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STC3968-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3968-2023
Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00023-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que Edilia el Socorro Ochoa promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la declaratoria de desistimiento tácito que se ordenó en el trámite de reorganización empresarial por ella promovido (85001310300120190018100).
En concreto cuestionó las providencias de (i) 22 de septiembre de 2022, que declaró terminado el proceso de reorganización en cuanto consideró que la quejosa no cumplió con la orden impartida la providencia de 19 de mayo anterior, la cual se dictó so pena de declarar el desistimiento tácito y (ii) 23 de febrero último, la cual decidió mantener en firme la anterior decisión.
Estos autos, aduce la promotora, están viciados de defecto adjetivo porque no tuvieron en cuenta que se interrumpió el término para que operara el desistimiento tácito con su solicitud de 26 de mayo de 2022, en la cual pidió se le reconociera como promotora en aplicación del artículo 35 de la ley 1429 de 2010; además, reprochó que se le impusiera la carga de notificar a los auxiliares de la justicia, pues precisamente fue la inactividad del juzgado en convocarlos al proceso, lo que motivó su solicitud, la cual solo se resolvió con el auto que declaró el desistimiento tácito.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias aquí cuestionadas, y en su lugar continuar con el trámite de reorganización.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de reorganización, enfatizó que la declaratoria de desistimiento tácito ocurrió por el incumplimiento de la orden impartida a la aquí accionante el 19 de mayo pasado, máxime porque desde el 5 de noviembre de 2019 el juzgado dejó a disposición de la parte los oficios para los promotores designados, sin que Edilia del Socorro los hubiere retirado para notificarlos, por tanto operó la cláusula contenida en artículo 317 del CGP.
2. El Instituto Financiero de Casanare solicitó negar el resguardo, pues en su criterio el incumplimiento de la carga atribuida a la parte es evidente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional encontró razonable el pronunciamiento del juzgado accionado frente a la decisión que confirmó la declaratoria de desistimiento tácito, en cuanto consideró que (i) como era menester garantizar la imparcialidad del promotor, lo cierto es que la solicitud de la actora resultaba improcedente, por lo que no tendría la virtualidad de interrumpir el término y que (ii) inclusive, por interpretación del artículo 8 de la ley 1116 de 2006 no era necesario siquiera librar oficios para librar oficios, sino que era carga del accionante hacer todo lo pertinente.
Y frente a la queja por haberle trasladado a la ahora tutelante la carga de notificar a los promotores designados, señaló que tal imposición le había sido trasladada y que ello se convalidó con actuaciones subsiguientes por la quejosa de conformidad el artículo 125 del CGP.
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa reprochó la decisión del juez de primera instancia, insiste que ocurrió interrupción del término con su solicitud, y reiteró que se le impuso una carga que no le correspondía, como era notificar a los auxiliares de la justicia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuando el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho, entre otras razones, cuando «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido» (CC, SU453-2019).
Lo anterior se conoce como defecto adjetivo, y cuando sucede, el juez constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuación judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de conformidad con la constitución y la ley.
4. Del examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se advierte de entrada que el fallador accionado incurrió en un error judicial que amerita la intervención del juez constitucional como fue trasladar la carga de notificar a los auxiliares de la justicia por él designados al usuario de la administración de justicia y luego declarar el desistimiento tácito por incumplimiento de la parte, estando pendiente de resolverse una solicitud pendiente, sin haberse surtido además frente su resolución el derecho de contradicción.
Y es que, en efecto, el artículo 49 del estatuto adjetivo señala que la comunicación del nombramiento de auxiliar de la justicia se realizará mediante telegrama a través de mensaje de datos a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito y que de ello, el despacho o su secretario, dejará constancia en el expediente.
Normativa a la cual debe remitirse el trámite de reorganización, en una interpretación armónica del artículo 8 de la ley 1116 de 2006, vicio que resulta suficiente para zanjar esta discusión sin entrar en otras consideraciones, pues en efecto el desistimiento tácito se declaró con base en la renuencia de la parte a realizar una actuación que no le corresponde, luego la causa de la inactividad deviene de una actuación pendiente del juzgado.
Además, el artículo 317 del CGP parte del entendimiento de que se podrá declarar el desistimiento cuando no existieren actuaciones pendientes a cargo del fallador, sino de la parte, lo que este caso resulta evidentemente imperfecto, pues al margen de la procedencia o enfoque de la solicitud de 26 de mayo de 2022, el estrado judicial accionado debió resolver la misma e impulsar por mandato legal la vinculación de los auxiliares de la justicia que designó en 2019.
5. En consonancia con lo expuesto, la Corte revocará la decisión constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede la protección invocada. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 23 de febrero último con la cual mantuvo en firme el auto que declaró el desistimiento tácito en el proceso de reorganización empresarial 2019-00181, para que en un término no superior a diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso reposición presentado contra el auto que profirió el 22 de septiembre anterior, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Segundo: Con envío de copia de esta decisión comuníquese a las partes del proceso, a los demás intervinientes, al juzgador a-quo constitucional y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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