado en la acción popular 2022-00320-00,          manifestó que la aludida actuación se ha ejecutado de          conformidad con las prescripciones legales y, en consecuencia,          solicitó su desvinculación del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia de la  acción de tutela respecto de las acciones  populares bajo los radicados 2022-00116-00, 2022-00117-00,  2022-00119-00, 2022-00120-00, 2022-00170-00, 2022-00171-00,  2022-00172-00, 2022-00255-00 y 2022-00320-00, en tanto que antes de  la presentación del amparo, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira  había  resuelto las solicitudes del peticionario.  

En  relación con las de radicados 2022-00118-00, 2022-00121-00 y  2022-00122-00 negó el amparo invocado, al presentarse una  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien  para el momento en que se promovió la acción de tutela,  la autoridad judicial no había dado respuesta a los  requerimientos del accionante, durante el trámite de primera  instancia resolvió las solicitudes reclamadas por esta vía.  

En lo  concerniente a la Procuradora General de la Nación, también  declaró su improcedencia teniendo en cuenta que las  solicitudes presentadas en la acción de tutela pueden ser  presentadas directamente ante dicha entidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, y señaló, «PIDO  SE AMPARE MI TUTELAPOR MORA JUDICIAL O SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE  TODAS, TODAS, TODAS LAS A POPULARES RENUENTES QUE SE ENCUENTRAN  VEGETANDO LARGOS PERIODOSESTÉRILES DE TIEMPO EN EL DESPACHO DE  LA TUTELADA» (sic).  

Y  adicional a lo anterior, solicitó la aplicación del  artículo 84 de la Ley 472 de 1998, «A  FIN Q DEJE DE SER NORMA DE EFECTO SOLOSIMBÓLICO» (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  se requiere, «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019, STC13801-2022, reiterada  recientemente en STC1792-2023, STC2170-2023 y STC3368, entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, por la presunta renuencia en la  expedición de constancias del estado del proceso en las  acciones populares nº 2022-00116-00,  2022-00117-00, 2022-00118-00, 2022-00119-00, 2022-00120-00,  2022-00121-00, 2022-00122-00, 2022-00170-00, 2022-00171-00,  2022-00172-00, 2022-00255-00 y 2022-00320-00.  

3. Al  respecto, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación del fallo impugnado, teniendo en cuenta que, una  vez revisados los expedientes digitales remitidos a este trámite,  se evidenció que, el  20 de octubre de 2022,  el Juzgado accionado atendió los requerimientos del actor en  los trámites con radicado 2022-00116-00,  2022-00117-00, 2022-00119-00, 2022-00120-00, 2022-00170-00,  2022-00171-00, 2022-00172-00, 2022-00255-00 y 2022-00320-00,  esto es, mucho antes de que el actor presentara la solicitud de  amparo –10  de marzo de 2023-,  es decir que la supuesta omisión por la cual el actor acudió  a este mecanismo, no existió.  

4.  Ahora bien, en cuanto a las acciones populares de radicado  2022-00118-00, 2022-00121-00 y 2022-00122-00, se advierte que, el  24 de marzo de 2023,  con posterioridad a la presentación de esta acción  constitucional, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira  resolvió las solicitudes echadas de menos por el accionante.  

Téngase  en cuenta que esta Sala,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido»  (STC1124-2021,  STC11271-2021,  STC3782-2022,  STC951-2023 entre otras).  

Las  circunstancias narradas revelan que, los trámites por los que  se entiende promovido este amparo, fueron atendidos por el Juzgado  accionado antes de la presentación del amparo, o superados en  el curso de la primera instancia, constitucional y, por tanto, la  pretensión erigida en defensa del derecho vulnerado fue  satisfecha.  

5.  Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con ordenar a la  entidad judicial accionada la aplicación del artículo  84 de la Ley 472 de 1998 y aceptar su desistimiento de la acción  popular ante la mora judicial, igualmente se advierte la  improcedencia del presente amparo, puesto que no se evidenció  que el interesado hubiera dirigido solicitud con tales propósitos  ante el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira,  circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario  de este mecanismo.  

Y es  que, como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta  Corporación,  

«si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (STC483 de 2023).  

6.  Finalmente  y en cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la  Procuradora General de la Nación, «consigne  dia, mes y año en que presentara accion de reparación  directa a mi nombre»  (sic), resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones  asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de  representar judicialmente al actor popular.  

Lo  anterior, como quiera que, por ley fue instituida, para desarrollar  tres funciones específicas, i) Preventiva a fin de vigilar la  actuación de los servidores públicos, y advertir  cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria  para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas  disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii)  Intervención como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por  disposición del Procurador (STC2044-2023).  

7.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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