STC3969 2023

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STC3969-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3969-2023  

Radicación  n.º 44001-22-14-000-2023-00013-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de La Guajira el 28 de  marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Sebastián  Colorado López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  San Juan del Cesar y la Procuraduría General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda SA, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha,  la Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira  y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar – Coordinación Administrativa de  Riohacha, y citados los demás intervinientes en la acción  popular  No. n.°  2021-00056-01.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que interpuso  acción popular contra el Banco Davivienda, en la que se  profirió condena en costas a su favor, pero, según  afirmó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del  Cesar «se  niega a autorizar título judicial a mi favor».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se  autorice cumplir etapas procesales en mi acción popular  tutelada por el juez accionado», y  adicionalmente se ordene a la Procuradora General de la Nación  «que  obre en derecho a mi favor».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, solicitó          negar las pretensiones del accionante, toda vez que el título          judicial, en lugar de ser consignado a ordenes de su despacho,          ingresó a nombre del Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Riohacha, autoridad judicial que, afirmó, ya requirió          para realizar los trámites de conversión del título          judicial y así, ponerlo a disposición del actor.  

2.        La  Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira,  solicitó su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no  ha participado en los hechos narrados, ni ha vulnerado los derechos  invocados por el actor.  

Aseveró  que ha gestionado ante ese despacho la conversión y entrega  del título judicial, pero ha resultado infructuosa.  Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción  al no ser este un asunto de relevancia constitucional y, atendiendo,  además, a que no ha vulnerado los derechos del actor.  

4.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, informó que,  en los últimos meses, ese despacho ha cambiado varias veces de  titular, y, en consecuencia, la funcionaria actualmente en encargo  debe registrar su firma ante el Banco Agrario, entidad financiera que  asume la recepción y pago de los títulos judiciales y,  para la fecha en que dio respuesta a la presente acción  -23-03-2023-, no había sido posible.  

Añadió,  que se están «realizando  las gestiones necesarias para restablecer la cuenta y el usuario de  depósitos judiciales con el fin de convertir el título  a favor del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar – La Guajira».  

5.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación  Administrativa de Riohacha, consideró que el amparo invocado  en su contra no es procedente, al no estar legitimada en la causa por  pasiva, teniendo en cuenta que lo reclamado, es competencia del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de La Guajira, declaró la improcedencia de  la acción por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,  en tanto el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios que  tuvo a su alcance, previo a acudir a la acción de tutela.  

Así  mismo, señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Riohacha en relación con el título judicial que le  fue consignado por error, «está  adelantando las gestiones con el fin de realizar la conversión  del depósito judicial, por lo que una vez se habilite la  cuenta de depósito y el usuario, se realizará la  conversión respectiva y el Juzgado accionado, podrá  resolver sobre ello».  

En lo  concerniente a la solicitud de intervención de la Procuradora  General de la Nación también declaró su  improcedencia, teniendo en cuenta que se solicitó su  intervención en la acción popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, al señalar, «EXIJO  EN DERECHO NO SE INSTE A JUEZ ALGUNO PIDOS E ORDENE INMEDITAMENTE DAR  CELERIDAD Y CUMPLRI ART 5 LEY 472 DE 1998» (sic).   Así  mismo, solicitó la  aplicación  del artículo 84 de la Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián  Colorado López acude  a este mecanismo excepcional en busca de la protección del  derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, por la  presunta mora en la entrega del título judicial, ordenada en  la acción popular n.º 2021-00056 y que corresponde a la  condena en costas a su favor.  

Al  respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación del fallo impugnado, teniendo en cuenta que el  Juzgado accionado,  no ha vulnerado los derechos del actor en la expedición del  título judicial, en tanto, ha requerido al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Riohacha, despacho en el que por error se  realizó la consignación, para que procure la conversión  y ponga a su disposición el referido título judicial.  

Así  mismo, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, vinculado  en el presente trámite, se encuentra adelantando las gestiones  necesarias para restablecer la cuenta y el usuario de depósitos  judiciales a efectos de convertir el título judicial y ponerlo  a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Juan del Cesar.  

3.  Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito  de impugnación, frente a que se ordene la aplicación  del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en la acción  popular demandada, se advierte que esta pretensión no fue  elevada en el escrito de tutela sino traída en sede de  impugnación y, por tanto, resolver sobre ella, vulneraría  el derecho de defensa de los demás accionados.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede  de impugnación corresponden a «un  hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la  accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera  instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde  se previene que cualquier análisis al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados,  como así la Sala lo ha sostenido»  (CSJ.  STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).  

4.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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