STC3970 2023

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STC3970-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3970-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01161-00  (Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Promotora de Energía  de Colombia S.A.S. – Promoenercol S.A.S. contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, así como frente al  Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Cartagena.  Al trámite fue vinculado Iván María Martínez  Ibarra.  

ANTECEDENTES  

            

1. La empresa          convocante deprecó, a través del representante legal,          el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «IGUALDAD…          Y… RECTA ADMINISTRACI[Ó]N»          de justicia          «con          PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL».          Y en concreto, «[s]e          decrete [la] nulidad»          de lo rituado en tiempo reciente dentro          del expediente ejecutivo n.° «2021-00098».

2. Como sustento          sostuvo que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena          se surte el litigio compulsivo arriba descrito, por demanda que en          su contra instauró Iván María Martínez          Ibarra.  

Dijo  haber otorgado poder especial a dos abogados para fines de ejercer la  garantía de defensa, luego de enterarse de la contienda, por  lo que cualquiera de los dos podía comparecer allá.  

Relató  que mediante auto de 21 de abril de 2022 el despacho dispuso  «inadmi[tir]»  la «contestación»1  que allegara, por conducto de uno de sus apoderados, respecto del  libelo de ejecución.  

Expuso  que con interlocutorio de 22 de junio siguiente dicho ente  jurisdiccional dio por «no  contestada la demanda»  por parte suya, por aparente falta de subsanación del yerro  advertido en el anterior proveído y, por ende, optó por  proseguir con el cobro en los términos del mandamiento de  pago.  

Manifestó  que aquel pronunciamiento –en cuanto desechó el texto de  contradicción aludido– devino confirmado por el  correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala  Civil-Familia, en virtud de determinación de 19 de diciembre  postrero, en sede de apelación2  por ella interpuesta como ahí enjuiciada.  

Criticó  la tutelante, entonces, los yerros «PROCEDIMENTAL»  y «F[Á]CTICO»  en el «rechaz[o]  de plano [de]  la  contestación»  en comento (sobre la aparente base de que no fue enmendado el  apoderamiento en lo referente a reseñar los correos  electrónicos de los profesionales del derecho designados, como  lo advirtiera el auto de inadmisión) pues, en estricto  compendio, el ente dispensador de justicia de primer nivel quiso  pasar por alto que el memorial de subsanación sí le fue  acopiado oportunamente, como lo demuestra la certificación de  la agencia postal por cuyo cauce se enviara tal documento a las «7:19  AM»  del último día previsto para el efecto, con «acuse  de recibo».  

Y  agregó que el juez de la alzada hubo de dar por sentada la  remisión de ese texto subsanatorio, pero, lo que es peor, sin  conferirle validez, al remesarse desde un correo digital distinto al  reportado como de notificaciones y al no aparecer compartido a los  canales de comunicación del extremo ejecutante, cuando lo  cierto es que ni el a la sazón vigente decreto 806 de 2020 ni  la nueva ley 2213 de 2022 sancionan la desatención procesal en  cita con tener por no replicado el libelo y, además, sobre el  pretexto de la prematura radicación «por  fuera del horario laboral»,  máxime si debía entenderse colmada la impetración  al inicio de la jornada, 8:00 de la mañana.            

3. La Corte impartió          conocimiento de la súplica supralegal          de marras, librando las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal y el Juzgado se opusieron separadamente al éxito de          la clama, por no vulneración. El juzgado brindó copia          magnética del pleito disentido.  

            

2. Quien          adujo ser mandatario de Iván María Martínez          Ibarra no aportó poder para acudir en su nombre en esta          especialísima vía.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y los particulares,          cuya naturaleza residual no permite desplazar los escenarios comunes          de defensa.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          de apuntar, en consonancia, que cuando          el funcionario judicial de cognición incurre en una          gestión claramente opuesta al compilado normativo, por          arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el          fin de recuperar el orden jurídico si el afectado          no posee otro implemento de auxilio.   

En  lo tocante, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

            

1. Compete          auscultar en sus cimientos el auto de 19 de diciembre de 2022,          dimanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,          Sala Civil-Familia, al interior del litigio ejecutivo n.°          «2021-00098»,          al ser el que en apelación acabó por zanjar en torno a          la problemática ahora traída por la tutelante, ahí          enjuiciada, con relación a la decisión inicial de no          acoger su escrito de excepciones de mérito («contestación»).          Nótese que, en lo medular, el referido juzgador ad-quem          esgrimió:  

(…)Para  el caso en concreto, [el despacho] a quo mediante proveído del  21 de abril de 2022, advirtió las falencias de la contestación  de la demanda, las cuales consistían en que el poder conferido  por el [extremo] demandado no cumplía con las condiciones  adicionales establecidas en el artículo 5º del Decreto  806 de 2020, al no contener el correo electrónico de los  apoderados Camilo Hernán Cuellar Rastro y Jhonattan Ruiz  Fonseca, los cuales además deben coincidir con el inscrito en  el Registro Nacional de Abogados. Como tampoco fue aportada la  constancia de envío simultáneo de contestación  de la demanda a la parte demandante.  

Entre  tanto, si en el término de los 5 días concedidos no se  corrigieron los yerros consignados en la providencia, la consecuencia  procesal lógica es tener por no contestada la demanda, lo que  indicaría que la decisión [apelada]  fue  acertada.  

…Ahora,  si  bien es cierto que el apoderado de la parte demandada allegó  una constancia de trazabilidad de la notificación electrónica  efectuada el 29  de abril de 2022,  con  estampa de tiempo: 07:22:24,  no lo es menos, que el  emisor del mensaje de datos es la dirección electrónica  chcuellarabogado@gmail.com, la cual no corresponde con la dirección  electrónica suministrada en la contestación inadmitida  para  efectos de recibir notificaciones,  esto es, jhonattanruiz@outlook.com no cumpliendo como bien lo  advirtió la [agencia]  a  quo, con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 806  de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022[;]  ello sin dejar de lado, que la  comunicación fue enviada por fuera del horario para la  atención al público,  lo cual no satisface a plenitud los requisitos contemplados en el  artículo 109 del Código General del Proceso…  

Amén  de lo anterior, se  echa de menos dentro  de la certificación de trazabilidad  expedida  por el servicio de correo certificado, que  la sociedad demandada le enviara igualmente copia del escrito de  subsanación de la contestación de la demanda a la parte  demandante,  tal como lo ordena el artículo 6º ejusdem, que regula  todo lo concerniente a la presentación de los mensajes de  datos y de todos sus anexos… (Énfasis).  

Dicho  pronunciamiento denota un defecto que impone la injerencia de esta  especialísima justicia supralegal,  en tanto que la corporación tribunalicia querellada, pese a  dar por cierta –a partir de la certificación postal  anexa al recurso dirimido–, la remisión del memorial  subsanatorio al correo electrónico del despacho de primera  instancia, acabó por desestimar ese envío, bajo el  pretexto de que se produjo: I)  desde un medio digital distinto del reportado en el cuerpo documental  de las exceptivas; II)  por fuera del horario laboral, antes del inicio de la respectiva  jornada; y III)  además, en omisión del deber paralelo de enterar en  copia a la parte ejecutante.  

Conclusiones que  para la Corte se traducen en la perpetración del defecto  procedimental aducido por la acá quejosa, pero en la modalidad  de exceso ritual manifiesto, toda vez que, de un lado, el colegiado  de Cartagena bien pudo, a la luz del artículo 109 -inc. 4°-  del Código General del Proceso3  por él invocado, tener por presentada la subsanación a  las 8:00 a.m. del respectivo día -29 abr. 2022-, último  en el conteo de los cinco (5) otorgados en el auto de inadmisión  para el efecto4,  mas no desechar lacónicamente el envío en cuestión  con el pretexto de que hubo de incoarse previo a la apertura del  juzgado. Por otro costado, porque la pretermisión de los  compromisos procesales de enviar en copia los memoriales a la  contraparte y hacerlo desde un canal digital distinto del reseñado  como medio de enteramiento, tampoco daba lugar a infligir semejante  castigo, máxime si esas desatenciones no configuran o  desembocan motivo de rechazo del derecho de contradicción, a  la postre consolidado con la determinación de dar por no  contestado el libelo compulsivo, aún a pesar de que, sin  embargo, el extremo contendor descorrió traslado de tal  «contesta».  

Es  que, no obstante, la negligencia venida de esbozar a lo sumo era  susceptible de algún tipo de llamado de advertencia por parte  del juzgador de conocimiento, pero no debía originar la tamaña  penalidad de desechar las excepciones de mérito, con más  apoyo si sobre ese texto de defensa en sí no constató  falencia alguna y, en últimas, a riesgo de repetir, el rechazo  no tiene respaldo normativo. Es inaceptable irrogar sanciones que no  se desprenden del tenor de las normas y menos para socavar garantías  superiores tales como las del debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

En  complemento, al margen de que se surtiera o no el envío de la  misiva de subsanación tan puesta de relieve, no cabe duda que  el auto inadmisorio del ente judicial de primer grado también  supuso un excesivo rigor en contra de los intereses de la compañía  promotora del resguardo (cuestión que al igual podía  verificar el Tribunal, en el caso eventual de que considerara  insuficiente la certificación postal adosada en el recurso de  alzada), con más veras si en la misma «contestación»  quedó indicado el correo electrónico para  notificaciones, con lo que ha de asumirse como satisfecha la carga  procesal del a la sazón vigoroso artículo 3° del  decreto 806 de 2020, con todo y el incumplimiento del imperativo del  precepto 5° ibídem  y, asimismo, la muestra de existencia y representación de  aquella persona jurídica ya obraba en las foliaturas de la  ejecución, en los anexos del escrito iniciador de la  contienda. Agréguese que la falta de señalamiento del  canal virtual en el poder especial para excepcionar tampoco encierra  causal de inadmisión a la luz del canon 96 de la codificación  adjetiva, del descrito decreto 806, ni de la ley 2213 de 2022, con  mayor soporte si en tal hipótesis, recálquese, bastaba  con hacer prevención o llamado de atención al respecto.  

Y  por las anteriores circunstancias, el hecho de que se enviara la  «contesta»  al juzgado por virtud de un correo electrónico diferente del  ahí relacionado, de ninguna manera era motivo para inadmitir  ni para dar por no replicada la demanda ejecutiva, si de presente se  coloca que cual lo expuso la Sala en un asunto con alguna simetría  –en fallo de tutela ulterior a los autos ahora criticados, pero  que vale la pena rememorar a fines de hacer resaltar el desacierto  aquí atisbado–, en el que dijo, como juez  constitucional, que fluía razonable la decisión de  admitir la contestación de libelo verbal incorporada desde un  correo distinto, bajo las siguientes aserciones:  

[E]ncuentra  la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad,  habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada  de 30 de noviembre de 2022, consideró que:  

…es  evidente que el auto censurado debe ser revocado, por cuanto rechazar  la contestación de la demanda por no haber sido remitida desde  el correo de la apoderada, constituye no solo un exceso ritual  manifiesto, sino, además, se erige como una clara violación  al derecho al acceso a la administración de justicia  protegido por la constitución Nacional y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica de 1969.  

En  efecto, ni  el Código General del Proceso, ni el otrora decreto 806 de  2020, ni la actual y vigente ley 2213 de 2022, han previsto la  sanción de tener por no contestada la demanda por haberse  remitido de un correo diferente al aportado por la parte.  Simplemente se ha indicado que las notificaciones se seguirían  surtiendo válidamente al correo inicialmente aportado. Por  ello, darle un alcance y de contera una sanción procesal con  tan vastas repercusiones, respecto al derecho de defensa, es por lo  menos, insostenible desde la perspectiva del derecho sustancial.  

(…)  

Por  lo expuesto, no puede el juez, de forma caprichosa, acudir a  presupuestos que no se encuentran listados en el Código  General del Proceso o en norma especial (ley 2213 de 2022) para tener  por no contestada la demanda…  

…Así  las cosas, la  Sala concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva,  con independencia de que se comparta, descartándose  la presencia de una vía de hecho,  de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en el proveído censurado; en cuyo caso tales inferencias no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta  contraria a la razón, es decir si no está demostrado el  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»…  (Subrayas  ajenas. CSJ STC1259-2023, 15 feb., rad. 00292-00).  

De forma que la  colegiatura judicial encartada incurrió en un serio defecto de  rango procedimental, por exceso ritual manifiesto, al pretender  cercenar la premisa de contradicción de la compañía  promotora del ruego de amparo –ejecutada en el certamen sub  examine–,  sin miramiento de sus precisas particularidades.  

Acerca de tal  defecto, se ha delineado:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en  dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el  operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente  establecido, y ii) el exceso  ritual manifiesto,  el cual tiene lugar cuando el  goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

4.2.  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate  probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa  y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis.  CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).  

En  sintonía, visto está que  

el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”…  (T-204/18;  citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).  

            

2. Remárquese          que el Tribunal fustigado al proveer como lo hizo inobservó,          sumido en apego incondicional a las formas, las especificidades del          juicio compulsivo sujeto al presente examen supralegal,          en el que –vistos como quedaron los aconteceres– no          había razón para truncar el estudio del escrito de          excepciones de fondo elevado por la aquí querellante, en          calidad de demandada. Situación que conlleva, ergo,          a acceder a su pliego de salvaguarda y, por ende, disponer los          correctivos necesarios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, concede  el  amparo deprecado por Promotora de Energía de Colombia S.A.S. –  Promoenercol S.A.S.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, que, en un lapso no mayor a diez (10) días,  contado a partir del momento en que reciba el expediente del litigio  de ejecución n.° «2021-00098»  y,  luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 19 de diciembre de  2022, así como las actuaciones que del mismo dependan, vuelva  a dirimir sobre el recurso de apelación interpuesto por la  tutelante contra la providencia de 22 de junio previo, acorde a las  motivaciones vertidas en la considerativa de este veredicto.  

A  su turno, el Juzgado Noveno Civil del Circuito ídem  deberá enviar el descrito dossier  al Tribunal, máximo un (1) día siguiente a la  notificación, a fin de que esta última corporación  pueda impartir cumplimiento a lo acá ordenado.  

Comuníquese  del modo más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su atribución, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Escrito de excepciones de mérito.  

2          Recurso subsidiario de reposición resuelta en adversidad por          el juzgado, en auto de 23 de noviembre también de 2022.  

3          Regla que, en lo          pertinente, prevé:          «[l]os          memoriales, incluidos los mensajes de datos, se          entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes          del cierre del despacho          del día en que vence el término»          (Se destacó).  

4          Si en cuenta se          tiene que el auto de inadmisión fue notificado en estado de          22 de abril de 2022, de donde el lapso para subsanar, cual lo          indicara el despacho a-quo          en el auto que concedió la apelación -luego de          desestimar la reposición principal- «empezaba          a correr a partir del día lunes 25 (…) y finalizaba el          29 del mismo mes y año»;          día en el que se remitió la correspondencia, conforme          lo sentó el mismo tribunal con soporte en la certificación          de la agencia de correo contratada para el envío.      

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