STC3968 2023

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STC3968-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3968-2023  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2023-00023-01   

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26)  de  abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de marzo de 2023 por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción  de tutela que Edilia el Socorro Ochoa promovió contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo deprecó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada con ocasión de la declaratoria de desistimiento  tácito que se ordenó en el trámite de  reorganización empresarial por ella promovido  (85001310300120190018100).  

En  concreto cuestionó las providencias de (i) 22 de septiembre de  2022, que declaró terminado el proceso de reorganización  en cuanto consideró que la quejosa no cumplió con la  orden impartida la providencia de 19 de mayo anterior, la cual se  dictó so pena de declarar el desistimiento tácito y  (ii) 23 de febrero último, la cual decidió mantener en  firme la anterior decisión.  

Estos  autos, aduce la promotora, están viciados de defecto adjetivo  porque no tuvieron en cuenta que  se interrumpió el término  para que operara el desistimiento tácito con su solicitud de  26 de mayo de 2022, en la cual pidió se le reconociera como  promotora en aplicación del artículo 35 de la ley 1429  de 2010; además, reprochó que se le impusiera la carga  de notificar a los auxiliares de la justicia, pues precisamente fue  la inactividad del juzgado en convocarlos al proceso,  lo que motivó  su solicitud, la cual solo se resolvió  con el auto que  declaró el desistimiento tácito.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias aquí  cuestionadas, y en su lugar continuar con el trámite de  reorganización.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de  reorganización, enfatizó que la declaratoria de  desistimiento tácito ocurrió por el incumplimiento de  la orden impartida a la aquí accionante el 19 de mayo pasado,  máxime porque desde el 5 de noviembre de 2019 el juzgado dejó  a disposición de la parte los oficios para los promotores  designados, sin que Edilia del Socorro los hubiere retirado para  notificarlos, por tanto operó la cláusula contenida en  artículo 317 del CGP.  

2.  El Instituto Financiero de Casanare solicitó negar el  resguardo, pues en su criterio el incumplimiento de la carga  atribuida a la parte es evidente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional encontró razonable el pronunciamiento del  juzgado accionado frente a la decisión que confirmó la  declaratoria de desistimiento tácito, en cuanto consideró  que (i) como era menester garantizar la imparcialidad del promotor,  lo cierto es que la solicitud de la actora resultaba improcedente,  por lo que no tendría la virtualidad de interrumpir el término  y que (ii) inclusive, por interpretación del artículo 8  de la ley 1116 de 2006 no era necesario siquiera librar oficios para  librar oficios, sino que era carga del accionante hacer todo lo  pertinente.  

Y  frente a la queja por haberle trasladado a la ahora tutelante la  carga de notificar a los promotores designados, señaló  que tal imposición le había sido trasladada y que ello  se convalidó con actuaciones subsiguientes por la quejosa de  conformidad el artículo 125 del CGP.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  quejosa reprochó la decisión del juez de primera  instancia, insiste que ocurrió interrupción del término  con su solicitud, y reiteró que se le impuso una carga que no  le correspondía, como era notificar a los auxiliares de la  justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Cuando  el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe  intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a  condición de que el afectado carezca de otros medios de  protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…)  (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr.  2015).  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una  vía de hecho, entre otras razones, cuando «cuando  el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido»  (CC, SU453-2019).  

Lo  anterior se conoce como defecto adjetivo, y cuando sucede, el juez  constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuación  judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de  conformidad con la constitución y la ley.  

4.  Del  examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se advierte  de entrada que el fallador accionado incurrió en un error  judicial que amerita la intervención del juez constitucional  como fue trasladar la carga de notificar a los auxiliares de la  justicia por él designados al usuario de la administración  de justicia y luego declarar el desistimiento tácito por  incumplimiento de la parte, estando pendiente de resolverse una  solicitud pendiente, sin haberse surtido además frente su  resolución el derecho de contradicción.  

Y  es que, en efecto, el artículo 49 del estatuto adjetivo señala  que la comunicación del nombramiento de auxiliar de la  justicia se realizará mediante telegrama a través de  mensaje de datos a la dirección que figure en la lista  oficial, o por otro medio más expedito y que de ello, el  despacho o su secretario, dejará constancia en el expediente.  

Normativa  a la cual debe remitirse el trámite de reorganización,  en una interpretación armónica del artículo 8 de  la ley 1116 de 2006, vicio que resulta suficiente para zanjar esta  discusión sin entrar en otras consideraciones, pues en efecto  el desistimiento tácito se declaró con base en la  renuencia de la parte a realizar una actuación que no le  corresponde, luego la causa de la inactividad deviene de una  actuación pendiente del juzgado.  

Además,  el artículo 317 del CGP parte del entendimiento de que se  podrá declarar el desistimiento cuando no existieren  actuaciones pendientes a cargo del fallador, sino de la parte, lo que  este caso resulta evidentemente imperfecto, pues al margen de la  procedencia o enfoque de la solicitud de 26 de mayo de 2022, el  estrado judicial accionado debió resolver la misma e impulsar  por mandato legal la vinculación de los auxiliares de la  justicia que designó en 2019.  

5.  En consonancia con lo expuesto, la Corte revocará la decisión  constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  la  protección invocada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente decisión,  deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 23 de  febrero último con la cual mantuvo en firme el auto que  declaró el desistimiento tácito en el proceso de  reorganización empresarial 2019-00181, para que en un término  no superior a diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso  reposición presentado contra el auto que profirió el 22  de septiembre anterior, teniendo en cuenta lo plasmado en las  precedentes consideraciones.  

Segundo:        Con  envío de copia de esta decisión comuníquese a  las partes del proceso, a los demás intervinientes, al  juzgador a-quo  constitucional y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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